REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-000565
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Abogada Dalia Carrillo Prato, Fiscal Sexta Provisorio del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Frank Javier Millan Narvaez y Zoranyelis del Valle Rojas Garcia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 18.401.870 y 24.695.005 respectivamente, en beneficio de su hija la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en acta de fecha 10-03-2016, quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre aportara semanal la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Igualmente el padre aportara el 50% de gastos médicos y medicinas, y en cuanto al Bono Escolar (útiles, uniformes, zapatos, etc) y el Bono Navideño será de forma compartida. Quedando ambas partes de acuerdo con lo establecido de la obligación de manutención que serán depositado a la cuenta del banco de fondo común, a nombre de la ciudadana Zoranyelis del Valle Rojas Garcia…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Yelitza Guaramaco Terán
La Secretaria,
Yvette Moy Pavan
YGT/YMP/Yurimar*.-
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