REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

La Asunción, 07 de Abril de 2016.
205º y 157º
Asunto Nº OP02-J-2015-000332
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes: ANYELO ALEJANDRO LOPEZ CHALA y DEISY DAYANA ORDOÑEZ GAVIRIA

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 30.09.2009 por los ciudadanos ANYELO ALEJANDRO LOPEZ CHALA y DEISY DAYANA ORDOÑEZ GAVIRIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 25.108.294 y V- 18.687.667 respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicios ELIMAR HERNANDEZ LEÓN y SOL MARA RONDON ESPINOLA, inpreabogado números 144.550 y 139.697 respectivamentes, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 10.09.2010 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 98 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año; y que por causas diversas que imposibilitan su vida en común, acordaron solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un hijo, el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).

Este Tribunal en fecha 03.03.2015 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los términos solicitados.

Consta de autos que en fecha 09.03.2016 comparecieron los ciudadanos ANYELO ALEJANDRO LOPEZ CHALA y DEISY DAYANA ORDOÑEZ GAVIRIA, con la debida asistencia quienes solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en su oportunidad, por haber transcurrido el lapso sin que existiere reconciliación alguna entre ellos.

En base a tales consideraciones, y estando dentro de la oportunidad legal se dicta sentencia en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal).
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de tres mil bolívares mensuales (Bs. 3.000,00), los cuales entregará a la madre en partidas de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), cada una los 15 y 30 de cada mes a una cuenta bancaria a nombre de la madre. Ambos padres acuerdan costear por partes iguales todos los gastos que se generen por pagos de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todo los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde el referido niño reciba su educación escolar, liceísta y universitaria, igualmente de los gastos generados por concepto vestimenta y obsequios navideños.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido que el padre compartirá todos los días domingo con su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) en el horario comprendido desde la una de la tarde hasta las ocho de la noche, con excepción de un domingo por mes, que será desde las nueve de la mañana para pernotar con él y lo dejara en el colegio el día lunes en su hora de entrada. Igualmente el padre se compromete a no estar con su pareja actual los días que le corresponda compartir con el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Asimismo, se conviene de mutuo acuerdo que el padre podrá compartir un día por semana después de la salida del colegio, previa notificación a la madre. El día del Padre, el prenombrado niño lo pasará con el suyo y el día de la Madre lo pasará con la suya; en cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene, en que en forma alterna, el niño pasará, la primera Navidad, desde el 24 de diciembre al 25 de mismo mes con su padre, y el 31 de diciembre con su madre, de forma tal de que el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) pueda disfrutar Navidad y Año Nuevo con sus padres

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración en cuanto a lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.

En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación, por mandato expreso de la Ley, conforme a lo dispuesto en el segundo y tercer aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta a partir de la fecha de dicho decreto en los términos expuestos por los solicitantes.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron la conversión en divorcio, transcurrido un año desde el mencionado decreto; y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, incoada por los ciudadanos ANYELO ALEJANDRO LOPEZ CHALA y DEISY DAYANA ORDOÑEZ GAVIRIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 25.108.294 y V- 18.687.667 respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicios ELIMAR HERNANDEZ LEÓN y SOL MARA RONDON ESPINOLA, inpreabogado números 144.550 y 139.697 respectivamente y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 10.09.2010 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 98 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ante ese despacho en el referido año. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, formulada por los ciudadanos ANYELO ALEJANDRO LOPEZ CHALA y DEISY DAYANA ORDOÑEZ GAVIRIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 25.108.294 y V- 18.687.667 respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicios ELIMAR HERNANDEZ LEÓN y SOL MARA RONDON ESPINOLA, inpreabogado números 144.550 y 139.697 respectivamente con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 10.09.2010 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 98 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante ese despacho en el referido año.

Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los siete (07) días del mes de abril del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza

Yelitza Guaramaco.
La Secretaria,

Yiseida Mora

En la misma fecha, siendo la una de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.

La Secretaria

Yiseida Mora