REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana URANIA CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.005.232.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados BERLYN GRANADO FUNEZ y ALBORNOZ MILIANI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 134.368 y 44.645, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.323.676.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta a los autos.
TERCEROS INTERESADOS: ciudadanos OMAR HUMBERTO IZZO BRAVO e INES MARIA ORELLAMNA GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.982.885 y 1.160.599, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: abogados LUIS RODRIGUEZ ALFONZO y ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.180 y 112.464, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del tercero, abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ en contra de la decisión emitida en fecha 19-02-2013 (f. 12 y 13) por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 18-06-2013 (f. 43) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 17-06-2013 (f. 44), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 02-08-2013 (f. 45 al 49), la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OMAR HUMBERTO IZZZO BRAVO e INES MARÍA ORELLANA DE GAMBOA, terceros, consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles.
Por auto de fecha 16-09-2013 (f. 50), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.
Mediante auto de fecha 16-10-2013 (f. 51), se difirió el acto para dictar sentencia, para dentro de los treinta días continuos siguientes al día de la fecha del auto, inclusive.
En fecha 30-09-2014, (f. 52), la abogada BERLYN GRANADO FÚNEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.368, apoderada de la ciudadana URANIA CALDERA ROGEL, solicitó el abocamiento de la Jueza Temporal de este despacho.
Mediante auto de fecha 02-10-2014 (f. 53 y 54), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 16-10-2014 (f.58), la alguacil de este tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por la abogada ZULIMA GUILARTE, en su condición de apoderada de los terceros intervinientes OMAR HUMBERTO IZZZO BRAVO e INES MARÍA ORELLANA DE GAMBOA.
En fecha 10-02-2015 (f. 61), la ciudadana URANIA CALDERA ROGEL, identificada en autos, confiere Poder Apud Acta a los abogados BERLYN GRANADO FÚNEZ, ALBORNOZ MILIANI Y VICENTE RAUL SCHIAVO COCCARO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 134.368, 44.645 y 23.271, respectivamente.
Por medio de auto de fecha 19-02-2015, (f. 64), no se admite la representación del abogado VICENTE RAUL SCHIAVO COCCARO.
En fecha 30-06-2015 (f. 70), la alguacil del tribunal presentó diligencia, mediante la cual consigna boleta de notificación, sin firmar por la parte demandada, ciudadano JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA, por cuanto el mismo se negó a firmar la misma, de esta actuación, la secretaria de este tribunal dejó constancia, lo cual cursa al folio 72 del expediente.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez esta Circunscripción Judicial en fecha 19-02-2013, a saber:
“…Vistas las precedentes actuaciones cumplidas en el presente juicio, el tribunal pasa a decidir y al efecto observa: dispone el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil (1987) “si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciese fundada en Instrumento Público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del tribunal para suspender la ejecución de la sentencia, en todo caso el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería fuese desechada” el tercerista presenta una cesión de acciones de la arrendataria “que no tiene fuerza ejecutiva ni es instrumento público fehaciente, por lo que el tercerista debió dar caución suficiente de las prevista en el artículo 590 del mismo Código, para responder a los perjuicios que cause el retardo de la ejecución, no se concibe la tercería sin estos requisitos indispensables a su eficacia. En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas de admitirse la tercería y no prestada la caución exigida en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil Vigente, no debió suspenderse el curso de l ejecución del convenimiento en la demanda que obra en autos y debe, como en efecto se declara. Vista la diligencia de fecha: 17 de diciembre del año dos mil doce suscrita por la ciudadana Urania Caldera Rogel, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.005.232, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Hermogenes Fermín Marcano y Berlyn Granado Funez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos e el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 136.245 y 134.368, respectivamente, el tribunal decide de la forma siguiente. PRUIMERO: Que el curso del proceso en el juicio principal de Resolución del Contrato de Arrendamiento esta terminado por haber convenido la parte demandada en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO: Que la tercería interpuesta por el ciudadano Gustavo José Benito Del Valle, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número v-6.847.200, debe continuar su curso. TERCERO: Que el tercerista no acompaño a la demanda Instrumento Público fehaciente ni dio caución real para la paralización de la ejecución del convenimiento de la demanda. CUARTO: Que desde el momento de admitirse la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, han pasado mas de noventa días. Por todos los razonamientos de Derecho el tribunal decide que sea aperturada la continuación del curso del procedimiento en el juicio principal. Visto el pedimento de la parte demandante, el tribunal decreta la ejecución voluntaria del convenimiento que hizo la parte demandada a la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concediéndolo un plazo de cinco días al demandado para el cumplimiento voluntario. Se orden ala notificación del ciudadano Johan Sebastián Méndez de los efectos del esta decisión. (…)

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la apoderada judicial de los terceros intervinientes OMAR HUMBERTO IZZZO BRAVO e INES MARÍA ORELLANA DE GAMBOA, abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que en fecha (1°) de Marzo de 2012, el Tribunal a-quo admitió la demanda de tercería intentada por sus representados contra los prenombrados URANIA CALDERA y JOHAN SEBSTIAN MENDEZ CALDERA.
