REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-000528
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano de este Estado, por los ciudadanos Jean Carlos Marcano Velez y Jeira Ramirej Malaver Larez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.317.299 y 20.904.762 respectivamente, en beneficio de los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, el cual en acta de fecha 16-03-2016 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De mutuo acuerdo los padres manifiestan que el padre depositará (Bs. 5000) mensual, cancelando (Bs. 2.500) cada 15 y 30 del mes. La madre se compromete con los demás gastos que se ocasionen por este concepto. Bono de Septiembre: Manifiestan ambos padres que a la hora de comprar los útiles y uniformes escolares cancelaran 50% cada uno. BONO FIN DE AÑO: Lo gastos decembrinos será cancelados de igual manera, 50% cada padre. El monto de obligación de manutención será depositado quincenalmente en la cuenta del Banco de Venezuela que posee la ciudadana Jeira. En cuanto a los gastos médicos, recreación, vestuario, cada padre se compromete con el pago del 50%. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículo 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.-
La Jueza,

Merlyn Prieto Velásquez
La Secretaría,
Josefina Moreno Salazar