REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, once de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: OP02-V-2016-000193

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION FAMILIAR.

Revisado como ha sido el presente asunto correspondiente a Colocación Familiar, incoado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Arismendi de este Estado, por denuncia formulada por la ciudadana Maris Elena Marcano Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.051.986, en beneficio de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”; contra los ciudadanos Freddy José Hernández Salazar y María Carolina Urbina Marcano, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.203.352 y V-13.192.339. Ahora bien, siendo que la ciudadana Maris Elena Marcano Hernández, es la abuela materna de la adolescente mencionada y ha manifestado su intención de protegerla debido a que la madre presuntamente ha violentado su derecho a la integridad y su derecho a un buen trato, consagrados en los artículos 32 y 32-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que el progenitor de la adolescente no reside en esta jurisdicción según se aprecia de las copias del expediente administrativo que fueron consignadas. En tal sentido, debe este Tribunal hacer alusión al contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, (…)
Parágrafo Primero:
El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)”
De igual manera, debe mencionarse el artículo 396 ejusdem, que señala:
“ La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño , niña ó adolescente para determinados actos.”
En razón de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y a fin de brindarle la debida protección a la cual tiene derecho la adolescente de autos, mientras dure el presente juicio; es por lo que esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, dicta MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, en el hogar de su abuela materna Maris Elena Marcano Hernández, suficientemente identificadas en autos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 466 Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 395 literal “b” y 396 ejusdem, en consecuencia, la precitada ciudadana tendrá la Responsabilidad de Crianza de la adolescente y será su representante en las instituciones educativas, como de salud del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y/o del País, ya sean públicas o privadas. Asimismo, podrá viajar conjuntamente con la mencionada adolescente dentro del territorio nacional Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza


Merlyn Prieto Velásquez

La Secretaría


Abg. Josefina Moreno