- que mediante escrito presentado ante el a-quo el (05) de Marzo de 2012, el ciudadano JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA, demandado en autos, con la asistencia jurídica de la abogado MARYORIS TORTABU, presentó escrito conviniendo en la demanda, habiendo quedado a derecho respecto de la demanda de tercería.
- que el referido convenimiento en la demanda principal es contrario a derecho y por lo tanto no puede ser homologado por el Tribunal de la causa.
- que sus representados OMAR HUMBERTO IZZO BRAVO e INES MARÍA ORELLANA DE GAMBOA, en la demanda de Tercería contra (actora y demandado) de la demanda principal, alegan un DERECHO (IN REM) sobre el local comercial objeto de la causa principal, alegando sus representados que tienen legítimo derecho al goce, uso y disfrute del mismo; alegando además que al arrendar la actora del juicio principal URANIA CALDERA dicho local comercial al ciudadano JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA , existiendo con plena vigencia el contrato de arrendamiento que celebró en vida la causante BLANCA EDILIA GOMEZ ORELLANA con la prenombrada URANIA CALDERA DE HUMLE, perturbó de hecho y derecho a sus representados en su condición de causahabientes universales de la de cujus.
- que tratándose el citado local comercial de de un BIEN LITIGIOSO, cuya controversia tiene que decidir el Tribunal mediante una misma Sentencia en la oportunidad procesal correspondiente, resulta evidente por ILEGAL, CONTRARIO A DERECHO EL REFERIDO CONVENIMIENTO. Razón por la cual, el Tribunal a-quo no podía legalmente HOMOLOGARLO.
- que en el caso de autos no puede legalmente convenir en la demanda el demandado en la causa principal (en la acción y en el procedimiento), por cuanto tratándose de una demanda de Tercería que versa sobre el MISMO OBJETO (LOCAL COMERCIAL) DE LA DEMANDA PRINCIPAL, corresponde al Tribunal decidir sobre el Derecho (in rem) alegado por sus representados.
- que solicitó al Tribunal a-quo se ABSTUVIERA de Homologar dicho convenimiento.
- que en el Tribunal de la causa también cursa de cumplimiento de contrato de arrendamiento y mero declarativa subsidiaria, incoado por la causante BLANCA EDILIA GOMEZ DE ORELLANA en contra de la mencionada URANIA CALDERA DE HUMLE, referida al mismo objeto litigioso.
- que solicita que esta superioridad declare la NULIDAD del Auto de fecha (19) de Febrero de 2013, mediante el cual la Juez a-quo Decretó la Ejecución Voluntaria del referido convenimiento en la demanda por parte del ciudadano JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA, de fecha (05-03-2012), por cuanto le mismo es violatorio de expresas normas legales y constitucionales vinculadas al Debido Proceso y al Derecho de Defensa; declarando asimismo NULO el referido Convenimiento por versar sobre Derechos Indisponibles.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Estudiadas las actas procesales se desprende que el presente recurso de apelación se refiere al auto dictado en fecha 19.02.2013 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial el cual fue emitido con motivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por la ciudadana URANIA CALDERA ROGEL en contra del ciudadano JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA, contenida en el expediente N° 1752/11 (nomenclatura de dicho Tribunal).
