REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: OP02-V-2014-000109
Visto el escrito presentado en fecha 29/03/2016, por la ciudadana FRANCELINA DEL CARMEN JIMENEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.143.082, debidamente asistida por la abogada Alida Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.758, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda y promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el debido proceso debe ser garantizado por todos los juzgadores de conforme a los articulo 257, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, visto lo expuesto por la parte actora, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 25/02/2014, se dictó auto admitiendo la presente demanda la cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y de conformidad con lo previsto en los Artículos 468 y 471 ejusdem y el Artículo 34 de la Ley sobre procedimientos especiales en materia de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, se suprime la fase de mediación, y se inicia la Fase de Sustanciación una vez conste de autos que se ha dado cumplimiento a las formalidades de Ley y a la notificación de las parte demandada; se evidencia que contrariamente a lo expresado en el auto de admisión, este Juzgado dictó auto en fecha 02/12/2015 fijando para el día 21/01/2016 la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Mediación en el presente caso, la cual se efectuó en dicha fecha (folios 93 y 94), incurriendo el Tribunal en un acto írrito al realizar la audiencia de Mediación cuando la misma había sido suprimida como se señalo en el auto de admisión. En este orden de ideas, siendo que dicha demanda no se sustanció conforme al proceso legalmente establecido y con las reglas pre-fijadas en el auto de admisión, es por lo que esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, como directora del proceso, en aras garantizarle a las partes la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, Derechos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de preservar la estabilidad del juicio y evitar reposiciones inútiles, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la Reposición de la Causa al estado de que se celebre la audiencia de la fase de Sustanciación como se había indicado en el auto de admisión, en consecuencia se declaran nulas las actuaciones a partir del auto de fecha 02/12/2015, y en atención a lo expuesto se acuerda fijar para el día lunes veintitrés de mayo de dos mil dieciséis (23-05-16), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 AM), oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace saber a las partes, que dentro de los diez días hábiles siguientes al presente auto, debe el demandante consignar su escrito de pruebas, y el demandado su escrito de contestación a la demanda, junto a su respectivo escrito de pruebas. Se le indica a este último, que en la contestación de la demanda, puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente procedimiento para la demanda. Ello a tenor de lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que la NO COMPARECENCIA DE LAS PARTES a la Fase de Sustanciación, acarreará las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem. Asimismo, se les informa a las progenitoras custodias, que en dicha oportunidad deberán comparecer acompañadas de los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), a objeto de ejercer su derecho consagrado en el articulo 80 de la Ley especial, obviándose la notificación de las partes, en virtud de encontrarse a derecho, por lo que se les insta a comparecer en la fecha y hora antes mencionada.
La Jueza.

Yelitza Guaramaco

La Secretaria.

Yvette Moy Pavan.