REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
205° y 156°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: los ciudadanos ZOUJAIR SALMEN HALABI y BEATRIZ GONZALEZ DE SALMEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cedulas de identidad Nro. V-8.354.784 y V-9.002.827.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado KAMIL SALMEN HALABI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.856.952, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 77.346 y la abogada BLANCA GONZALEZ de ACCARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.024.760, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.121
PARTE DEMANDADA: los ciudadanos ALFREDO RANGEL HERNANDEZ y MARIA CASTILLO DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V4.806.875 y V- 5.473.33.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: la abogada MARGARITA CHITTY DAVID, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.997.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por los abogados KAMIL SALMEN HALABI y MARGARITA CHITTY DAVID, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, en contra del auto dictado en fecha 22.02.2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 08.04.2013 y se le dio cuenta al Juez
Por auto de fecha 24.04.2013 se le dio entrada al expediente y se le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente.
En fecha 13.05.2013 el tribunal declara vencido el lapso de informes sin que ninguna parte hiciera uso de este derecho el día 09.05.2013, y entra en etapa de sentencia desde el día 10.05.2013.
En fecha 13.05.2013 comparece ante el tribunal la abogada BLANCA GONZALEZ NAVA y presenta escrito de informes de forma extemporánea y a su vez presenta poder apud acta que le fue otorgado en fecha 27.07.2010 por los ciudadanos demandantes.
En fecha 10.06.2013 el tribunal mediante auto establece que el día 08.06.2013 venció la oportunidad para dictar sentencia pero por encontrarse el tribunal con exceso de trabajo difiere la oportunidad dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del 09.06.2013.
En fecha 04.07.2014 la ciudadana JIAM SALMEN DE CONTRERAS se aboca al conocimiento de la causa en su carácter de Jueza Superior Temporal.
En fecha 04.07.2014 mediante auto la abogada JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se INHIBIO de conocer la presente causa en vista de que la demanda fue incoada por su hermano el abogado KAMIL SALMEN HALABIen representación de su otro hermano ZOUJAIR SALMEN HALABI y su esposa BEATRIZ GONZALEZ DE SALMEN, lo cual inevitablemente podía influir en su objetividad e imparcialidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 1 y 4 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-07-2014, mediante auto el funcionario inhibido declara en vista de que las causales de inhibición alegadas se encuentran encuadradas en aquellas en la que no se permite el allanamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, ordeno oficiar a Rectoría de este Estado, a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Accidental en la presente causa, mediante oficio Nro. 146-14, de fecha 04-07-2014; quien las recibe en fecha 09-07-2014, constante de un (01) folio útil, y por oficio Nro. 672-14,
de fecha 26-11-2014, fue postulado al profesional del derecho ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, como Juez Accidental para conocer la presente causa.
En fecha 02-03-2015, el tribunal recibió un oficio emanado de la Rectoría de este Estado, mediante el cual participan que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo al profesional del derecho ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT; como Juez accidental para conocer dicha causa, en fecha 25-02-2015; quien en fecha 03-03-2015; constituye el Tribunal, y se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Consta en el expediente, que los ciudadanos ALFREDO RANGEL HERNANDEZ y MARIA CASTILLO DE RANGEL, parte demandada en el proceso fueron notificados a través de su apoderada judicial en fecha 10.03.2015, y que los ciudadanos demandantes ZOUJAIR SALMEN HALABI y BEATRIZ GONZALEZ DE SALMEN fueron notificados a traves de su apoderado judicial en fecha 06.05.2015; siendo la última notificación el día 06.05.2015 y llegada la oportunidad procesal, en fecha 28.05.2015, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, continuando con el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, y procede en fecha 23.07.2015 a instar a las partes a comparecer a una reunión conciliatoria por celebrarse el sexto día de despacho siguiente, oportunidad fijada para el día 04.08.2015, oportunidad en la cual en vista de la incomparecencia de ambas partes se declaró desierto el acto. Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

III. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente demanda por REIVINDICACION, incoada por el abogado KAMIL SALMEN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ZOUJAIR SALMEN HALABI y BEATRIZ GONZALEZ DE SALMEN, antes identificados.
Este Juzgado accidental considerando las copias certificadas aportadas al presente expediente por la parte apelante observa:
En fecha08.01.2013 comparecen ante el tribunal los abogados KAMIL SALMEN y MARGARITA CHITTY DAVID, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora y demandada respectivamente, y mediante diligencia deciden suspender el curso de la causa por un lapso de diez (10) días despacho contados a partir del día 8 (08) de Enero 2012 al día catorce (14) de enero del 2012.
En fecha 11.01.2013 el tribunal mediante auto se abstiene de proveer sobre los solicitado por las partes en el proceso.
En fecha 18.02.2013 el abogado KAMIL SALMEN presenta escrito de pruebas.
En fecha 22.02.2013 el tribunal mediante auto niega la admisión de las pruebas aportadas por las partes litigantes en el proceso, por haber sido presentadas de manera extemporáneas.
En fecha 26.02.2013 el abogado KAMIL SALMEN presente escrito de apelación.
En fecha 11.03.2013 el tribunal oye en un solo efecto los recursos de apelación presentados por los abogados KAMIL SALMEN y MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID.
En fecha 18.03.2013 el tribunal mediante oficio Nro. 14.056 remite las copias al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 20.03.2013 comparece ante el tribunal el abogado KAMIL SALMEN y señala al tribunal las copias que deben ser enviadas al Tribunal de Alzada y solicita al tribunal se sirva de emitir computo de los días señalados.

IV- DEL AUTO APELADO

El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 22.02.2013 mediante el cual niega la admisión de las pruebas aportadas por las partes litigantes en el proceso, basándose en los siguientes motivos, a saber:

“Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados, el primero, en fecha 18.02.2013, por el abogado KAMIL SALMEN HALABI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 77.346, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso, y el segundo en fecha 19.02.2013, por la abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 24.997, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, signado con el Nro. 24.327, contentivo del juicio que por REIVINDICACION, interpusiera ZOUJAIR SALMEN HALABI y OTRA, contra ALFREDO RANGEL HERNANDEZ y OTRA, este Juzgado, a los fines de pronunciarse al respecto, observa: El artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, establece: “… el termino para ellos será de quince días para promoverlas...”; así mismo, el articulo 396 eiusdem, dispone: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse..” (Resaltado del tribunal). De las normas parcialmente trascritas se evidencia el lapso otorgado por el legislador para que las partes litigantes en el proceso, procedan a ejercer su derecho Constitucional a la defensa, aportando dentro de este todos aquellos medios probatorios, que consideren lleven al Juez los elementos necesarios para sustentar los alegatos esgrimidos por ellos. Ahora bien, observa quien aquí se pronuncia, que en fecha 30.11.2012 (f.180), fue agregado a los autos el cartel de notificación librado a la parte demandada, por lo que a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha, comenzó a computarse el lapso de diez (10) de despacho para que compareciera a darse por enterada del fallo de fecha 2.08.2012 (f. 151 al 158); y vencidos estos, tal como ocurrió el día 20.12.2012 comenzó a computarse el lapso de cinco (05) días de despacho para ejercer su derecho a la defensa, mediante la contestación de la demanda instaurada en sucontra, etapa que precluyo en fecha 14.01.2013. En este orden de ideas, esta Juzgadora observa igualmente que el primero de los apoderados judiciales mencionado, presento su escrito de pruebas en fecha 18.02.2013, y el segundo de ellos, lo presento en fecha 19.02.2013, fechas estas en que se encontraba precluido el lapso procesal correspondientes a la etapa probatoria, tal como se evidencia del cómputo que antecede, expedido por este Juzgado en esta misma fecha, en atención a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo antes señalado, este Tribunal NIEGA la admisión de las pruebas aportadas por las partes litigantes en el presente proceso, por haber sido presentadas de manera extemporánea por tardías. ASI SE DECIDE.





VI. ACTUACIONES EN LA ALZADA.

En esta etapa procesal la abogada BLANCA GONZALEZ NAVA, presento de forma extemporánea Escrito de Informes, por lo que este Juzgado Accidental no le otorga valor alguno.