Sobre dicha demanda se observa que en fecha 02.06.2015 éste Tribunal en el expediente N° 08681/15 contentivo del juicio que por FRAUDE PROCESAL sigue el ciudadano GUSTAVO JOSÉ BENITO DEL VALLE en contra de los ciudadanos URANIA CALDERA y JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los co-demandados URANIA CALDERA y JOHAN MENDEZ CALDERA, contra la sentencia dictada en fecha 10.12.2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta mediante la cual se declaró con lugar la demanda y en consecuencia, la nulidad e inexistencia de todas y cada una de las actuaciones efectuadas y que cursan en el expediente 1752-11, relativas al proceso por resolución del contrato incoado ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez del estado Nueva Esparta, hoy Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la ciudadana URANIA CALDERA ROGEL, contra el ciudadano JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA, por ser producto de un Fraude Procesal. Asimismo, se declara la nulidad e inexistencia de todas y cada una de las actuaciones efectuadas y que cursan en los expedientes 1752-12, relativas a las tercerías incoadas por las partes intervinientes, ciudadanos OMAR HUMBERTO IZZO BRAVO e INES MARÍA ORELLANA GAMBOA, por una parte, y por la otra, ciudadano GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE, contra los ciudadanos JOHAN SEBASTIAN MENDEZ y URANIA CALDERA DE HUMLE, todos identificados; y en virtud de ello CONFIRMÓ dicho fallo; en dicha sentencia emitida por esta alzada, bajo la dirección de quien suscribe se dictaminó y resolvió lo siguiente:
“…Conforme al fallo parcialmente copiado resulta concluyente establecer que el juez está en la obligación de mantener en todos los procesos la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo cual en los casos en que se constate que las partes o alguno de los intervinientes han actuado de espaldas a la justicia, del orden público o la legalidad constitucional conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal; el 17 eiusdem, que le ordena tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia. De allí que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio. Vale decir que el concepto de la majestad de la justicia, es sinónimo que procurar que la justicia sea idealizada y proyectada dentro del proceso no sólo como instrumento de resolver controversias, sino para que esa resolución judicial que solucione el conflicto sea el fiel reflejo de la verdad, la igualdad, la justicia social y la perfecta correspondencia entre la realidad procesal y la situación real que impera entre las partes en conflicto. Por lo cual, con el ánimo de obtener la restitución del orden público constitucional que puede ser vulnerado no solo por la conducta procesal de las partes y sus apoderados judiciales sino también la actividad jurisdiccional puede el juez que conoce la demanda de fraude dictar todas las medidas necesarias para impedir su consumación o bien, que sus efectos se propaguen en el tiempo y generen perjuicios irreparables a los afectados.
En el caso analizado, estudiados los alegatos, defensas y pruebas incorporadas a este proceso, se advierte que en este asunto como lo estableció el actor en el libelo de la demanda entre éste y los ciudadanos URANIA CALDERA y JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA, se celebró un contrato para la compra y adquisición de la totalidad de las acciones que conforman la sociedad mercantil CERVECERÍA RESTAURANT EL PULPO, C.A, y las bienhechurías denominadas BAR RESTAURANT EL PULPO, donde opera la referida sociedad mercantil, en donde se pactó como precio de venta la suma de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), se acordó que de dicho monto se pagaban en ese acto como inicial la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) y el resto, o sea la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) se pagarían de manera fraccionada mediante la emisión de doce (12) cuotas de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada una y nueve (9) cuotas de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada una, para un total de veintén (21) cuotas; también quedó establecido que a raíz de dicha contratación no solo se traspasaba la propiedad de las acciones de la sociedad mercantil CERVECERÍA RESTAURANT EL PULPO, C.A, y las bienhechurías construidas que es donde funciona la referida sociedad mercantil, sino que adicionalmente el vendedor ciudadano JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA quedaría en posesión del bien hasta que el comprador cancelara la totalidad del precio de la venta.
