REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado
Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Septiembre de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-002311
ASUNTO : OP04-R-2015-000385

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOSD: DANIEL JOSE MARTINEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.424.193; RODRIGO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.116. 590; JESÚS EDUARDO SANCHEZ VILLARROEL titular de la cédula de identidad Nº 28.412. 576; HERRY JOSE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 14. 686.138; y JHOANNYS RAFAEL MARCANO ORDAZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.652.752.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en la Avenida 4 de mayo, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensora de los imputados DANIEL JOSÉ MARTINEZ GOMEZ, RODRIGO JOSE GONZALEZ, JESUS EDUARDO SANCHEZ VILLARROEL, HERRY JOSE ROJAS y JHOANNYS RAFAEL MARCANO, antes identificados.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ROBERT MENDOZA, Fiscal Auxiliar Interino, encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en la Avenida 4 de mayo, sector Táchira, edificio sede del Ministerio Público, Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Pública Décima Penal, en su carácter de Defensora de los imputados: DANIEL JOSÉ MARTINEZ GOMEZ, RODRIGO JOSE GONZALEZ, JESUS EDUARDO SANCHEZ VILLARROEL, HERRY JOSE ROJAS y JHOANNYS RAFAEL MARCANO; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal; y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.
ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil quince (2015), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido oficio Nº 2099-15 de fecha 14AGOS2015, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite anexo al mismo Recurso de Apelación de Autos, constante de diecinueve (19) folios útiles, interpuesto por la profesional del derecho MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargada de la Defensoría Pública Décima Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensora de los imputados DANIEL JOSÉ MARTINEZ GOMEZ, RODRIGO JOSE GONZALEZ, JESUS EDUARDO SANCHEZ VILLARROEL, HENRY JOSE ROJAS Y JHOANNYS RAFAEL MARCANO, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia por el prenombrado órgano jurisdiccional en fecha 19JUL2015, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, ordinales 3 y 4 en concordancia con el articulo 84 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, fórmese expediente y désele entrada en el libro de causas correspondiente; de acuerdo con el orden de distribución de asuntos del sistema Independencia, la presente ponencia quedo asignada a la Jueza Ponente N° 01, DRA. YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN Cúmplase…”

En fecha 31 de Agosto de 2015, esta Corte de Apelaciones dictó decisión, mediante la cual acuerda ADMITIR PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación de Autos conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP04-R-2015-000385, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, la recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil quince (2015), contra la decisión dictada por la Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en diecinueve (19) de julio del año dos mil quince (2015), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“…Yo. MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, Encargada de la Defensoría Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones que me confieren los artículos 8, 40, 41 y 45 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, con relación al artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; actuando en este acto como defensora del (los) ciudadano (s) DANIEL JOSE MARTINEZ GOMEZ, RODRIGO JOSE GONZALEZ, JESUS EDUARDO SANCHEZ VILLARROEL, HENRY JOSE ROJAS Y JHOANNYS RAFAEL MARCANO; a quien se le sigue Asunto signado con el N° OP04-P-2015-002311, ante usted con el debido acatamiento ocurro a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 440 y 442 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra decisión (AUTO) de ese Tribunal a su cargo de fecha 19 de Julio de 2015, mediante la cual decreto la Privación Preventiva de libertad en contra de mi representado, fundamentado en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LOS HECHOS

En fecha 19 de Julio del presente año, la Fiscalía Segunda (a) de Ministerio Público, procede por ante el Tribunal Cuarto de este Circuito Judicial penal, a mis defendidos UT-supra, imputándole la perpetración del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, ordinales 3, 4 y 9, solicitando se decrete medida privativa de libertad y se autorice la tramitación por las reglas del procedimiento ordinario, señalando de acuerdo a lo que se lee en el acta levantada al respecto, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, sin mayores fundamentos en cuanto a la misma, solo refiere la pena que podría llegar a imponerse, asimismo señala la necesidad de fase de investigación NO PARA PRACTICAR ACTUACIONES FAVORABLES A MI DEFENDIDO, SINO QUE REQUIERE TIEMPO PARA DETERMINAR LA CALIFICACION DEFINITIVA DE LOS HECHOS, ésta Defensa se opone a tal solicitud ya que se trata de investigar mientras un ciudadano se encuentran privado de su libertad, sin igualdad de condiciones ante todo el aparato investigador y represor estatal, asimismo se ha de tomar en consideración la no existencia de peligro de fuga, representado principalmente por el arraigo del encausado en esta región insular constando su domicilio en el acta levantada y no disponer de los medios económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal.

