REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, doce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000533

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que sean homologados los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscritos por los ciudadanos CECILIA RAFAELA MAITA MARIN y VICTOR JOSE GUTIERREZ MARCANO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.668.630 y V-15.346.877 respectivamente, a favor su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre se compromete a suministrar la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (7.500,00 Bs.) quincenales, para un total de Quince Mil Bolívares (15.000,00 Bs.) mensuales, los cuales serán entregados a la madre de la niña y comprobados por medio de facturas o recibos por ante esa Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: tanto el padre como la madre se comprometen a sufragar gastos médicos, educativos, vestidos, navideños, recreativos y culturales. Régimen De Convivencia Familiar: Primero: la niña quedará bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a visitarla los días que considere conveniente, (puede llevársela a la población del Guamache de Araya el día viernes 18 de Marzo y regresarla el día miércoles 23 de Marzo, previo conocimiento de la madre), siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores escolares, ni el padre se encuentre en estado de ebriedad, pudiendo llevarla con el de paseo o a casa de sus abuelos paternos. Segundo: Tanto el padre como la madre se comprometen a responsabilizarse de ella mientras este bajo su cuidado y protección, así mismo los padres se comprometen a no llevarla a lugares donde se ingieran bebidas alcohólicas. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 Ejusdem.
La Jueza La Secretaria
Merlyn Prieto Velásquez Josefina Moreno Salazar