REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000341
Solicitantes: Tatiana del Rosario Bowen Méndez y Ángel Eduardo Rodríguez Villalba, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.523.889 y V-12.221.050 respectivamente.
Motivo: Divorcio por Mutuo Consentimiento.

Se inicia el presente asunto con escrito consignado en fecha 07-03-2016 por los por los ciudadanos Tatiana del Rosario Bowen Méndez y Ángel Eduardo Rodríguez Villalba, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.523.889 y V-12.221.050 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio José Gabriel Marcano Torcatt, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.052, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14-04-2005 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; igualmente manifestaron que su ultimo domicilio conyugal fue en Playa el Angel, Municipio Maneiro de este estado y que se encuentran separados por haberse hecho insostenible durante los últimos años su vida en común, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial con base en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 12-1163, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se interpretó el contenido del articulo 185 del Código Civil vigente. De igual manera, señalaron en dicho escrito que procrearon un (01) hijo, de nombres IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENETES y establecieron las instituciones familiares con respecto a el.

En fecha 10-03-2016 se admitió la solicitud y se fijó la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria para el día 13-04-2016, así como se libró la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

Habiéndose celebrado la audiencia y estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la manifestación de voluntad de los cónyuges, que ha sobrevenido de la real y efectiva separación de la pareja por causas que imposibilitaron su vida en común, por lo que basan su petitorio en la Sentencia de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

En la sentencia aludida, ha dispuesto la Sala Constitucional lo siguiente:
“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”. Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara. En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio…” (Resaltado del Tribunal)


En razón de la interpretación constitucionalizante efectuada por la Sala sobre el artículo 185 del Código Civil, las causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, bien por vía contenciosa, alegando para ello cualquiera de las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, o bien por vía no contenciosa, es decir, por mutuo consentimiento, como ocurre en el caso que nos ocupa. Aunado a ello, dispone la citada sentencia que deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, a efectos de que sean evaluados por el Juez y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, y en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza debe ordenar su corrección. Asimismo, dispone la sentencia que la homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio. Del mismo modo, declara la Sala Constitucional el carácter vinculante de la sentencia en mención, por lo que es de obligatoria observancia y aplicación por parte de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, se hace necesario profundizar en el tema de las instituciones familiares, por lo que se mencionan a continuación:

De la Patria Potestad:
Establece el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de la Ley Especial: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal).

En atención al contenido de la aludida sentencia y a las normas transcritas, este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por los progenitores, y HOMOLOGA los acuerdos suscritos. Y siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente sentencia copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración en cuanto a lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.

Ahora bien, con respecto a los elementos probatorios se observa que fueron consignados el acta de matrimonio, el acta de nacimiento del niño de autos, instrumentos que esta Juzgadora valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes, del segundo la filiación; y así se establece.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes han puesto de manifiesto su voluntad expresa de que sea disuelto el vinculo conyugal que los une, alegando estar separados de hecho por haberse producido situaciones que hicieron imposible su vida en común y han puesto en conocimiento de este Tribunal los acuerdos relativos a la responsabilidad de crianza y custodia del niño, sobre la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; llenos como se encuentran los extremos de la Sentencia vinculante antes mencionada, es por lo que quien decide considera procedente y ajustada a derecho la solicitud realizada y así se decide.

DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos Tatiana del Rosario Bowen Méndez y Ángel Eduardo Rodríguez Villalba, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.523.889 y V-12.221.050 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio José Gabriel Marcano Torcatt, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.052, conforme con la interpretación del articulo 185 del Código Civil, realizada en Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 12-1163, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 14-04-2005 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, según consta de acta número 40, folios 84 y 85, del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año. Respecto de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos, rigen los acuerdos suscritos por sus progenitores.

No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza


Merlyn Prieto Velásquez La Secretaria

Josefina Moreno
En la misma fecha se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Josefina Moreno