REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
205° y 157°
ASUNTO: OP02-V-2016-000028

En audiencia de fecha 13.04.2016 los ciudadanos FELIPE JOSE PEREZ SUAREZ y JENNIFER MARIA HERNANDEZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 15.005.787y 14.055.731 respectivamente, suscribieron acuerdo respecto de la obligación de manutención y fijación de régimen de convivencia familiar de los adolescentes (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) respectivamente y el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso; así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Despacho Judicial conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, en consecuencia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos FELIPE JOSE PEREZ SUAREZ y JENNIFER MARIA HERNANDEZ DE PEREZ, respecto de la obligación de manutención y el Régimen de Convivencia Familiar de los adolescentes (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada, el cual quedo establecido de la siguiente manera:
RELACIÓN A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. “El padre ofrece como obligación de manutención la cantidad DE VEINTISEIS MIL BOLIVARES (26.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0175-0457-690012473720 del Banco Bicentenario a nombre de la madre de sus hijos. Ambos padres cubrirán el 50% de los gastos médicos y medicinas que no cubra el seguro de los niños. En el mes de Agosto ambos padres cubrirá el cincuenta por ciento 50% de los gastos de Uniformes, Útiles Escolares e Inscripción del Colegio de sus hijos. En el mes de Diciembre ambos padres cubrirán el 50% de los gastos es decir el padre se compromete a comprarle los estrenos del día 24 y 25 de diciembre y regalos y la madre cubrirá los estrenos del 31 de diciembre y 01 de Enero y regalos de manera alterna. El padre se compromete a cancelar la deuda del colegio que equivale a TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLEVALES (34.180,00).
EN RELACION AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre pernotará cada quince días con sus hijos, siendo que los retirara el día viernes del Colegio y los regresará el día domingo a las siete en el hogar materno. El padre compartirá con sus hijos los días miércoles y jueves de la semana retirándolos del colegio y retornándolos a las siete de la noche en el hogar materno. El día del padre y de la madre lo pasaran con cada uno de ellos. En cuanto a las vacaciones escolares, las mismas serán compartidas de por mitad es decir un mes con el padre y el otro mes con la madre, dicho régimen comenzará en el mes de julio con el padre y agosto con la madre alternándose cada año las vacaciones de Diciembre serán compartidas de por mitad. Los días feriados serán compartidos equitativamente entre ambos padres.
Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los trece días del mes de abril de 2016. Años 205º de La Independencia y 157º de La Federación.
La Jueza.
Yelitza Guaramaco.
La Secretaría.

Yvette Moy Pavan