Debo resaltar además que el ciudadano Henry Rojas no se encontraba en la vivienda a la cual se hace mención en las actas policiales, sino por el contrario el mismo se encontraba de traseúnte, por lo que mal podría atribuírsele participación en los hechos. En el caso de ciudadano Jhoannys Rafael Marcano Ordaz, tal y como refiere el mismo solo se asomó desde su vivienda en virtud de escuchar el escándalo para ver que sucedía, por lo que el solo hecho de observar le originó l imputación. Con relación a los otros tres ciudadanos ciertamente se encontraban en la vivienda abandona consumiendo drogas, siendo que los mismo se declararon consumidores, pero que en ningún momento habían cometido tal hurto. Es de suponer que si lo hubiesen cometido aún estando bajo efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no iban a quedarse en los alrededores, ni menos aun dar tiempo a la llegada de la comisión policial, sería paradójico pensar que así se hiciere.

SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD O DE NATURALEZA NO RECLUSORIA

Nuestro ordenamiento jurídico consagra un respeto al principio de la libertad personal después de la vida, el más sagrado, por lo cual se consagra en la Constitución de la República y en la legislación procesal penal que regula el proceso penal garantista de los derechos fundamentales normas tendentes a la protección efectiva de este derecho, así tenemos el artículo 44 de la Constitución de la República establece:

“Omisis…”


Principio de libertad personal, ratificado en los artículos 9 y 229 del Código adjetivo penal y en estrecha relación con el principio de Presunción de inocencia, en relación a este particular se ha de tener en consideración que ha sido materia de presunción de inocencia respecto de todas las personas (artículos 49. 2 Constitucional, 8 Convención Americana sobre derechos humanos, 8 ley adjetiva penal), éstas puedan ser privadas de su libertad antes de que se dicte una sentencia definitivamente firme que las declare responsable. Teóricamente se ha sostenido que si se presume la inocencia de las personas, estas deben durante el trámite procesal gozar de libertad hasta que son muchos los que inocentemente purgan penas, a veces muy largas, bajo el pretexto de la detención preventiva que de acuerdo a nuestra legislación no es ninguna sanción.

Contraria a esta posición, nos encontramos otros tratadistas, que realmente es la mayoría, quienes estiman que la detención preventiva, es decir, la que se sufre mientras se adelante el trámite procesal, es necesaria y se justifica, entre otros motivos por:
“…omissis…”

Así las cosas tenemos, que tal medida preventiva de libertad, considerada como la medida se aseguramiento personal más grave o de mayor entidad que pueda dictarse contra el imputado, como bien lo señala CUERVO PORTON: …implica la pérdida de la libertad jurídica y generalmente coincide con la pérdida de la libertad física, dependiendo de si se ha capturado al sindicado y no existen causales de excarcelación”, SOLO LA JUSTIFICA FINES EMINENTEMENTE PROCESALES, y así poder asegurar el tribunal el Cumplimiento de los actos, toda vez que existe UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE FUGARSE O NO SOMETERSE VOLUNTARIAMENTE AL PROCESO.


Sin embargo, esta medida coercitiva personal de naturaleza reclusoria, debe acatar las reglas de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad y provisionalidad, para así satisfacer el diseño constitucional de estas medidas que implican una restricción a la garantía fundamental; a los fines de determinarse procedencia es menester la satisfacción de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conocemos como fomus boni iuris y principalmente el pericullum in mora, es decir, riesgo de quedar ilusoria la acción de la justicia, ante la posibilidad de fuga del encausado y la burla del ordenamiento jurídico, así como el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, nuestro máximo Tribunal ha sostenido reiteradamente que privar de su libertar a un ciudadano para someterlo a una investigación significa vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a viejas prácticas del superado enjuiciamiento criminal, lo que no se puede es autorizar una investigación con un ciudadano privado de su libertad, en todo caso, de autorizarlo este debe permanecer en estado de libertad e igualdad ante el funcionario representante del Estado que lo investiga.

