REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
205º y 156º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: CARMEN BETANCOURT TANG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.883.139, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 29.819, con domicilio procesal en la calle Las Amapolas con calle Los Almendrones, Centro Comercial Bayside, planta baja, local1-31, urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó en autos.
PARTE DEMANDADA: ANGEL RAFAEL SIMOSA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.040.675 y la sociedad mercantil AMERICAN SUISSE CAPITAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08.08.1990, bajo el N° 40, Tomo 60 A sgdo con modificación de fecha 24.01.2003, anotada bajo el N° 37, Tomo 5-A sgdo.
DEFENSORA AD-LÍTEM, DE LA PARTE DEMANDADA: abogada SARAHÍS HERNÁNDEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.126.298, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 139.684.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada CARMEN BETANCOURT, actuando en su propio nombre y representación en su carácter de parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 23.03.2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la abogada CARMEN BETANCOURT TANG, contra el ciudadano ANGEL RAFAEL SIMOSA HERNANDEZ y la sociedad mercantil AMERICAN SUISSE CAPITAL, C.A.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 03.07.2012 (f. 161) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 07.08.2012 (f. 162) se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 09.08.12 (f. 163 al 181) la abogada CARMEN BETANCOURT TANG actuando en su carácter de parte actora, consignó escrito y anexos.
Mediante diligencia de fecha 14.01.2013 (f. 182), la parte actora solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la apelación formulada ante el Tribunal de la causa.
Por diligencia de fecha 10.03.2015 (f. vto del 182), la parte actora solicitó el abocamiento de la Jueza al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 13.03.2015 (f. 183 y 184), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la parte demandada en el presente procedimiento de su abocamiento, fijándose diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes para intentar recusación en su contra. Asimismo, se advirtió que una vez cumplido lo ordenado se procedería a emitir el fallo correspondiente, siendo librada la boleta de notificación en esa misma fecha (f. 185 y 186)
Mediante diligencia de fecha 30.03.2015 (f.187), la alguacil del Tribunal consignó las boletas de notificación que se le libraron a la parte demandada, debidamente firmadas por la defensor ad-litem.
Por auto de fecha 30.06.2015 (f.191) se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitarle copia certificada de la transacción suscrita por las partes en el cuaderno principal, del respectivo auto de homologación de fecha 14.07.2009 así como de las actuaciones subsiguientes a fin de determinar si la misma adquirió firmeza de ley. En esa misma fecha se libró el oficio (f. 192).
Mediante diligencia de fecha 02.07.2015 (f.193), la alguacil del Tribunal consignó copia del oficio debidamente recibido en el Juzgado de la causa.
Por auto de fecha 28.07.2015 (f. 195) se ordenó ratificar con carácter de urgencia, el oficio librado en fecha 30.06.2015 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 29.07.2015 (f.197), la alguacil del Tribunal consignó copia del oficio debidamente recibido en el Juzgado de la causa.
En fecha 30.07.2015 (f. 199) se agregó a los autos el oficio N° 15.446 de fecha 08.07.2015 enviado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante el cual remiten las copias solicitadas.
En la oportunidad correspondiente este Tribunal no dictó su fallo, y siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Consta al folio 1, auto de fecha 13.06.2011 dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual se ordena abrir el presente cuaderno separado a los fines de tramitar y sustanciar, el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales instaurado por la abogada CARMEN BETANCOURT TANG, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano ANGEL RAFAEL SIMOSA HERNANDEZ y la sociedad mercantil AMERICAN SUISSE CAPITAL, C.A.
A los folios 2 y 3 cursa escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales presentado por la abogada Carmen Betancourt Tang, actuando en su propio nombre y representación.
Por auto de fecha 13.06.2011 (f. 4 y 5) se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada para que compareciera ante ese tribunal al primer (1º) día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación y exponga lo que crea conveniente, pudiendo acogerse al derecho de retasa en atención a lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados.
Mediante diligencia de fecha 15.06.2011 (f. 06) la abogada Carmen Betancourt Tang actuando en su propio nombre y representación solicitó copias certificadas del escrito de estimación e intimación de honorarios y del auto de admisión a los fines de su registro, siendo acordadas por auto de fecha 16.06.2011 (f. 07).
Mediante diligencia de fecha 20.06.2011 (folio 08) la abogada Carmen Betancourt actuando en su propio nombre y representación, deja constancia de haber recibido las copias solicitadas.
Por diligencia de fecha 20.06.2011 (f. 09) la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
Mediante diligencia de fecha 21.06.2011 (f. 10), el alguacil del tribunal dejó constancia de que le fueron proporcionados los medios exigidos en la ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 11.07.2011 (f.11) la abogada Carmen Betancourt Tang, consigna las copias necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma en fecha 14.07.2011 (f. 12).
Mediante diligencias de fecha 21.09.2011 (f. 13 y 20), el alguacil consignó las compulsas de citación sin firmar dirigidas a la parte demandada, manifestando haberse trasladado en tres (3) ocasiones a la dirección suministrada, siendo informado que el mismo no vivía ahí.
Mediante diligencia de fecha 05.10.2011 (f. 27) la abogada Carmen Betancourt Tang, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 10.10.2011 (f. 28 y 29), dejándose constancia de haberse librado el cartel en esa misma fecha (f. 30).
Por diligencia suscrita en fecha 18.10.2011 (f. 31), la abogada Carmen Betancourt Tang, retiró el cartel de citación a los fines de su publicación.
