REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-000590.
MOTIVO: Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección, quedando registrado bajo el número OP02-J-2016-000590. Revisado como ha sido el presente asunto, relativo a solicitud de Divorcio conforme con lo establecido en el articulo 185-a del Código Civil, incoado por el ciudadano JESÚS RAFAEL QUIJADA NARANJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.326, actuando en representación del ciudadano JUAN CARLOS BOGGIO NARANJO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 17.974.944, y por la ciudadana ANTONIETA DILIA GARCIA LUNA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 17.900.912, observa esta instancia que en el escrito manifestaron lo siguiente:
“Una vez contrajimos matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Araguaney Calle 11, casa 11, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Domicilio este ultimo, que mantuvimos hasta que nos separamos como lo mencionaremos mas adelante.” (Resaltado del Tribunal)
Al respecto, debe mencionarse lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En este sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal…”.
En razón de lo expuesto, y siendo que en el escrito se indicó como último lugar de residencia común de los cónyuges, la Urbanización Araguaney Calle 11, casa 11, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, es por lo que, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declara su incompetencia en razón del territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 60 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción a los veinticinco (25) días del mes de abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de La Independencia y 157º de La Federación.
La Jueza.
Merlyn Prieto Velásquez.
La Secretaría.
Abg. Josefina Moreno
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Abg. Josefina Moreno
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