De acuerdo al contenido de la decisión recurrida se decreta la procedencia de la medida privativa de libertad en virtud de la penal que podría llegar a imponerse, fundamentado así la presunción razonable de peligro de fuga, dejando aparte otros elementos favorables a mis defendidos señalados anteriormente como lo es el arraigo en esta región, su capacidad económica, asimismo de la investigación no se determina cual es la participación de mi asistido si es que hubo alguna participación y eso necesariamente los favorece, no se puede pretender sería decretar su libertad, y aún cuando el Tribunal la vía procedimiento ordinario señalando que faltan diligencias investigativa que practicar, eso no fue lo alegado ni referido por la fiscalía del Ministerio Público cuando solicita la aplicación de tal procedimiento.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código orgánico Procesal Penal, se promueve como pruebas para acreditar el fundamento de este Recurso:

1.- ACTA LEVANTADA EN FECHA 19-07-2015, CON OCASIÓN DE LA PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL CORRESPONDIENTE, DONDE SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEE MIS DEFENDIDOS; LA CUAL CURSA EN EL ASUNTO OP04-P-2015-002311.

2.- DECISIÓN RECURRIDA, LA CUAL FUE PRONUNCIADA EN FECHA 19/07/2015, POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nro. 1 Y LA CUAL CURSA EN EL EXPEDIENTE NRO OP04-P-2015-002311.

3.- COPIAS CERTIFICADAS DE TODAS LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACION CONSIGNADAS POR LA FISCALIA QUINHTA DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL ACTO DE PRESENTACION DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL REFERIDO TRIBUNAL DE CONTROL.
CUARTO
PETITORIO

PRIMERO: AL CUMPLIR CON LAS EXIGENCIAS LEGALES SOLICITO SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, TRAMITADO CONFORME A DERECHO.

SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR, SE DICTE DECISION PROPIA MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE MI REPRESENTADO, GARANTIZANDO SU DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, CARACTERISTICO DE NUESTRO SISTEMA ACUSATORIO…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil quince (2015), emplaza al Representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta,observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargada de la Defensoría Pública Décima Penal Ordinario, actuando en su carácter de Defensor de los imputados DANIEL JOSÉ MARTINEZ GOMEZ, RODRIGO JOSE GONZALEZ, JESUS EDUARDO SANCHEZ VILLARROEL, HENRY JOSE ROJAS Y JHOANNYS RAFAEL MARCANO antes identificados, tal como se evidencia al computo practicado por secretaría en fecha 30 de julio de 2015, que corre al folio diecisiete (17) del respectivo recurso.-

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha diecinueve (19) de Julio 2015, dictada en el



Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:
““…El día de hoy, DOMINGO 19 DE JULIO DE 2015,siendo las 10:28 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Ciudadana Juez, ABG. MARGARITA LOPEZ y la Secretaria ABG. ERNISBELYS AGUILERA,con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano DANIEL JOSE MARTINEZ GOMEZ, fecha de nacimiento 22/04/1976 titular de la cedula de identidad Nº 13.424.193 de edad 39 años, y residenciado Altagracia, calle San Antonio, casa Nº 9, Color naranja con blanco, punto de referencia la capilla de san Antonio, Municipio Gómez de este Estado. Asistido en este acto por la Defensora Publica Penal de este Estado. ABG. MAGYULIS MONTES. El ciudadano RODRIGO JOSE GONZALEZ, fecha de nacimiento 21/11/1986 titular de la cedula de identidad Nº 19.116. 590 de edad 28 años, y residenciado Altagracia, calle Maria Auxiliadora, Casa s/n, Color Azul, Punto de Referencia Avícola la Pachanga, Municipio Gómez de este Estado. Asistido en este acto por la Defensora Publica Penal de este Estado. ABG. MAGYULIS MONTES. ciudadano JESUS EDUARDO SANCHEZ VILLARROEL fecha de nacimiento 08/01/1985 titular de la cedula de identidad Nº 28.412. 576 de edad 30 años, y residenciado Altagracia calle Independencia, casa s/n, Color azul, Punto de referencia Venta de alimentos de pollo, EL Puma, , Municipio Gómez de este Estado. . ABG. MAGYULIS MONTES. Ciudadano HERRY JOSE ROJAS, fecha de nacimiento 13/05/1977 titular de la cedula de identidad Nº 14. 686.138, de edad 39 años, y residenciado Santa ana Caserío Rodulfu, casa S/N, color azul, Municipio Gómez de este Estado. ABG. MAGYULIS MONTES. ciudadano JHOANNYS RAFAEL MARCANO ORDAZ, fecha de nacimiento 30/12/1993 titular de la cedula de identidad Nº 22.652.752, de edad 21 años, y residenciado calle santa ana Altagracia, Casa N° 57, Color Naranja, Punto de referencia frente a la plaza Cruz de la Misión. Municipio Gómez de este Estado. Asistido en este acto por la Defensora Publica Penal de este Estado. ABG. MAGYULIS MONTES, Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al FiscalSegunda del Ministerio Público, ABG. ROBERT MENDOZA, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DANIEL JOSE MARTINEZ GOMEZ, RODRIGO JOSE GONZALEZ ROJAS, JESUS EDUARDO SANCHEZ VILLARROEL, HERRY JOSE ROJAS Y JHOANNYS RAFAEL MARCANO ORDAZ, quien fue aprehendido, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consigné a este Tribunal hecho este que no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad el cual esta representación fiscal precalifica provisionalmente como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, ordinales 3, 4 Y 9. Ahora bien, tomando en consideración el tipo de delito que se precalifica en este acto, solicito la aplicación de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, considerando así, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal Así mismoSolicito igualmente la aplicación del presente procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE INFORMÓ A LOS IMPUTADOS, PREVIO CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 125 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE IGUAL MANERA SE LE IMPUSO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49, ORDINAL 5º DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado DANIEL JOSE MARTINEZ GOMEZ, quien expuso, entre otros, lo siguiente: Nosotros estábamos tomando el señor Jhoannys llego a pagarnos después nos fuimos a beber y el se asomo y vino la policía y nos llevaron junto con el muchacho Jhoannys. Es todo. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado RODRIGO JOSE GONZALEZ ROJAS, quien expuso, entre otros, lo siguiente: Nosotros fuimos a trabajar con el señor a llevar un relleno estamos tomando y después fuimos a fumara ala casa del lado estamos fumando y llego la policía nos sacaron a todos para fuera y fue cuando lo agarraron a le montado en la tapia y lo halaron hacia adentro. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado JESUS EDUARDO SANCHEZ VILLARROEL quien expuso, entre otros, lo siguiente: nosotros fuimos a cargar un relleno y nos quedamos bebiendo y después nos fuimos a tomar escondidito para haya y le señor se asoma y luego vino la policía y nos llevo y agarraron aun señor que iba en una bicicleta y luego nos llego a la policía y nos enseñaron los corotos que nosotros son agarramos, HERRY JOSE ROJAS quien expuso, entre otros, lo siguiente: Yo estaba cargando relleno yo estaba moliendo un maíz que siempre Yo en mi bicicleta y los sacaron a ellos de tras de una casa sin corotos y me llevaron el maíz y ni me lo paso con ellos y el señor Jhovannys que hace viajes en un camión.Es todo. JHOANNYS RAFAEL MARCANO ORDAZ quien expuso, entre otros, lo siguiente: Yo contrate a ellos para que me cargaron un rellenos para un terreno que tengo para construir una casa alrerdor de la 9: 30 y 10 :30 de la noche ellos estaban tomando y me quede con ellos. Alrededor de la una 1:30 me desperté uno había en la casa salgo atrás del patio y me asomo por la tapia los funcionarios me vieron me alumbraron me bajaron me arrastraron y me sacaron de la casa, según y que ellos estaban robando pero no tenían nada. es todo Acto seguido, la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, ABG. MAGYULIS MONTES, quien expuso lo siguiente: Quien entre otras cosas, invoco a favor de mi defendido el contenido de los artículos 8, 9 y 229 de la Ley Adjetiva Penal, referente a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, solicito una medida que gravosa que favorezca a mi defendido solicito a favor de mi defendido la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal, así mismo me adhiero al procedimiento por la vía ordinario. En relación con el señor Jenny solicito la libertad plena, en virtud que los testigos hablan de 4 personas y la declaración de los imputados igual. Solicito la inspección técnica del lugar donde sucedieron los hechos. En relación a los otros cuadros ciudadanos solicito la libertad plena porque aun cuando se encontraba en la vivienda a abandonada todas sido contesto q en que unos e s encontraban consumiendo droga, y con respecto a Jhoannys el solo se asomo al ver la bulla vivienda, fueron sacado sin ningún elemento criminalistico Es todo. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo este tribunal se aparte de la precalificación realizada por la vindicta pública de siendo esta la ajustada el delito de con respecto al imputado DANIEL JOSE MARTINEZ GOMEZ, RODRIGO JOSE GONZALEZ ROJAS, JESUS EDUARDO SANCHEZ VILLARROEL, HERRY JOSE ROJAS Y JHOANNYS RAFAEL MARCANO ORDAZ por los delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, ordinales 3 Y 4. En concordaza con el articulo 84 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: en cuanto al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 18-07-2015 suscrita por el del instituto Autónomo Policial de la Policía Municipal de Gómez, Entrevista de Testigo de fecha 18/07/2015, rendida por el ciudadano Jesús Jiménez, Entrevista de Testigo de fecha 18/07/2015, rendida por el ciudadano Reinaldo Rivera, Acta de Denuncia de Fecha 18/07/15, rendida por el ciudadano Ramón José Marín Zacarías, Reconocimiento cimiento Legal de fecha 18/07/2015, extracción de Mensajes de fecha 18/07/2015, Inspección técnica de fecha 18/07/22015, Fotografía del Lugar del hecho de fecha 18/07/2015, Evaluó Real de fecha 18/07/2015, TERCERO: Revisadas la actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DANIEL JOSE MARTINEZ GOMEZ, RODRIGO JOSE GONZALEZ ROJAS, JESUS EDUARDO SANCHEZ VILLARROEL, HERRY JOSE ROJAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Estación policial de la Asunción. En caso que no sea ingresado deberá informar a este Tribunal en cual de las bases del instituto Autónomo de la Policía de Nueva Esparta, donde lo van dejar detenido. Con relación al ciudadano JHOANNYS RAFAEL MARCANO ORDAZ, Se ordena de conformidad con el articulo 242 ordinal 2, d e la ley adjetiva penal consisten en detención domiciliaría, se designa supervisión a la estación policial de Altagracia Municipio Gómez. Todo a los virtud se resguardar a la victima en los actos procesos y la comparencia de los imputados en los actos del proceso. CUARTO: De conformidad con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la VÍA ORDINARIA. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 10:34 horas del Mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente ABOGADA MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, Encargada de la Defensoría Pública Décima Penal Ordinario; actuando en este acto como defensora del (los) ciudadano (s) DANIEL JOSE MARTINEZ GOMEZ, RODRIGO JOSE GONZALEZ, JESUS EDUARDO SANCHEZ VILLARROEL, HENRY JOSE ROJAS Y JHOANNYS RAFAEL MARCANO, plenamente identificados a los autos del presente expediente, fundamenta su escrito de apelación, de la siguiente manera:

“(…)
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD O DE NATURALEZA NO RECLUSORIA

Nuestro ordenamiento jurídico consagra un respeto al principio de la libertad personal después de la vida, el más sagrado, por lo cual se consagra en la Constitución de la República y en la legislación procesal penal que regula el proceso penal garantista de los derechos fundamentales normas tendentes a la protección efectiva de este derecho, así tenemos el artículo 44 de la Constitución de la República establece:

“Omisis…”

Principio de libertad personal, ratificado en los artículos 9 y 229 del Código adjetivo penal y en estrecha relación con el principio de Presunción de inocencia, en relación a este particular se ha de tener en consideración que ha sido materia de presunción de inocencia respecto de todas las personas (artículos 49. 2 Constitucional, 8 Convención Americana sobre derechos humanos, 8 ley adjetiva penal), éstas puedan ser privadas de su libertad antes de que se dicte una sentencia definitivamente firme que las declare responsable. Teóricamente se ha sostenido que si se presume la inocencia de las personas, estas deben durante el trámite procesal gozar de libertad hasta que son muchos los que inocentemente purgan penas, a veces muy largas, bajo el pretexto de la detención preventiva que de acuerdo a nuestra legislación no es ninguna sanción.

Contraria a esta posición, nos encontramos otros tratadistas, que realmente es la mayoría, quienes estiman que la detención preventiva, es decir, la que se sufre mientras se adelante el trámite procesal, es necesaria y se justifica, entre otros motivos por:
“…omissis…”

Así las cosas tenemos, que tal medida preventiva de libertad, considerada como la medida se aseguramiento personal más grave o de mayor entidad que pueda dictarse contra el imputado, como bien lo señala CUERVO PORTON: …implica la pérdida de la libertad jurídica y generalmente coincide con la pérdida de la libertad física, dependiendo de si se ha capturado al sindicado y no existen causales de excarcelación”, SOLO LA JUSTIFICA FINES EMINENTEMENTE PROCESALES, y así poder asegurar el tribunal el Cumplimiento de los actos, toda vez que existe UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE FUGARSE O NO SOMETERSE VOLUNTARIAMENTE AL PROCESO.


Sin embargo, esta medida coercitiva personal de naturaleza reclusoria, debe acatar las reglas de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad y provisionalidad, para así satisfacer el diseño constitucional de estas medidas que implican una restricción a la garantía fundamental; a los fines de determinarse procedencia es menester la satisfacción de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conocemos como fomus boni iuris y principalmente el pericullum in mora, es decir, riesgo de quedar ilusoria la acción de la justicia, ante la posibilidad de fuga del encausado y la burla del ordenamiento jurídico, así como el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, nuestro máximo Tribunal ha sostenido reiteradamente que privar de su libertar a un ciudadano para someterlo a una investigación significa vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a viejas prácticas del superado enjuiciamiento criminal, lo que no se puede es autorizar una investigación con un ciudadano privado de su libertad, en todo caso, de autorizarlo este debe permanecer en estado de libertad e igualdad ante el funcionario representante del Estado que lo investiga.

De acuerdo al contenido de la decisión recurrida se decreta la procedencia de la medida privativa de libertad en virtud de la penal que podría llegar a imponerse, fundamentado así la presunción razonable de peligro de fuga, dejando aparte otros elementos favorables a mis defendidos señalados anteriormente como lo es el arraigo en esta región, su capacidad económica, asimismo de la investigación no se determina cual es la participación de mi asistido si es que hubo alguna participación y eso necesariamente los favorece, no se puede pretender sería decretar su libertad, y aún cuando el Tribunal la vía procedimiento ordinario señalando que faltan diligencias investigativa que practicar, eso no fue lo alegado ni referido por la fiscalía del Ministerio Público cuando solicita la aplicación de tal procedimiento.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código orgánico Procesal Penal, se promueve como pruebas para acreditar el fundamento de este Recurso:

1.- ACTA LEVANTADA EN FECHA 19-07-2015, CON OCASIÓN DE LA PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL CORRESPONDIENTE, DONDE SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEE MIS DEFENDIDOS; LA CUAL CURSA EN EL ASUNTO OP04-P-2015-002311.

2.- DECISIÓN RECURRIDA, LA CUAL FUE PRONUNCIADA EN FECHA 19/07/2015, POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nro. 1 Y LA CUAL CURSA EN EL EXPEDIENTE NRO OP04-P-2015-002311.

3.- COPIAS CERTIFICADAS DE TODAS LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACION CONSIGNADAS POR LA FISCALIA QUINHTA DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL ACTO DE PRESENTACION DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL REFERIDO TRIBUNAL DE CONTROL.
CUARTO
PETITORIO

PRIMERO: AL CUMPLIR CON LAS EXIGENCIAS LEGALES SOLICITO SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, TRAMITADO CONFORME A DERECHO.

SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR, SE DICTE DECISION PROPIA MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE MI REPRESENTADO, GARANTIZANDO SU DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, CARACTERISTICO DE NUESTRO SISTEMA ACUSATORIO…”

En tal sentido, este Tribunal Superior, pasa a resolver la apelación presentada por la defensa de los imputados de auto, y la cual fundamenta en lo contenido en el Artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se debe señalar que nos encontramos en fase preparatoria y el tipo penal puede variar durante el curso de la investigación, debido a que en la fase preparatoria, se establece una calificación jurídica provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se señaló lo siguiente:
“….Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”

El presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, y que en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008.

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 701, de fecha 15DIC2008, ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, señalo lo siguiente:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

De manera que la precalificación jurídica acogida por el Juez no vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que para el momento en que se dictó la decisión objeto de impugnación, se encontraba en la fase preparatoria, pues, precisamente es está la oportunidad en la cual el Representante del Ministerio Público, mediante el desarrollo de la investigación, podrá recabar los elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento o no de los imputados y para el establecimiento de la verdad conforme lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05.-

En cuanto a los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible…”, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de Presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos DANIEL JOSE MARTINEZ GOMEZ, RODRIGO JOSE GONZALEZ ROJAS, JESUS EDUARDO SANCHEZ VILLARROEL, HENRY JOSE ROJAS, y en relación al ciudadano JHOANNYS RAFAEL MARCANO ORDAZ, la medida de detención domiciliaría, tal como se desprende del particular SEGUNDO, al señalar lo siguiente:
(…)
SEGUNDO: en cuanto al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 18-07-2015 suscrita por el del instituto Autónomo Policial de la Policía Municipal de Gómez, Entrevista de Testigo de fecha 18/07/2015, rendida por el ciudadano Jesús Jiménez, Entrevista de Testigo de fecha 18/07/2015, rendida por el ciudadano Reinaldo Rivera, Acta de Denuncia de Fecha 18/07/15, rendida por el ciudadano Ramón José Marín Zacarías, Reconocimiento cimiento Legal de fecha 18/07/2015, extracción de Mensajes de fecha 18/07/2015, Inspección técnica de fecha 18/07/22015, Fotografía del Lugar del hecho de fecha 18/07/2015, Evaluó Real de fecha 18/07/2015 …”

Resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infiere la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en los hechos punibles sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Se colige entonces, que en el presente asunto penal, el decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos DANIEL JOSE MARTINEZ GOMEZ, RODRIGO JOSE GONZALEZ ROJAS, JESUS EDUARDO SANCHEZ VILLARROEL, HENRY JOSE ROJAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, y con relación al ciudadano JHOANNYS RAFAEL MARCANO ORDAZ, se le impone LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con el articulo 242 ordinal 2, de la ley adjetiva penal; el Tribunal A quo, en atención al tercer ordinal, señalo que:

(…)TERCERO: Revisadas la actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DANIEL JOSE MARTINEZ GOMEZ, RODRIGO JOSE GONZALEZ ROJAS, JESUS EDUARDO SANCHEZ VILLARROEL, HERRY JOSE ROJAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Estación policial de la Asunción. En caso que no sea ingresado deberá informar a este Tribunal en cual de las bases del instituto Autónomo de la Policía de Nueva Esparta, donde lo van dejar detenido. Con relación al ciudadano JHOANNYS RAFAEL MARCANO ORDAZ, Se ordena de conformidad con el articulo 242 ordinal 2, d e la ley adjetiva penal consisten en detención domiciliaría, se designa supervisión a la estación policial de Altagracia Municipio Gómez. Todo a los virtud se resguardar a la victima en los actos procesos y la comparencia de los imputados en los actos del proceso…”

Los jueces de Instancia deben ponderar las condiciones, al momento de dictar cualquier medida de coerción, por cuanto, lo que se busca es garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso; en el caso de las medidas privativas de libertad, detención domiciliaria, indiscutiblemente cautelar, en caso justificado se apartan de la regla general la cual es el juicio en libertad; como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia de los justiciables.