Mediante diligencia de fecha 28.10.2011 (f. 32), la abogada Carmen Betancourt Tang consignó ejemplares de los diarios Sol de Margarita y La Hora, donde aparece publicado el cartel de citación ordenado por el Tribunal (f. 33 y 34), siendo agregados a los autos por auto de esa misma fecha (f.35).
En fecha 09.11.2011 (f 36), el secretario del tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 12.12.2011 (f. 37) la abogada Carmen Betancourt solicitó al tribunal la designación del defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 15.11.2011 (f. 38) recayendo tal designación en la abogada Sarahis Indira Hernández Lugo y librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación (f. 39).
En fecha 16.01.2012 (f. 40) el alguacil diligenció consignando la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada.
Por acta de fecha 19.01.2012 (f. 42) la defensora judicial designada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 20.01.2012 (f. 43 al 45) la abogada Sarahis Hernández Lugo, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 23.01.2012 (f.46) el tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 07.02.2012 (f.47) la abogada Sarahis Hernández Lugo en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, promovió el mérito favorable de los autos. En esa misma fecha (f.48) el Tribunal emite auto mediante el cual le observa a la diligenciante que el mérito favorable a los autos no constituye un medio de prueba en sí mismo, por lo que apreciará su pertinencia en la sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha 08.02.2012 (f. 49), la abogada Carmen Betancourt ratificó en todas sus partes el escrito de intimación de fecha 08.06.2011 y ratificó el contenido y costo de las actuaciones realizadas y que no le habían sido canceladas y muy especialmente el contenido de la transacción en su aparte Sexto, donde su representado se obligó a pagar sus honorarios.
Por auto de fecha 14.02.2014 (f. 50) el tribunal de la causa ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 23.01.2012 exclusive hasta el día 08.02.2012 inclusive con la finalidad de tener una mejor certeza de los lapsos procesales. En esta misma fecha el Secretario dejó constancia que transcurrieron nueve (9) días de despacho.
Por auto de fecha 14.02.2012 (f. 52) el tribunal de la causa declaró improcedente por extemporánea la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, por cuanto su promoción fue realizada fuera del lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 28.02.2012 (f. 53 al 55), la abogada Carmen Betancourt presentó escrito mediante el cual solicitó al tribunal la reposición de la causa al estado de que la defensora judicial de la parte demandada, demuestre haber intentado contactar a su defendido y dé contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 01.03.2012 (f.56 al 63) la abogada Sarahis Hernández Lugo en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, rechaza lo alegado por la parte actora y solicita se declare improcedente la reposición de la causa alegando que no incumplió sus deberes como defensora judicial de la parte demandada al momento de la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 05.03.2012 (f.64) el tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con la advertencia que lapso de la incidencia sería computado a partir del día de despacho siguiente a esa misma fecha.
En fecha 07.03.2011 (f. 65 al 68), la abogada Sarahis Hernández Lugo actuando en su condición de defensora judicial de parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y treinta y dos (32) folios anexos (f.69 al 102).
Por auto de fecha 08.03.2012 (f. 103 y 104), el tribunal admitió las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y con relación a la prueba testimonial se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a esa misma fecha, a las diez (10:00.a.m) y a las once (11:00) de la mañana a los fines de que la ciudadana Eglys Galindo ratifique el contenido y firma de las facturas y rinda su declaración.
En fecha 13.03.2012 (f. 105 y 106) se llevó a cabo el acto de evacuación de la testigo promovida por la parte demandada, ciudadana Eglys Galindo.
En fecha 13.03.2012 (f. 107 y 108) la abogada Carmen Betancourt, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14.03.2012 (f. 109 y 110) la abogada Sarahis Hernández Lugo, en su condición de defensora judicial de parte demandada, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora.
En fecha 15.03.2011 (f. 111 y 112) la abogada Sarahis Hernández Lugo, en su condición de defensora judicial de parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas con dos (2) folios anexos (f.113 y 114).
Por auto de fecha 16.03.2012 (f. 115 y 116), el tribunal de la causa declaró con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por impertinentes.
Por auto de fecha 16.03.2012 (f. 117) se admitieron las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Mediante fallo de fecha 23.03.2012 (f. 118 al 140), se declaró como punto previo Improcedente la solicitud de revocatoria por las actuaciones de la abogada Sarahis Hernández Lugo, en su condición de defensora judicial de parte demandada y respecto al fondo de la controversia se declaró Sin Lugar la acción de Intimación Honorarios Profesionales incoada por la abogada Carmen Betancourt Tang contra el ciudadano Ángel Rafael Simosa Hernández y la sociedad mercantil American Suisse Capital, C.A. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes (f. 141 y 142).
Mediante diligencia de fecha 30.04.2012 (f. 143), el alguacil consignó Boleta de Notificación sin firmar por la parte actora, en virtud de la negativa expresada por la misma.
Mediante diligencia de fecha 30.04.2012 (f. 146), el alguacil consignó Boleta de Notificación sin firmar por la defensora judicial de la parte demandada, en virtud de la negativa expresada por la misma.
Mediante diligencia de fecha 02.05.2012 (f.149) la abogada Carmen Betancourt, parte demandante, apela de la decisión dictada en fecha 23.03.2012.
Por diligencia de fecha 09.05.2012, la abogada Carmen Betancourt solicita la notificación por carteles de la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 11.05.2012 (f.151 y 152).
Por diligencia de fecha 30.05.2012 (f. 153) la abogada Carmen Betancourt dejó constancia de recibir el cartel de notificación a los fines de su publicación.