Del mismo modo se infiere del material probatorio aportado que conforme a lo alegado y probado por la parte actora, y al mérito que arrojan las copias certificadas consignadas junto con el escrito libelar, que en fecha 30-11-2011 la ciudadana URANIA CALDERA ROGEL propuso ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial demanda por resolución de contrato de arrendamiento en contra del ciudadano JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA, que dicha demanda fue sustanciada en el expediente N° 1752-201 de la nomenclatura particular de ese Juzgado, y que dentro del desarrollo de ese proceso no hubo contención alguna, no se presentaron incidencias, ni objeciones que de alguna manera permitan deducir a esta alzada con la simple lectura de las actas, que los sujetos procesales de este juicio, que hoy son la parte accionada tenían contención, o diferentes intereses controvertidos y enfrentados que debían resolverse en ese juicio, por el contrario consta que en escrito presentado en fecha 05-03-2012 el ciudadano Johan Sebastián Méndez Caldera convino en la acción y el procedimiento en todas y cada una de sus partes. Todo lo anterior evidentemente que denota que en efecto como lo dice el actor en el libelo y como lo especificó el tribunal de la causa en el fallo apelado, aquí en este asunto a raíz de la instauración del juicio llevado en el expediente N° 1752-2011, se fabricó una controversia con el solo ánimo de lesionar los derechos e intereses del ciudadano GUSTAVO JOSÉ BENITO DEL VALLE, hoy demandante, y que como consecuencia de su instauración no sólo se le privó de la oportunidad de intervenir y atender sus derecho constitucionales, sino que se procuró lesionar sus derechos patrimoniales por cuanto el acuerdo suscrito y homologado por el Juzgado de la causa sobre ese particular evidentemente que afecta su esfera patrimonial por cuanto en el mismo se pactó la entrega del bien inmueble constituido por las bienhechurías denominadas “Bar Restaurant El Pulpo, C.A” donde opera la sociedad mercantil Cervecería Restaurant El Pulpo, C.A, a pesar de que el hoy demandante quien como se especificó, ocupa como arrendatario dicho bien y no actuó en ese proceso ni como parte, ni como tercero, y por ende, estuvo impedido de hacer uso de los mecanismos legales para defender sus derechos y ejercer así su derecho constitucional a la defensa. Admitir lo contrario, esto es, avalar como se pretendió en este asunto, que atendiendo al acuerdo homologado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, el inmueble consistente en las bienhechurías denominadas “Bar Restaurant El Pulpo, C.A” donde opera la sociedad mercantil Cervecería Restaurant El Pulpo, C.A, sea entregado a la co-demandada URANIA CALDERA a pesar de que el mismo está en posesión del hoy demandante, sin que éste haya tenido la oportunidad de ejercer su defensa y procurar la protección de sus derechos, sería propiciar quebrantamientos del orden jurídico constitucional que irían en desmedro de los principios que rigen la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concretamente de los artículos 26, 49, 257, los cuales entre otros aspectos contemplan el derecho de acceso a la justicia, al debido proceso, el derecho a la defensa y la eficacia procesal.
