REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

El presente expediente contentivo del juicio interdictal restitutorio de la posesión instaurado por Inversiones Playa Caribe, S.R.L. contra el ciudadano Antonio Lire Santana Chavez, signado en esta superior instancia con el número 04691-00, llegó al Tribunal Superior Natural en fecha 23-05-2000 y en fecha 23 de mayo de 2.000 se fijó de conformidad con lo pautado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil la oportunidad para las partes presentar sus respectivos informes.- En fecha 27 del mes de Junio de 2.000 la parte actora presento sus informes que constan a los folios del 210 al 214.- El 13 de Julio de 2.000 mediante auto se indicó que la causa entro en estado de sentencia de acuerdo al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de Octubre de 2.000 se difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los 30 días continuos siguientes.- El ciudadano Antonio Santana Chavez asistido por el abogado Miguel Angel Mago Brito pidió reposición de la causa y que se notificara a la Procuraduría General de la República.- Luego el 22 de noviembre de 2.001 el ciudadano Antonio Santana Chavez solicitó se dictara sentencia en esta causa.- El 31 de Octubre de 2.002 el abogado Luis Rodríguez Alfonzo pidió el abocamiento a esta causa de la nueva jueza.- En fecha 22 de noviembre de 2.002 la abogada Ana Emma Longart Guerra se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes a los fines de su continuación. En fecha 25 de febrero del año 2003 el Alguacil del Tribunal Superior natural consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Antonio L. Santana Chavez.- Por auto de fecha 26 de mayo del año 2.003 se difirió por treinta días la oportunidad de dictar


sentencia.- El 23 de octubre de 2.008 el abogado Luis Rodríguez Alfonzo pidió el abocamiento del nuevo Juez Superior.- Por auto del 28 de octubre de 2.008 el nuevo juez se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a la parte demandada.- No consta en autos dicha notificación.- Se mantuvo en suspenso la causa hasta el día 17 de Julio de 2.014 cuando la Dra. Jiam Salmen de Contreras en su carácter de Juez Superior Temporal se abocó al conocimiento de esta causa y en la misma fecha manifestó su inhibió de conocerla con fundamento en la causal 15ava. del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, cuando en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circunscripción Judicial dictó la sentencia de mérito apelada. Mediante auto del 22 de julio de 2014, vencido el lapso de allanamiento se ordenó oficiar a la Rectoría de este Estado para solicitar la designación de Juez Superior Accidental (folios 244 al 247).- Al folio 248 consta oficio a la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza de fecha 14 de noviembre de 2014 donde se indican las causas o juicios para los que fui postulado a los fines de su conocimiento y solución; al folio 251 consta oficio dirigido por la Jueza Rectora Dra. Bettys Luna Aguilera a la Dra. Jiam Salmen de Contreras donde se le participa que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia me designó para conocer dichas causas. Al folio 252 consta oficio de fecha 27 de noviembre de 2.014, el cual recibí en fecha 04 de marzo de 2.015, donde se evidencia que la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia me participo mi designación para conocer dichas causas. Al folio 253 se encuentra copia de Acta de Juramentación de fecha 12 de marzo de 2.015, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena.- Al folio mediante auto de fecha 13 de abril de 2.015 quedó constituido el Tribunal Superior Accidental a los fines de conocer y decidir la inhibición planteada y



luego, si hubiere lugar a ello, conocer la continuidad del proceso, para lo cual se ordenó notificar a las partes procesales con la advertencia de que el juicio continuaría su curso una vez transcurridos como fueren 10 días de despacho más un lapso adicional de tres días de despacho, notificada como fuere la última de las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil y garantizar así a las partes el derecho a la defensa, para lo cual fueron libradas las respectivas boletas de notificación que constan a los folios 255 y 256. Al folio 257 consta diligencia estampada por la ciudadana Alguacil de este tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación firmada por el abogado Luis Rodríguez Alfonzo de fecha 7 de Julio de 2.015.- Al folio 259 consta diligencia estampada por la ciudadana Alguacil de este tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano Antonio Lire Santana Chavez de fecha 22 de Julio de 2.015.-
Este Tribunal Superior Accidental siendo la oportunidad procesal pasa a decidir dicha incidencia de inhibición, previas las siguientes consideraciones.-
En su declaración de fecha 17 de julio de 2.014, expresa la funcionaria inhibida:
“Por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en el presente procedimiento el ciudadano ANTONIO LIRE SANTANA CHAVEZ, debidamente asistido por el abogado LUIS BELTRAN FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.793, parte demandada en el presente juicio, ejerció en fecha 09-11-1999 (f.196)recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 03-03-1999 (f.163 al 176)por quien suscribe en mi condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; es por lo antes señalado que en cumplimiento con la obligación que me impone el

artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en función de que emití opinión sobre lo principal del pleito, y con el propósito de garantizarle a las partes litigantes en este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, me inhibo de conocer la presente causa, por considerar que me encuentro incursa en el numeral 15º del artículo 82 eiusdem.- Solicito al Juez Superior Accidental que sea designado por la Comisión Judicial para conocer la presente incidencia, que al momento de decidir la misma, de aplicación al fallo de fecha 29-11-2000 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan (…)”. Esta inhibición obra contra la parte demandada ciudadano ANTONIO LIRE SANTANA CHAVEZ.- Es todo terminó, se leyó y conformes firman, La JUEZA SUPERIOR TEMPORAL (fdo.)Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. Sello húmedo del Tribunal Superior Natural. LA SECRETARIA TEMPORAL (fdo.)Abg. IRMA SALAZAR SALAZAR. EXP. No. 04691-00. JSDC/ISS/mill”
Plantea la Juez inhibida que lo hace en virtud de haber emitido opinión acerca del fondo del asunto debatido, en la oportunidad de dictar sentencia en primera instancia el 03 de marzo de 1999, cuando ejercía el cargo de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, motivo por el cual se encuentra incursa en dicha causal contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes: (…) 15° “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito


o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”; por ello, de conformidad con el artículo 84 eiusdem, se inhibe de conocer en la presente causa y solicita la juez inhibida que se tenga en consideración la presunción de verdad contenida en el acta de inhibición e indica la parte demandada como aquella contra quien obra el impedimento.-
Constata este Juzgado Superior Accidental que la inhibición formulada reúne las exigencias formales legales, pues se ha levantado acta como lo indica el artículo 84 ejusdem, explicando los motivos y las circunstancias de lugar y tiempo que le impiden a la juez conocer de la causa en la cual se inhibe. En efecto, el artículo 84 del mismo Código, establece; “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…..”, y el artículo 88 eiusdem dispone que: “….El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si la misma estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo….” No ocurrió allanamiento de ninguna especie y se observa que los señalados hechos en que se fundamenta la inhibición contienen presunción de verdad en virtud del fallo de fecha 29 de noviembre de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y encuadran dentro de los supuestos de procedencia de la inhibición planteada implícitos en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razones suficientes para que en términos generales se haga sospechable la imparcialidad de la Juez inhibida y haga procedente dicha inhibición. Así se declara.-


No desvirtuada la señalada presunción de verdad contenida en el Acta de Inhibición, ni habiendo ocurrido allanamiento de ninguna especie por las partes involucradas en esta acción, cumplidas las formalidades legales, tanto sustantivas como adjetivas, lo procedente es declarar con lugar dicha inhibición. Así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la inhibición para conocer la presente causa planteada por la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Superior Temporal en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
SEGUNDO: Se dispone que la Jueza inhibida no continúe conociendo el presente juicio, por existir causal legal que se lo impide.- Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que esté en conocimiento de la misma. Líbrese el oficio correspondiente.-
TERCERO: En consecuencia, el Juez Superior Accidental designado y abocado al conocimiento de esta causa, decidirá el fondo del asunto sometido al recurso de apelación.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16)días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior Accidental,

Abg. José Rodríguez Gutiérrez

La Secretaria Accidental,

Abg. Cecilia Fagundez P.

En esta misma fecha 16-09-2015, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Cecilia Fagundez P.

JRG/cfp.-
Inhibición
Exp. No. 04691/00