Mediante diligencia de fecha 05.06.2012 (f. 154 y 155), la abogada Carmen Betancourt consignó ejemplar del diario Sol de Margarita, donde aparece publicado el cartel de notificación ordenado. En esa misma fecha (f.156) se ordenó agregar a los autos el cartel de notificación consignado.
Mediante diligencia de fecha 08.06.2012 (f.157) la abogada Sarahis Hernández Lugo en su condición de defensora judicial de parte demandada, se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 23.03.2012.
Mediante diligencia de fecha 25.06.2012 (f. 158) la abogada Carmen Betancourt apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa por no estar conforme con la misma, siendo escuchada la apelación en ambos efectos por auto de fecha 28.06.2012 (f. 159), ordenándose remitir el expediente a este tribunal de alzada a los fines de que conozca de la referida apelación.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
* LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 23.03.2012, mediante la cual se declaró como punto previo Improcedente la solicitud de revocatoria por las actuaciones de la abogada Sarahis Hernández Lugo, en su condición de defensora judicial de parte demandada y respecto al fondo de la controversia se declaró Sin Lugar la acción de Intimación Honorarios Profesionales incoada por la abogada Carmen Betancourt Tang contra el ciudadano Ángel Rafael Simosa Hernández y la sociedad mercantil American Suisse Capital, C.A., basándose en los siguientes motivos, a saber:

En cuanto a la solicitud de revocatoria por las actuaciones de la defensora:
En atención a lo antes citado, y visto que la actuación de la defensora ad-litem, referida a la contestación de la demanda de Intimación de honorarios profesionales, donde después de negar y contradecir los dichos de la parte actora, se opone al monto intimado y se acoge al derecho de la retasa, en atención al artículo 22 de la Ley de Abogados, se considera oportuna y eficaz a fin de desvirtuar la contumacia de la persona y empresa que representa, sin que pueda esta sustanciadora constreñirlo para que de manera indefectible logre un resultado satisfactorio frente a la pretensión de la parte actora, y siendo que dicho auxiliar de justicia expuso haber realizado las diligencias pertinentes a fin de la localización de la parte demandada, lo que quedó demostrado con las testimoniales de la ciudadana EGLYS CAROLINA GALINDO, así como de los acuse de los telegramas enviados, las cuales hacen ciertos los señalamientos expuestos en el escrito de prueba donde manifiesta que fueron infructuosas las gestiones para localizar a sus defendidos, esta operadora de Justicia a tenor del criterio del Máximo Tribunal el cual establece la innecesaria reposición de la causa por el simple hecho de que no se hayan consignado con el escrito de contestación o en la fase probatoria, las pruebas que demuestren las diligencias llevadas a cabo por el defensor judicial tendientes a poner en conocimiento de la parte demandada lo sucedido en juicio, pues para ello el legislador previó todo un sistema de citaciones capaces de cumplir eficiente y eficazmente dicha función, este Órgano Jurisdiccional valora que la postulación repositoria conllevaría inmersos fines inútiles, más si se reconocieran como válidas las afirmaciones de la solicitante de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
En concordancia a lo anterior, quien aquí se pronuncia no puede dejar pasar por alto las circunstancias particulares del presente juicio, en este sentido es de recordar que el presente proceso versa sobre una acción por Intimación de honorarios profesionales, donde se emplazó a la parte demandada para que diera contestación al día siguiente de constar en autos su intimación, en el cual, la abogada CARMEN BETANCOURT, demandó al ciudadano ÁNGEL RAFAEL SIMOSA HERNÁNDEZ, y la sociedad mercantil AMERICAN SUISSE CAPITAL, C.A., de manera que parece desacertado, que luego de varios intentos de citación personal fallidos y dos citaciones por carteles en dos de los diarios de circulación regional, sin tenerse éxito para lograr la citación, se le requiera a la defensora ad-lítem, que cuenta con solo un día de despacho siguientes a su juramentación para contestar la demanda, que efectué todas las diligencias necesarias para localizar a los demandados, por lo menos, para esa etapa del proceso.
