REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 21 de abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000579

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de autorización para residenciarse fuera del país y de régimen de convivencia familiar suscrito por los ciudadanos Julio José Beaufond González y Nirvana Serra de Beaufond, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.977.197 y V-11.463.583 respectivamente, en beneficio de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre Julio José Beaufond, autoriza a residenciarse fuera del país a la adolescente a partir del mes de abril del 2016 con su madre, pudiendo ser localizada en la Calle Yugoslavia 173 Interior 8A Colonia Versalles, Puerto Vallarta, Estado de Jalisco, México y a través de los números telefónicos 005213223031019. Queda entendido que la madre garantizará el contacto permanente del padre con la adolescente mediante el empleo de cualquier medio, telefónico, electrónico, etc, así como el contacto personal de manera abierta… Ambos padres solicitan sea homologado el presente acuerdo.”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y 359 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, con respecto a las autorizaciones de viaje, se remite a lo previsto en el artículo 392 ejusdem. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados, podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones dispuestas en los artículos 270 y 389-A, previo ejercicio de la demanda respectiva ante el tribunal que resulte competente. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Merlyn Prieto Velásquez

La Secretaria,

Abg. Josefina Moreno.