REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000549

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de este Estado, con ocasión al acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Gustavo José Gil y Yaveny del Carmen Vásquez Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 17.112.828 y 24.108.234 respectivamente, en beneficio de sus hijos, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedo establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Primero: En cuanto a los dos primeros (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA): La madre semanalmente los irá a llevar a la residencia del padre los días viernes a la 1:00 pm, y los irá a buscar a la misma los días domingo a las 10:00 am. En cuanto al último mencionado (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA): La madre semanalmente lo irá a recoger a la residencia del padre los días domingo a las 10:00 am, y lo retornará a la misma los días martes a la 1:00 pm. Segundo: En cuanto a las vacaciones escolares, navideñas, semana santa y carnaval, éstas serán compartidas y alternadas, previo mutuo acuerdo de los padres. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Yelitza Guaramaco Terán


La Secretaria,
Yvette Moy Pavan

YGT/YMP/Mary*.-