Por todas las consideraciones expuestas, este juzgado no considera que la defensora judicial de la parte demandada para el momento de la contestación de la demanda, haya incumplido con los deberes que le imponía su cargo, pues como fue señalado anteriormente, la misma, sin contar con elementos de prueba que le permitieran llevar a cabo una mejor defensa de sus defendidos dada la dificultad para su ubicación y la prontitud del tiempo con el que contaba para ello, se opuso a la intensión del actor, permaneciendo en el ejercicio de su función hasta la presente fecha. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Juzgado declara Improcedente la solicitud de REVOCATORIA por las actuaciones de la abogada SARAHÍS INDIRA HERNÁNDEZ LUGO, en su carácter de defensora ad-lítem, del ciudadano ÁNGEL RAFAEL SIMOSA HERNÁNDEZ, y la sociedad mercantil AMERICAN SUISSE CAPITAL, C.A., peticionada por la abogada CARMEN BETANCOURT TANG, parte actora en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al fondo de la controversia:
…Resuelta como ha quedado la anterior incidencia, este Tribunal pasa a resolver sobre el fondo previas las siguientes consideraciones: …
…En atención a la doctrina transcrita ut supra así como del análisis de las actas que integran este expediente, evidencia este Juzgado que la abogada intimante no aportó, ni en copia simple, las actuaciones reclamadas, y si bien es cierto que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, exime al accionante de aportar junto al libelo de la demanda los documentos fundamentales cuando se indique el lugar donde se encuentren, no por ello quiere decir que se encuentra relevado de producirlos al proceso, ya que la excepción a que se contrae la mencionada norma se refiere únicamente a la no obligación de incorporar los instrumentos desde el inicio del proceso, pero sí deben aportarse en el lapso probatorio, ya que el juez no puede decidir en base a instrumentos que no constan en autos, máxime, si consta que la parte intimada formuló impugnación a los alegatos contenidos en el escrito de estimación e intimación de honorarios. Ahora bien, en base a lo anterior, es forzoso concluir, como lo considera la más reiterada doctrina procesalista, que el abogado accionante es quien tiene la carga de la prueba y más aún el interés de producir la prueba de las actuaciones reclamadas, por lo que si faltan las copias de tales instrumentos, el juez tendrá que fallar en contra del abogado reclamante, debido a que es sólo a él a quien perjudica la falta de prueba del hecho controvertido. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, tomando base en los fundamentos de derecho y los criterios doctrinarios esbozados con anterioridad, así como del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, y consecuencialmente se debe declarar que la abogada CARMEN BETANCOURT TANG, NO PROBÓ el derecho a cobrar los honorarios profesionales intimados, por lo que, forzosamente esta juzgadora debe declarar sin lugar la presente acción. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Sin lugar la acción de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por la abogada CARMEN BETANCOURT TANG, contra el ciudadano ÁNGEL RAFAEL SIMOSA HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil AMERICAN SUISSE CAPITAL, C.A. (…)”


* ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO
Como fundamento de la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS ROFESIONALES la abogada CARMEN BETANCOURT TANG, actuando en su propio nombre y representación, manifestó lo siguiente:
- Que constaba de las actas del expediente 23.491, nomenclatura del Tribunal de la causa, que ejerció la representación judicial del ciudadano Ángel Rafael Simosa Hernández en forma personal y en su carácter de fiador solidario y principal de las obligaciones que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 13.08.2007, anotado bajo el N°. 77, Tomo 121, contrajo la sociedad mercantil American Suisse Capital, C.A., representada por su presidente Angel Rafael Simosa Hernández, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) intentó la sociedad mercantil Corporación Minainca, C.A., el cual fue admitido en ese Tribunal en fecha 29.04.2008 y terminó por Transacción que fue homologada en fecha 14.07.2009.
- Que en el mencionado documento de transacción, que cursa en el expediente 23.491 y que da por reproducido, específicamente en la cláusula Cuarta, se acordó lo siguiente: “Ambas partes reconocen y manifiestan, no adeudarse monto alguno por concepto de honorarios profesionales de abogados, generados por las actuaciones de la demanda ni por la presente transacción, por cuanto cada parte asumirá los gastos por concepto de Honorarios o costas en que hayan podido incurrir, con ocasión al presente Juicio…”, por lo que en forma expresa su mandante se comprometió a cancelarle los honorarios profesionales, sin que hasta la fecha haya cumplido voluntariamente con su obligación.
- Que durante el transcurso del tiempo, ha concedido al demandado toda clase de oportunidades y posibilidades para cumplir con la obligación de pagar sus honorarios que tan justamente le corresponden, sin embargo, ha sido burlada constantemente con falsas promesas y ha sido imposible hasta la fecha satisfacer ese derecho, es por esta razón y haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados y por cuanto la acción no se encuentra prescrita, que pasa a estimar e intimar sus honorarios profesionales causados en este mismo expediente de la manera siguiente:
1) Diligencia de fecha 18.02.2009, cursante al folio 97 mediante la cual se da por citada en nombre de sus representadas, consigna poder y escrito de nulidad, por Bs. 1.000,00.
2) Poder cursante del folio 98 al 100, por Bs. 760,00.
3) Escrito de nulidad del auto de admisión de fecha 18.02.2009, cursante a los folios 101 al 108, por Bs. 100.000,00.
4) Diligencia de fecha 27.02.2009, cursante a los folios 123 y 124 mediante la cual solicita que el Tribunal se pronuncie en relación a la exclusión del tercero en la causa, por Bs. 2.500,00.
5) Escrito de cuestión previa contenida en el ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, presentado en fecha 09.03.2009, cursante a los folios 125 al 136 del expediente, por Bs. 150.000,00.
6) Diligencia de fecha 19.03.2009 solicitando cómputo y consignando poder, folios 147 y 148, Bs. 1.500,00;
7) Diligencia de fecha 31.03.2009 cursante al folio 155, Bs. 2.500,00;
8) Diligencia de fecha 06.04.2009, solicitando revocatoria del auto de admisión de pruebas, cursante al folio 169, Bs. 2.500,00.
9) Asistencia al acto de transacción efectuada en fecha 14.07.2009, cursante al folio 185 al 188, Bs. 40.000,00. Al respecto, la demandante deja constancia que la transacción fue suscrita por su representado quien es de profesión abogado, pero que sin embargo consta su presencia en la redacción del Otro sí que se escribió al final del documentote la transacción.
10) Trámites ante el Tribunal para la entrega del oficio de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar y consignación ante la Oficina Subalterna de Registro Mariño, Bs. 10.000,00
- Que la suma de las partidas precedentemente determinadas arrojan un monto total de Trescientos Diez Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 310.760,00), cantidad ésta en la que estima e intima sus honorarios profesionales causados en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), intentó la sociedad mercantil Corporación Minainca, C.A., en contra de Ángel Rafael Simosa Hernández, quien le confirió poder en su propio nombre y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil American Suisse Capital, C.A. y a quien cuyo pago intima.
