REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinte de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000559

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS.

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN presentada por la Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado, referente a los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscritos por los ciudadanos: José Luís Palmera Ortiz y Josselyn Manuela Caraballo López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-19.916.647 y V-23.867.310 respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle a su hija, la cantidad Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00) quincenales, lo que sumará un total de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, en víveres. Además el padre aportará un bono de Fin de Año por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00). Ambos padres aportarán el 50% de los demás gastos. Régimen de Convivencia Familiar: El padre buscará a su hija los días viernes desde las 04:00 p.m. debiendo hacer el retorno el día Domingo a las 07:00 a.m. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza.

Merlyn Prieto Velásquez.

La Secretaria.


Josefina Moreno Salazar