Denota esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone, la existencia del PELIGRO DE FUGA, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales. Por otra parte, instituye el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, por parte de los imputados y pueda en consecuencia, quedar ilusorio el poder punitivo del Estado.

De igual manera, se trae a colación lo preceptuado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Peligro de obstaculización, pues el imputado de auto podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente, como también, existe una presunción razonable, que pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que, lo que se busca es “asegurar que los imputados estarán a disposición del Juez para ser juzgado” y su fin procesal es asegurar la comparecencia de los imputados cada vez que fuere requerido.

Ahora bien, se observa, que dichas medidas, estan razonadas y fundamentadas, al señalar las circunstancias y justificación material que llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar las medidas cuestionadas, cumpliendo con lo establecido en el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados.

Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por el máximo Tribunal de la nación, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:

“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”

En revalidación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha siete (07) de marzo del año dos mil trece (2013), dictada por la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, que es del tenor siguiente:

“…Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007)…

Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
(omissis…)

En el presente caso, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al anular la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, por el Juzgado Décimo Estadal de Control, obvió el criterio sostenido por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en sede constitucional y penal, respecto a la medidas de restricción de libertad, la cual se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, tomando en cuenta el interés del colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, siendo necesario que se lleve una articulación minuciosa entre el análisis de las circunstancias fácticas del caso sometido a consideración así como el principio de legalidad, la existencias de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto y la adopción de la medida de privación cautelar, como una medida excepcional provisional necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.

(omissis…)


En tal sentido, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.

De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal a quo y relatados por esta Corte de Apelaciones, se evidencia que se citaron los elementos de convicción incorporados al proceso bajo la dirección del Ministerio Público como titular de la acción penal, que hacen presumir la ocurrencia del hecho punible, así como las circunstancias de aprehensión de los imputados. No evidenciadose violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente ABOGADA MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, Encargada de la Defensoría Pública Décima Penal Ordinario; actuando en este acto como defensora del (los) ciudadano (s) DANIEL JOSE MARTINEZ GOMEZ, RODRIGO JOSE GONZALEZ, JESUS EDUARDO SANCHEZ VILLARROEL, HENRY JOSE ROJAS Y JHOANNYS RAFAEL MARCANO, antes identificados, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil quince (2015), mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DANIEL JOSE MARTINEZ GOMEZ, RODRIGO JOSE GONZALEZ ROJAS, JESUS EDUARDO SANCHEZ VILLARROEL, HERRY JOSE ROJAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, y con relación al ciudadano JHOANNYS RAFAEL MARCANO ORDAZ, se le impone LA DETENCIÓN DOMICILIARÍA, de conformidad con el articulo 242 ordinal 2, de la ley adjetiva penal; por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal; en cuanto a la denuncia presentada por la recurrente que fue objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente ABOGADA MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, Encargada de la Defensoría Pública Décima Penal Ordinario; actuando en este acto como defensora del (los) ciudadano (s) DANIEL JOSE MARTINEZ GOMEZ, RODRIGO JOSE GONZALEZ, JESUS EDUARDO SANCHEZ VILLARROEL, HENRY JOSE ROJAS Y JHOANNYS RAFAEL MARCANO, antes identificados, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil quince (2015), mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DANIEL JOSE MARTINEZ GOMEZ, RODRIGO JOSE GONZALEZ ROJAS, JESUS EDUARDO SANCHEZ VILLARROEL, HERRY JOSE ROJAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, y con relación al ciudadano JHOANNYS RAFAEL MARCANO ORDAZ, se le impone LA DETENCIÓN DOMICILIARÍA, de conformidad con el articulo 242 ordinal 2, de la ley adjetiva penal; por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal; en cuanto a la denuncia presentada por la recurrente que fue objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE




DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)





DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE



SECRETARIA

ABG. CRISLENY ARRIECHE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA

ABG. CRISLENY ARRIECHE


JAN/YCM/AJPS/Mireisi
Asunto N° OP04-R-2015-000385