- Que la estimación de honorarios profesionales la pondera en esa cantidad como resultado del trabajo profesional efectuado, de la dificultad del caso, la cuantía, del estudio realizado a la demanda, la oportunidad, el resultado beneficioso de las actuaciones en el proceso y el efecto paralizador logrado que permitió para su representado lograr el favorable desenlace del juicio, tomando también en cuenta el tiempo transcurrido sin recibir el pago y la pérdida del valor de la moneda ocasionado por la inflación, ante la reticencia de pago de su deudor.

Por su parte, la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ LUGO, en su condición de defensora judicial de parte demandada, CONTESTÓ LA DEMANDA en los siguientes términos:
- Que la parte actora pretende que por medio del presente juicio sus defendidos sean condenados por el Juzgado de la causa al pago de Trescientos Diez Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 310.760,00) por concepto de Honorarios Profesionales, los cuales – según manifiesta la demandante - fueron causados a su favor como consecuencia de la representación judicial que alega ejerció a favor de sus defendidos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
- Que al respecto, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todos y cada uno de sus términos la demanda incoada en contra de sus defendidos, ciudadano Ángel Rafael Simosa Hernández y la sociedad mercantil American Suisse Capital, C.A., por no ser ciertos los primeros (los hechos) e infundado el segundo (el derecho).
- Que rechaza, niega y contradice que sus defendidos hayan incumplido con los pagos de las obligaciones contraídas por conceptos de Honorarios Profesionales con la parte demandante, en consecuencia se opone formalmente al monto intimado.
- Que la Ley de Abogados en su artículo 22 establece el derecho de retasa, por lo cual, a todo evento de conformidad con los artículos 22 y 25 de la referida Ley y 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, y sin el animus de convalidar la pretensión de la parte actora, invoca el derecho de retasa a favor de sus defendidos y solicita que se tramite de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la precitada Ley.
- Que en nombre sus defendidos solicita que en la sentencia definitiva que se dicte se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

* ACTUACIONES DE LAS PARTES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la parte actora, abogada CARMEN BETANCOURT TANG, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- Que al momento de admitir la demanda, el Tribunal de la causa no determinó con claridad el procedimiento que debía aplicarse en este caso, donde el juicio se encuentra terminado y si bien señaló y sustanció el procedimiento por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, éste no se aplicó correctamente y en la confusión se convirtió en un procedimiento engorroso que la dejó en la mas absoluta indefensión.
- Que la confusión antes señalada surge en virtud de las posibles situaciones que pueden presentarse en materia de cobro de honorarios profesionales de abogados por sus actuaciones en juicio, y que da orígenes a trámites diferentes, que la jurisprudencia ha distinguido como cuatro posibles situaciones y que en el caso actual, el mismo se encuentra dentro del cuarto supuesto, pues el juicio que originó el derecho a cobrar honorarios, tiene sentencia definitivamente firme, razón por la cual la demanda debió tramitarse por vía autónoma y principal, ya que no existe juicio contencioso alguno y en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia debió declararse incompetente para conocer dicha demanda por vía incidental.
- Que por las razones expuestas, solicita al Tribunal declare con lugar la apelación y se le permita acudir ante los Tribunales competentes y ejercer su derecho a cobrar justamente los honorarios que se le adeudan.

V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.
Todo lo referente al cobro judicial de honorarios profesionales de abogados se regula por la Ley de Abogados, que en su artículo 22 establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Conforme a la norma copiada es evidente que la Ley de Abogados estipula el derecho de los profesionales de la abogacía a percibir honorarios bien por los trabajos judiciales que realice dentro del marco de un procedimiento en curso como por los servicios extrajudiciales, lo que quiere decir que los honorarios profesionales del abogado son de dos tipos: los de carácter judicial, estos es, aquellos provenientes de los trabajos realizados por el abogado en el decurso de un proceso judicial; y los de carácter extrajudicial, que son aquellos honorarios producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho fuera de un proceso jurisdiccional.

Cuando se trata de actuaciones judiciales
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00188 emitida el 20 de marzo del 2006, (Exp. N° 05-103), estableció con relación al procedimiento que debe seguirse en las acciones destinadas al cobro de honorarios profesionales derivados de gestiones judiciales lo siguiente:
”…Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá –al igual que en el caso anterior – accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el Tribunal civil competente por la cuantía . (Sentencia N° 769 del 11/12/03, caso Mercedes Y. Molina V. Contra Paltex, C.A., exp. N° 01-112)…” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de acuerdo al criterio parcialmente trascrito, se describen cuatro situaciones que pueden suscitarse con motivo de la reclamación de honorarios profesionales judiciales, dentro de las cuales se mencionan distintas formas de obrar para proponer y tramitar esa clase de reclamación dependiendo del estado en que se encuentre el proceso, a saber:
- Cuando el juicio se encuentra en primera instancia el trámite de la demanda de intimación de honorarios profesionales es por vía incidental.
- Igual ocurre cuando en el expediente principal se escucha el recurso de apelación que se propone en un solo efecto, en vista de que rigiendo para este caso el efecto devolutivo de la apelación el expediente aún se encuentra en poder del Tribunal de cognición.