Así pues que si la intención de los hoy demandados era la de recuperar u obtener la posesión del fondo de comercio vendido, lo normal era que incoaran la correspondiente demanda a falta de acuerdo entre ambos, y no como ocurrió en este asunto, donde prácticamente fantasearon un proceso donde evidentemente no hubo contención, ni resistencia de la parte accionada, en el cual de manera atropellante pactaron mediante la celebración de un acto de autocomposición procesal, la entrega del bien inmueble consistente en las bienhechurías denominadas “Bar Restaurant El Pulpo, C.A” donde opera la sociedad mercantil Cervecería Restaurant El Pulpo, C.A, el cual conforme se desprende de las actas y fue alegado en este asunto está siendo ocupado por el hoy demandado en calidad de arrendatario, sin contar con la anuencia éste, del ciudadano Gustavo José Benito del Valle, a pesar de ser el perjudicado directo de las consecuencias que derivan del acuerdo pactado por las partes del juicio que se cuestiona por esta vía, por cuanto se insiste de nuevo, es el poseedor del bien inmueble que se acordó entregar a la hoy co-demandada Urania Caldera. Bajo tales consideraciones se declara que el proceso por resolución de contrato de arrendamiento instaurado por la ciudadana Urania Caldera en contra de “su hijo” ciudadano Johan Sebastián Méndez Caldera, no es real, sino que es el producto de un fraude procesal, por lo cual el mismo se debe declarar inexistente tal y como lo hará esta alzada en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.
De ahí, que se declara la inexistencia del proceso por resolución de contrato de arrendamiento instaurado por la ciudadana Urania Caldera contra el ciudadano Johan Sebastián Méndez Caldera, la nulidad de todo lo actuado y mas aun, del auto emitido en fecha 05-03-2012 en donde se homologó el convenimiento que hizo el demandado a la demanda, y de aquel donde se decretó la ejecución voluntaria del referido convenimiento, concediéndole a la parte demandada un plazo de cinco (5) días para efectuar el cumplimiento voluntario, dando por terminada la causa y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.-…”

También se advierte que el auto objeto del presente recurso de apelación se emitió en dicho expediente cuya nomenclatura en el Juzgado de la causa responde al numero de expediente 1752/11 (cuaderno principal) y fue interpuesto por uno de los terceros intervinientes, concretamente por los ciudadanos OMAR HUMBERTO IZZO BRAVO e INES MARIA ORELLANA DE GAMBOA, por intermedio de su apoderada judicial, abogada ZULIMA GUILARTE.
En función de lo reseñado, a pesar de que dicha sentencia definitiva no fue aportada al expediente, ni se hizo valer por parte del apelante o por alguno de los sujetos intervinientes en dicho proceso, a fin de advertir el desenlace final que se le asignó a la causa principal que es de donde surgió la actuación que dio lugar al presente recurso, esta lazada haciendo eco y dando estricta aplicación del principio de la notoriedad judicial, en vista de que el juicio principal se declaró extinguido mediante fallo definitivamente firme emitido por éste mismo Tribunal en la fecha señalada, tal como se puede extraer de la página web y del copiador de sentencias llevado por esta superioridad, se estima innecesario resolver el presente recurso de apelación, por cuanto –se insiste– la actuación apelada mediante el fallo arriba referido se declaró inexistente tanto por el Tribunal de la causa como por esta alzada, cuando se declaró la nulidad e inexistencia de todas y cada una de las actuaciones efectuadas y que cursan en el expediente 1752-11, relativas al proceso por resolución del contrato incoado ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez del estado Nueva Esparta, hoy Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la ciudadana URANIA CALDERA ROGEL, contra el ciudadano JOHAN SEBASTIAN MENDEZ CALDERA, por ser producto de un Fraude Procesal. Asimismo, se declaró la nulidad e inexistencia de todas y cada una de las actuaciones efectuadas y que cursan en los expedientes 1752-12, relativas a las tercerías incoadas por las partes intervinientes, ciudadanos OMAR HUMBERTO IZZO BRAVO e INES MARÍA ORELLANA GAMBOA, por una parte, y por la otra, ciudadano GUSTAVO JOSE BENITO DEL VALLE, contra los ciudadanos JOHAN SEBASTIAN MENDEZ y URANIA CALDERA DE HUMLE, todos identificados. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INNECESARIO resolver la apelación interpuesta por la abogada ZULIMA GUILARTE, en su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes, ciudadanos OMAR HUMBERTO IZZO BRAVO e INES MARIA ORELLANA DE GAMBOA en contra de la decisión dictada en fecha 19.02.2013 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión emitida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2.015). AÑOS 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08450/13
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.