VII. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Del estudio de las actas procesales sometidas al conocimiento de este Juzgado accidental, se observa queen fecha 26.02.2013 las partes procedieron a apelar del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 22.02.2013 mediante el cual el tribunal negó la admisión de los escritos de prueba presentados por las partes basado en el supuesto de que los mismos fueron aportados al proceso de forma extemporánea; esto nos conduce automáticamente al análisis de los lapsos procesales ocurridos durante el proceso en cuestión para poder este Juzgador determinar la validez o no en el tiempo de las actuaciones procesales que efectuaron las partes. Por ende, para conocer de la presente apelación, este Juzgado accidental procede a evaluar el computo de lapsos procesales realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el cual se evidencia que desde el día 8 de Enero del 2013 hasta el día 23 de enero 2013, transcurrieron diez (10) días de despacho, y desde el día 24 de enero del 2013 al día 30 de enero 2013 trascurrieron cinco (05)días de despacho y desde el día 31 de enero 2013 al día 26 de febrero del 2013 trascurrieron a su vez quince (15)días de despacho.
De las copias certificadas aportadas al proceso, este Juzgadotambién observa que el auto apelado es una consecuencia directa del auto emitido por el tribunal el 11 de enero del 2013, mediante el cual el tribunal se abstuvo de proveer sobre la suspensión del proceso solicitada por las partes mediante diligencia presentada en fecha 08 de enero del 2013, en la cual las partes declararon ante el juez su voluntad de suspender el proceso por un lapso de diez (10) días de despacho. Por lo cual esta alzada iniciara su estudio a partir de la emisión del referido auto con la finalidad de analizar su finalidad y los efectos generados. Al respecto se advierte, quela suspensión de la causa consiste en la interrupción o paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto. En nuestro ordenamiento jurídico la suspensión de la causa puede ser voluntaria o facultativa, es decir, cuando las partes en un proceso de mutuo acuerdo deciden suspender la causa; y legal cuando la Ley ordena su suspensión.
Respecto a este criterio el artículo 202 del Código de Procedimiento civil establece:

“ Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.



Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.” (Subrayado del Tribunal).