- El tercer caso que se enuncia, que surge cuando se interpone recurso ordinario de apelación en la causa principal y éste es escuchado en ambos efectos o en efecto suspensivo lo cual acarrea que el Juez de la causa pierda la jurisdicción sobre ese proceso y que por ende, se le imponga al abogado que pretende el cobro de honorarios profesionales judiciales que instaure su acción por vía autónoma ante el juez civil que sea competente por la cuantía.
- Y por último, con respecto al cuarto caso esbozado en el fallo antes transcrito, se desprende que se verifica cuando en el juicio principal se resuelve el fondo del litigio y el fallo que pronuncia adquiere el carácter de cosa juzgada generando como consecuencia, que igual que en el caso anterior el abogado intimante tenga la obligación de instaurar su acción de reclamación de honorarios profesionales no en forma incidental, sino en forma autónoma y principal en un tribunal civil que sea competente por la cuantía.

Cuando se trata de servicios extrajudiciales.-
En el supuesto del cobro judicial de honorarios por servicios extrajudiciales, tal como lo establece el artículo 22, el trámite es por la vía del juicio breve, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con la especial nota que en la contestación de la demanda será la única oportunidad para acogerse al derecho de la retasa.

De acuerdo a lo copiado, luego de revisadas las actas que forman el presente expediente, en vista de que la reclamación que se efectúa deriva de actuaciones judiciales, es evidente que el procedimiento que se debe seguir en este asunto es el establecido en la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00188 emitida el 20 de marzo del 2006, (Exp. N° 05-103), y su tramitación dependerá del estado en que se encuentre la causa judicial que dio lugar a dicha reclamación, Y así se decide.

PUNTO PREVIO.-
LA REPOSICION DE LA CAUSA.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa y el fin útil que la misma debe perseguir, estableció en el fallo RC- 000770 de fecha 04 de diciembre del 2014, emitido en el expediente Exp.: N° AA20-C-2014-000458, lo siguiente:
“...Ahora bien, ante lo descrito hasta ahora, la Sala estima necesario referir el criterio sostenido, entre otros, en su fallo de fecha 6 de noviembre de 2012, dictado para resolver el recurso de casación N° 000697, interpuesto en el caso de la sociedad mercantil Constructora Amaranta C.A., contra Constructora Norberto Odebrecht S.A., cursante en el expediente N° 2012-000331, en el cual, respecto a la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, se dejó establecido lo siguiente:
“…La sentencia impugnada, está ordenando precisamente, aquello que prohíbe la Constitución, es decir, una reposición inútil, porque encontrándose ya el proceso en segunda instancia, tal reposición al estado de declarar nulo el auto de admisión así como todas las actuaciones posteriores, constituye una pérdida procesal contraria a los postulados que permiten una justicia eficaz, sin reposiciones inútiles. Irrumpe de esta manera la sentencia impugnada, contra el principio de la estabilidad o equilibrio procesal contemplado en la citada disposición, lesionando con ello el derecho de defensa de la accionante.
De manera, que inexplicablemente, la recurrida en la parte motiva, no obstante que hubo oposición al decreto intimatorio, contestación de la demanda y, que el proceso devino por efecto de la oposición formulada, en juicio ordinario (artículo 652 del Código de Procedimiento Civil), declara posteriormente la nulidad de todas las actuaciones incluso la del auto de admisión de la demanda y declara inadmisible la misma, lo que representa una reposición mal decretada, que llevaría a las partes a debatir el mismo asunto en un juicio ordinario, cuando por efecto de la oposición formulada en el presente caso al decreto intimatorio, ya las partes, se encontraban ante el juicio ordinario y la recurrida, contrariamente al pronunciamiento inhibitorio proferido, ha debido resolver el fondo del asunto declarando con lugar o sin lugar la pretensión contenida en la demanda.
Con la reposición indebida y el pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda contenido en el fallo recurrido, se cercenó la estabilidad de un proceso ordinario que ha debido confluir en una decisión de mérito, pero que el tribunal de alzada, contrariando el criterio de esta Sala antes expuesto y la propia norma adjetiva aludida, concluyó reponer la causa en desmedro del derecho de defensa de la accionante, el cual se traduciría, en caso de quedar firme la recurrida, en la necesidad de replantear un nuevo juicio, que ya se encuentra en segundo grado de conocimiento, quebrantamiento del íter procesal que no debe permitir esta Sala como cúspide de la jurisdicción civil, en obsequio a los principios constitucionales y al relevante criterio anteriormente transcrito y, que se ratifica en esta oportunidad.
En fin, en el presente caso, el juicio como tal devino en juicio ordinario y es allí, precisamente, el error de actividad en que incurrió el jurisdicente en la recurrida, pues no supo atisbar que se encontraba ya en presencia de un juicio ordinario y no de intimación o monitorio, el cual se había extinguido por efecto de la oposición formulada en fecha 21 de abril de 2008 supra mencionada, por tanto, reponer y declarar inadmisible la demanda, para que se tramite nuevamente el juicio por un procedimiento que es el mismo que se venía aplicando, representa un claro ejemplo de un quebrantamiento serio de formas procesales y de una forma de generar indefensión a las partes, defectos de actividad que deberán ser subsanados mediante la casación del fallo recurrido…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Al aplicar el citado criterio al caso de especie, resulta evidente que en la segunda instancia, se produjo en el sub iudice, un pronunciamiento que menoscabó principios como los contenidos en los artículos 26 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, que imponen a los jueces, la obligación de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, así como el deber de decidir sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles.
