REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000545

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Johan José Valderrama Rodríguez y Mariluz del Valle Alfonzo García, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidades Nros. V-17.112.817 y V-21.326.027 respectivamente, a favor su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a cancelar la cantidad de Cinco Mil Bolívares (.5.000.oo Bs.) mensuales, pagaderos mediante la apertura de una cuenta de ahorro por parte del Tribunal, a favor de la niña; el pago de los gastos que se ocasionen por conceptos de medicinas y vestuarios, inscripción y mensualidades del colegio, por recreación y actividades extra-académicas, serán compartidos por los padres. Un bono escolar comprendido en útiles escolares y uniformes, por un monto de Veinticinco Mil Bolívares (25.000,oo). Un bono de fin de año (comprendido por ropa y regalos), por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000,oo), y la madre manifiesta su conformidad de la manutención ofrecida. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.

La Jueza,

Merlyn Prieto Velásquez
La Secretaria,


Abg. Josefina Moreno