Esta disposición legal, contiene el supuesto de suspensión del curso de la causa de manera facultativa, es decir, las partes como dueñas del proceso, siempre que actúen de común acuerdo, tienen el derecho y la potestad de poder suspender el curso de la causa, por lo que es obligación del Juez, apelar a la defensa de este principio procesal y fundir como bien lo establece nuestro ordenamiento jurídico como Director del proceso haciendo respetar la supremacía de los principios establecidos en la norma constitucional así como el respeto absoluto de las normas enmarcadas en el orden público y demás principios y derechos de las partes. Es importante señalar que la suspensión por acuerdo es algo potestativo de las partes y que ese lapso de suspensión solicitado no necesita autorización del Juez, porque como bien lo señala el abogado Ricardo Enrique La Roche en su obra el Código de Procedimiento Civil Tomo 2, Caracas 2004, el Juez es un “ ductor del proceso”, el Código de Procedimiento Civil no ordena homologar cuando las partes de común acuerdo solicitan la suspensión de un proceso ya que es suficiente que el Juez quede “ipso facto” enterado de la suspensión mediante su participación en el acto. Es de nuestro criterio que las suspensiones de común acuerdo entre las partes tienen el mismo efecto de las suspensiones ordenadas por la Ley, de manera que el Juez debe encausar el proceso a que se paralice cualquier actividad procesal por el periodo de tiempo solicitado por las partes.
Por lo que en el momento en que la ciudadana Jueza de primera instancia le aclara a las partes: “que el lapso solicitado entre las referidas fechas no se corresponde con los diez días peticionados como de despacho; por lo que este Juzgado se abstiene de proveer sobre lo solicitado por dichos abogados”; pudiera considerarse esta actuación del tribunal una violación al debido proceso de las partes. Analizando detalladamente el escrito de solicitud del proceso efectivamente se observa después de la indicación expresa de diez días de despacho para la suspensión, que erróneamente establecen: “Omissis… contado a partir del día de hoy ocho 08 de enero del 2012 hasta el día catorce (14) de enero del 2012..Omissis”, cuando dicha diligencia fue realmente diarizada en fecha 08.01.2013. Al respecto este Juzgador observa también una omisión por parte del entonces secretario del tribunal quien no solamente actúa junto con el Juez, en la firma de todos los actos, resoluciones y sentencias, sino que además y tal y como se lo establece el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, el secretario “ tendrá bajo su inmediata custodia el sello del tribunal, el archivo y los expedientes de las causas, y cuidara de que estos, conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y al día, absteniéndose de suscribir las diligencias o escritos que no guarden el orden cronológico mencionado”. A tenor de lo aquí establecido en primer lugar el secretario del tribunal dada su responsabilidad de conservar un orden cronológico de todas las actuaciones llevadas por el tribunal, si bien no podía abstenerse de recibir la diligencia, al menos debió estampar al final una nota dejando constancia que las fechas mencionadas en dicha diligencia no coincidían con el calendario judicial.
Es así como el escrito presentado ante el Tribunal mediante el cual las partes declaran su voluntad de suspender la causa, incurre en más de un error, ya que los apoderados judiciales no solo fallan en identificar los días de despacho en los cuales desean que corra la suspensión cuando expresan: “... Hemos decidido SUSPENDER el curso de la presente causa Nro. 24327 por un lapso de DIEZ (10) días de despacho contado a partir del día de hoy Ocho (08) de enero de 2012 hasta el día CATORCE (14) de enero de 2012….”. Resulta evidente al leer lo citado inclusive sin la necesidad de recurrir a la verificación mediante el calendario judicial ni a la realización de un cómputo por parte del tribunal, que desde el día 8 al día 14 no pueden haber trascurrido DIEZ días ni hábiles ni continuos, porque entre un número y el otro median SEIS días. Lo cierto es que si bien las partes incurren graves errores en su declaratoria ante el Juez, relacionados con la especificación de las fechas que incluían los diez días de despacho solicitados, se interpreta a todas luces y de manera muy clara en que solicitaban dicha suspensión para celebración conversaciones dirigidas a una posible solución de la causa planteada en el proceso. El fin último de todo procedimiento civil es que el demandante y el demandado puedan ponerse de acuerdo en la Litis y resolver su controversia, no necesariamente todo procedimiento debe ser resuelto por la participación del Juez y su función sentenciadora, ya que las partes son las dueñas del proceso y por ende tienen el derecho de decidir suspenderlo ante la posibilidad de entrar en una etapa de negociación que pudiera dar lugar a un acto de autocomposición procesal como la transacción y resolver la Litis sin la necesidad de la sentencia. El Juez en el cumplimiento de sus funciones como “ductor” del proceso debió solicitar a las partes dentro de un lapso determinado, que realizaran una aclaratoria sobre las fechas en las cuales recaerían los diez días de suspensión del proceso, y si insistían en solicitar la suspensión por días de despacho no exigirle la indicación de las fechas porque este Juzgador se pregunta ¿cómo pueden las partes saber con anticipación cuando el tribunal va a tener o no días de despacho?
En el presente caso, este Juzgador es de la opinión de que independientemente de la confusión cometida por las partes en su declaratoria en relación a las fechas que comprendían los diez días de despacho solicitados, la suspensión del proceso es un derecho de las partes, por lo que el Juez como Director del mismo, debió solicitarles que ratificaran si las fechas en las cuales se suspendería serian de despacho de manera que en ese caso el Tribunal no requería de mayor aclaratoria por la imposibilidad de que las partes puedan a priori establecer dentro de que fechas son esos días de despacho y si establecían que dichos días eran calendario, indicar en ese caso cuales eran las fechas de suspensión, ahora bien, si llegada la oportunidad procesal en las que el tribunal le solicitare la aclaratoria y las partes no subsanaren el error dentro de lapso establecido por el tribunal, el juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 14 del Código de Procedimiento Civil, si pudiera en aras de la defensa del principio de la celeridad procesal y del impulso de oficio del proceso por parte del Juez, actuar y fijar eltérmino para la reanudación de la causa, porque los lapsos procesales son de orden público. Es decir si las partes no proceden dentro del término fijado en corregir los errores materiales de la solicitud de la suspensión podrá el Tribunal determinar la continuación del proceso.
Como consecuencia de lo expresado, el auto apelado debe ser revocado en función de que el mismo derivo de la ilegal negativa emitida por parte del tribunal de la causa de acordar la suspensión del proceso solicitada por ambas partes y por esa razón debe anularse no solo la actuación que dio lugar al presente recurso sino todo lo actuado.
Este Juzgador de conformidad lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en el ejercicio de su potestad, ANULA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11.01.2013, y en virtud de esto se retrotrae el proceso a la etapa en la cual las partes solicitan la suspensión del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil se declara la nulidad de todos los actos consecutivos al acto irrito cuya nulidad se declara en la presente sentencia y por consecuencia se ordena al Tribunal de Primera Instancia se sirva dictar nuevo auto en donde solicite a las partes, dentro de un lapso fijado por el Tribunal, una aclaratoria de las fechas de suspensión del proceso de conformidad con las condiciones aquí planteadas. Y así se decide.

VIII
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado KAMIL SALMEN HALABI apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO:SE ANULA el auto dictado en fecha de fecha 11.01.2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, NOTIFIQUESE, a las parte de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y remítase al Juzgado antes mencionado el expediente en su oportunidad. Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior Accidental

Abg. Roberto Calvarese Wagenknecht

La Secretaria Accidental,

Abg. Irma Salazar Salazar
EXP: 08401/13
RCW/iss.-

En esta misma fecha 16-09-2015, se dictó y publico la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Accidental,

Abg. Irma Salazar Salazar