Al decidirse la causa en la manera citada, fue contrariado el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala, en relación con la reposición inútil al estado de nueva admisión de la demanda, de un juicio que habiéndose iniciado por vía monitoria, continúa por el procedimiento ordinario por efecto de la oposición al decreto intimatorio.
Habiéndose ordenado retrotraer el juicio para su nueva admisión, cuando el mismo, como fue descrito al desglosar las actuaciones, ya cursaba por el procedimiento ordinario, y visto con informes, había sido decidido en primera instancia, debe ratificar la Sala en el caso de especie, tal como se determinó en el referido criterio, que el pronunciamiento contenido en la recurrida “…representa un claro ejemplo de un quebrantamiento serio de formas procesales y de una forma de generar indefensión a las partes, defectos de actividad que deberán ser subsanados mediante la casación del fallo recurrido…”.
Así será declarado en la dispositiva del presente fallo, ratificando la Sala en esta oportunidad, lo decidido en el criterio en mención, por cuanto la reposición de la causa al estado de nueva admisión ordenada por la recurrida, además de ser inútil, conculca tanto principios Constitucionales como formas procesales, que los jueces se encuentran obligados a garantizar, en razón de lo cual, concediéndole la razón a la parte formalizante, la denuncia examinada debe ser declarada con lugar, por haberse determinado el quebrantamiento de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide....”

Del extracto parcialmente trascrito se colige que en un caso similar al que hoy se estudia, la sala dictaminó que en atención a los principios contenidos en los artículos 26 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, que imponen a los jueces la obligación de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, así como el deber de decidir sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles, la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, en razón de los vicios que detectó el fallo recurrido y analizado por la precitada Sala, a pesar de que el proceso se desarrolló y en el se les garantizó a las partes el derecho a la defensa dentro de un plazo razonable, lo cual devino de la errada admisión de una demanda por el juicio monitorio, pero que luego una vez planteada la oposición al decreto intimatorio, la misma se continuó tramitando por la vía del juicio ordinario, siendo a juicio de la Sala inútil, innecesario y hasta violatorio de la tutela judicial efectiva retrotraer el procedimiento al estado de nueva admisión, como lo dispuso el fallo recurrido y analizado por dicha Sala.
De ahí, que esta alzada estima que solo en casos excepcionales, cuando las infracciones que se cometan durante el desarrollo del juicio desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso, será procedente decretar la reposición de la causa.
En el presente caso, se observa que la abogado intimante ejerció su reclamación por vía incidental, y no por la vía autónoma que según el fallo parcialmente copiado era el procedente en función de que la causa principal tal y como se señala terminó a raíz de la transacción suscrita entre las partes, la firmeza que obtuvo el auto emitido en fecha 14 de julio del 2009 por el Tribunal de la causa que la homologó, tal y como se infiere de las copias certificadas cursantes a los folios 201 al 209 que fueron requeridas de oficio por esta alzada a fin de conocer si la misma adquirió firmeza ley (vid auto de fecha 30.06.2015) y que de igual manera, el Tribunal a pesar del criterio de la Sala antes referido, le dio curso a dicha demanda en la forma errada como fue propuesta. También se desprende que una vez admitida la misma, el tribunal de la causa de nuevo contrarió el criterio de la Sala, ya que emplazó a la parte accionada para que compareciera al primer (1°) día de despacho siguiente a que constara en el expediente su citación, a fin de que exponga lo que crea conveniente y haga uso del derecho de retasa y hágalo o no, el Tribunal resolvía lo que considerara justo dentro de los tres (3) días siguientes a tal formalidad, y para el caso de que se considerara necesario la comprobación de algún hecho mediante auto expreso se procedía a la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual sería resuelta al día de despacho siguiente del vencimiento de los ocho (8) días, a pesar de que según la sentencia identificada con el N° RC-000235 de fecha 01.06.2011, expediente N° 2010-000204, el lapso de emplazamiento es de diez (10) días de despacho, a fin de que el demandado no solo impugne el cobro de los honorarios, sino para que se acoja al derecho de retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, y luego, cumpla con aperturar la articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, culminando ésta fase con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena. Es decir, se admitió la misma en base al procedimiento que había sido pautado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00188 emitida el 20 de marzo del 2006 (Exp. N° 05-103), en lugar de aplicarse el criterio establecido como vinculante por la Sala Constitucional en sentencia identificada con el N° 1217 del 25.07.2011 según el cual, cuando se demandan honorarios derivados de gestiones judiciales - dependiendo del estado en que se encuentre el proceso - el procedimiento a seguir se concreta en la primera etapa, en la declarativa, a los diez (10) días de despacho para que el demandado o intimado conteste o se acoja al derecho de retasa, seguido de la articulación probatoria contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en la segunda etapa del procedimiento, a la fijación del quantum que será determinado por jueces retasadores, con lo cual evidentemente sí se vulneraron los lapsos procesales al concederle a la parte demandada solo un día para la contestación en lugar de diez como se estableció de acuerdo al nuevo criterio.
A los fines de proporcionar una mejor ilustración sobre el criterio invocado, a continuación se copia un extracto del mismo, a saber:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva….” (Subrayado y Resaltado de la Sala).


