REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, doce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000524

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos AVILAURIS ESTEFANY AVILA SALAZAR y DANIEL VERDE SANDOVAL, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.399.477 y V-18.113.237 respectivamente, en beneficio de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”; presentada por la Defensora del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia Figueroa del Municipio Gaspar Marcano de este Estado, ciudadana CRUZ MARIA CASTRO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.303.451, los cuales en acta de fecha 16-03-2016, quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “… De mutuo acuerdo los padrea establecen que debido a que existe una Medida de Protección hacia la ciudadana AVILAURIS ESTEFANY AVILA SALAZAR , el ciudadano RICARDO RAFAEL VERDE LOZADA, titular de la cedula de identidad N° V-4.043.972 (tío paterno), buscara al niño donde vive con su madre los fines de semana a partir de las 07:00am y lo entregara al padre, y lo regresará de igual forma a las 04:00pm, previa comunicación con la madre…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.-
La Jueza,
La Secretaria

Merlyn Prieto Velásquez
Josefina Moreno Salazar