REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016).-
Año: 206º y 157º
ACTA DE AUDIENCIA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2016-000062
PARTE ACTORA: GERMAN JOSE SALAZAR SILVA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HEND MOUAWAD
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ARTURO NAVARRO MALAVÉ, VERÓNICA ROMERO y MARÍA NATIVIDAD CARDONA
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve en punto de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2016-000062, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presidido por la Jueza ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano GERMAN SALAZAR SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.842.920, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio HEND MOUAWAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.225 y por la parte demandada comparece la Abogada en ejercicio MARÍA NATIVIDAD CARDONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.478, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa SIGO, S.A., según se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), anotado bajo el Nº 23, Tomo 120 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigna en este acto en copia a Efectum-Videndi, para que previa certificación por Secretaría sea agregado a las actas respectivas.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:
DATOS DE LAS PARTES:
MARÍA NATIVIDAD CARDONA PEREIRA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.998.861, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 221.478, procediendo en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil SIGO, S.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Abril de 1972, bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-08003048-6, en mi carácter de apoderado judicial de la Empresa SIGO, S.A., según se evidencia de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de La Asunción, Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de octubre de 2014, anotado bajo el No. 23, Tomo 120, Folios: 110 al 113, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría.
GERMÁN JOSÉ SALAZAR SILVA, titular de la cédula de identidad No. 16.842.920, domiciliado en la Urbanización Doña Elisa, casa S/N, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, asistido por la abogada en ejercicio HEND MOUAWAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.434.745, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.225.
PRIMERO: Posición del EX-TRABAJADOR.
El trabajador alega que el 26 de julio de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, anotado bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto., hasta el 29 de febrero de 2016, fecha en la cual decidió voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando como MANIPULADOR INTEGRAL DE ALIMENTOS, devengando un último salario de QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.495,55) mensuales, lo que equivale a un salario diario de QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 516,52).
El EX-TRABAJADOR alega lo siguiente: ¨…durante el tiempo que presté mis servicios para la empresa SIGO, S.A., sufrí tres accidentes de trabajo, el primero de ellos en fecha 24/05/2011 cuando me encontraba en el almacén de víveres movilizando manualmente una paleta que contenía 30 bultos de arroz y sentí un fuerte dolor en la espalda ocasionándome una contractura muscular en el trapecio izquierdo. Posteriormente, el 17/10/2012 cuando estaba buscando un casco de seguridad debajo de un anaquel y al momento de levantarme golpeé mi cabeza contra la reja ocasionándome una herida, fui trasladado por ello al servicio médico de la empresa, donde el doctor de guardia me aplico una cura con sutura y tratamiento médico. El último accidente fue un mes después, específicamente el día 13/11/2012 cuando me encontraba en mi puesto de trabajo levantando unos sacos de perrarina y al subir uno de los mismos, se balanceó hacia mí, ocasionando que el dedo meñique de mi mano derecha se deslizara hacia un lado provocándome dolor, luego acudí al servicio médico donde la doctora de guardia me diagnosticó esguince de grado uno. Aunado a lo anteriormente expuesto, presenté un cuadro clínico que inició aproximadamente en el mes de julio del año 2011 cuando laborando y halando una zorra de mercancía su dedo pulgar derecho se fue para atrás, siendo diagnosticado en el servicio médico con esguince, se me solicita RX de dedo pulgar y tratamiento médico sin mejoría, pero el dolor persiste y el día 20/07/2011 soy valorado por traumatólogo en la Clínica El Valle, quien me diagnostica capsulitis metacarpiana del primer dedo de la mano derecha, prescribiéndome tratamiento médico y reposo por diez días, pudiendo luego reincorporarme a mis actividades. Soy examinado también por el cirujano de a mano el 04/04/2013 diagnosticándome capsulitis IFP dedo meñique derecho infiltrándolo. Luego, el 13/11/2013 soy valorado por el traumatólogo diagnosticándome esguince de tercer grado en dedo meñique derecho indicándome inmovilización por 21 días más rehabilitación. El 25/04/2014 nuevamente acudo a consulta con el cirujano de la mano quien reafirma el diagnóstico y me indica rehabilitación con Pedro César García por contar con equipos avanzados. En el año 2015 soy evaluado por la Dra. Rita Carbone, traumatóloga, quien me da sus recomendaciones entre ellas evitar levantamiento de peso mayor a 7 Kg, con la mano afectada. Posteriormente, el 15/02/2016 asisto a consulta nuevamente con el traumatólogo Dr. Mario Mazzei quien concluye en IDX: Desgarro completo grado cuatro de LCL de interfalange proximal de dos medio y meñique derecho con plan de resolución quirúrgica ligamentaplastia de IFP de dedo medio y meñique derecho. Sin embargo, a pesar de las recomendaciones, los tratamientos con antinflamatorios no esteroideos (AINES) y la rehabilitación, la sintomatología persiste, lo que me dificulta llevar a cabo con completa normalidad el desempeño de mis funciones. Es evidente ciudadano (a) Juez (a), que mi condición física actual se debe a las labores que desempeñé en la empresa, las cuales incluían movimientos repetitivos, posiciones disergonómicas y levantamiento constante de peso, padezco en consecuencia de “Trastornos Músculo Esqueléticos”, “Tendinitis” catalogada como Enfermedad Ocupacional por la Norma Técnica aplicable según número 010-08, tale patología me genera una discapacidad parcial permanente del veinte por ciento (20%) que me imposibilita para prestar el servicio”, razón por la cual solicitó que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como lo concerniente a sus prestaciones sociales, para un total de SEISCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 640.832,17).
Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y el EX-TRABAJADOR efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA reconoce que el EX-TRABAJADOR, sufre de dicha patología, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad las indicaciones del médico ocupacional de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización al EX-TRABAJADOR, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió al EX-TRABAJADOR a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda al EX-TRABAJADOR una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.
SEGUNDO: Acuerdos Logrados.
Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) El EX-TRABAJADOR reconoce la improcedencia de indemnización por accidente o patología alguna, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.
B) El EX-TRABAJADOR acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 640.000,00) mediante cheque del Banco Nacional de Crédito No. 43603724 a favor de GERMÁN SALAZAR por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, EL EX-TRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente Acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.
C) El EX-TRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.622,48) correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales.
D) El EX-TRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 141.377,52) correspondiente al monto recibido como anticipo de las prestaciones sociales.
E) El EX-TRABAJADOR desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo; el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.
TERCERO: Conformidad
El EX-TRABAJADOR y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle al EX-TRABAJADOR por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresados y por ningún otro.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZ,

DRA. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-


PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA.-
ESV/icm.-