De ahí, que recapitulando se tiene que por un lado, en vista de que el juicio principal fue resuelto por las partes mediante una transacción que fue debidamente homologada por el tribunal de la causa mediante auto definitivamente firme de fecha 14.07.2009, se debió instaurar la presente reclamación de honorarios profesionales en forma autónoma y principal ante el tribunal civil competente por la cuantía, y no en forma incidental como lo hizo; y por el otro, que el Tribunal de la causa no solo aceptó y procesó la errada tramitación incidental del procedimiento, sino que al momento de emplazar a la parte accionada, en lugar de emplazar al demandado para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho impugne la reclamación propuesta en su contra, y se acoja a la retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, se le llamó para que ejerza su defensa al día de despacho siguiente a su emplazamiento, según el auto emitido por el a quo en fecha 13 de junio de 2011.
Sin embargo, dichas fallas procesales propiciadas por la parte actora y avaladas por el tribunal de la causa, por sí solas no constituyen motivos suficientes para decretar la reposición de la causa, puesto que la defensora judicial designada ejerció la defensa de la parte accionada en forma oportuna, ya que consta que en la oportunidad que se le impuso, concurrió al proceso y presentó escrito donde no solo se opuso formalmente al monto intimado sino que además invocó el derecho de retasa a favor de sus defendidos, y luego, abierta la incidencia probatoria contemplada en el artículo 607 del mismo código, promovió pruebas en forma tempestiva, a diferencia de la postura procesal asumida por la abogada reclamante quien se limitó a presentar el escrito de reclamación de honorarios profesionales, sin promover en la oportunidad correspondiente pruebas a fin de afianzar sus dichos.
En este sentido, resulta necesario puntualizar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto indicando que en circunstancias similares a la narrada en este asunto, solo cuando se menoscaben los derechos fundamentales de las partes actuantes resulta irreversible que se declare la reposición de la causa a fin de que se cumpla con el procedimiento que corresponde, ya que de lo contrario, cuando no medien situaciones que desemboquen en el menoscabo de los derechos de las partes, y que éstas no efectúen reclamos sobre ese particular, no seria útil decretar la reposición de la causa a fin de que se cumpla con el procedimiento que por referencia expresa del legislador le corresponde al proceso que se desarrolla.
Bajo tales apreciaciones, estima quien decide en segunda instancia, como garante de la legalidad y del orden constitucional, que en este asunto en particular conforme a los criterios copiados y ante la errada tramitación que se le asignó al presente asunto, en este caso, a pesar de las subversiones procesales detectadas, no resulta útil, ni necesario ordenar la reposición de la causa solicitada por la demandante, ya que conforme a los principios constitucionales que contemplan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la parte accionada a través de la gestión de la defensora judicial ejerció plenamente sus defensas.
De ahí, que en vista de que la parte accionante no cumplió con su carga procesal de probar que ejecutó a favor de su representada las actuaciones que invocó como sustento en el libelo de demanda, puesto que - se insiste -, no promovió pruebas durante la incidencia probatoria aperturada mediante auto de fecha 23 de enero del 2012 (f. 46), tal y como lo refleja el cómputo elaborado en fecha 14 de febrero del mismo año, cursante al folio 51 del presente expediente, y lo establece de manera clara e indubitable el auto emitido por el Tribunal de la causa en la misma fecha, se estima que la demanda propuesta debe ser desestimada, tal y como lo estableció el tribunal de la causa en el fallo apelado. Vale destacar que en torno a la solicitud de reposición de la causa alegada por la abogada demandante en su escrito de fecha 28.02.2012 (f. 53 al 55) basada en el hecho de que no constaba en el expediente que la defensora ad litem haya realizado ninguna diligencia para localizar a sus defendidos y denegada por el tribunal conforme se evidencia del precitado fallo, en el punto identificado como “MOTIVOS PARA DECIDIR LA INCIDENCIA DE SOLICITUD DE REPOSICÓN DE LA CAUSA SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA” se estima que a pesar de que se limitó el lapso para dar contestación a la demanda, la defensora judicial designada compareció de manera tempestiva a ejercer la defensa de sus representados. A lo anterior se le adiciona, que conforme a las pruebas aportadas por dicha auxiliar de justicia en la incidencia aperturada por auto de fecha 05.03.2012 (f. 64]) que ésta no solo aportó los telegramas enviados a sus defendidos (f. 69 y 70) y sus respectivos acuses de recibo emitidos por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) (folio 113 y 114), sino que además promovió la testimonial de la ciudadana EGLYS CAROLINA GALINDO VELASQUEZ en cuya declaración que riela al folio 106 fue conteste en afirmar que los días 19 y 20 de enero de 2012 la abogado SARAHIS HERNANDEZ contrató sus servicios de transporte como taxista para trasladarla a la calle Petronila Mata de la Urbanización Playa El Angel, Pampatar donde presenció que la misma tocó la puerta de la casa E-27 y no le salió nadie.
Bajo tales apreciaciones estima quien decide que el fallo apelado debe ser confirmado, no sin antes exhortar al tribunal de la causa para que en casos sucesivos y análogos cumpla con los criterios impartidos por la Sala de Casación Civil arriba invocados y analizados por esta alzada, relacionados con el trámite y el procedimiento que se le debe asignar a esta clase de demandas, tal y como lo preceptúa el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece. “Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestaran a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran”.

VI.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado CARMEN BETANCOURT TANG, en su carácter de parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 23.03.2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23.03.2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE EXHORTA al tribunal de la causa para que en casos sucesivos y análogos cumpla con los criterios impartidos por la Sala de Casación Civil, relacionados con el trámite y el procedimiento que se le debe asignar a esta clase de demandas.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse dictado fuera del lapso de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). AÑOS 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.

EXP: Nº 08308/12
JSDEC/cf

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.