REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA EN LA ASUNCION

La Asunción, 07 de septiembre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2015-001496

ASUNTO: OP04-R-2015-000329


JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: RICHARD MARTINEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.523.696.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAL, INPREABOGADO Nº 123.370.

RECURRENTE: ABG. JOHN E. PEREZ IDROGO, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JOHN E. PEREZ IDROGO, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2013, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud fiscal de decretar Medida Judicial Precautelativa consistente en el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias pertenecientes a la Constructora West Fargo C.A. RIF- J-31267631, así como a nombre del ciudadano Richard Martínez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.523.696, de quien se solicitó además fuese sometido a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, de conformidad con el contenido de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1° del Código Penal Venezolano, 585 del Código de Procedimiento Civil, 4, 8, 12, 13, 19, 264 y 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de agosto de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ABG. JOHN E. PEREZ IDROGO, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual se identificó con el Nº OP04-R-2015-000329, designándose Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES


A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta de fecha 16 de junio de 2013, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada de fecha 16 de junio de 2013, dictaminó lo siguiente:

“…Omissis… ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente solicitud fiscal de decreto de Medida Judicial Precautelativa consistente en el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias pertenecientes a la Constructora West Fargo C.A. RIF- J-31267631, así como a nombre del ciudadano Richard Martínez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.523.696, de quien se solicitó además fuese sometido a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, de conformidad con el contenido de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1° del Código Penal Venezolano, 585 del Código de Procedimiento Civil, 4, 8, 12, 13, 19, 264 y 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ordena remitir la presente solicitud, constante de setecientos ochenta y tres (783) folios útiles, en sobre cerrado a la sede de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE…” (Cursivas de esta Sala).

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 23 de junio de 2015, el ABG. JOHN E. PEREZ IDROGO, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, interpone Recurso de Apelacion en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de junio de 2013, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

Yo, JOHAN E. PEREZ IDROGO, procediendo en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el 16° artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 284 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 111 ordinal 14° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándome dentro de la Oportunidad procesal prevista en el artículo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO en contra de la decisión dictada por el Tribunal Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a través de la cual Niega la Solicitud de Medida Judicial Precautelativa consistente en Bloqueo e Inmovilización Preventiva de las Cuentas Bancarias pertinentes a la CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A así como a nombre del ciudadano RICHARD MJARTINEZ RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 5.523.696 y a quien se le negó además la imposición de las Medidas Cautelar Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, recurso éste que formalizo en los términos siguientes: ”
…OMISISS..
De la norma prevista en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 5° que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
“…1.-Las que causen un gravamen irreparable…”
…Denuncio un gravamen irreparable causada por la Juez de la causa a las victimas, toda vez que su decisión niega la aplicación de la Medida Judicial Precautelativa consistente en Bloqueo e Inmovilización Preventiva de las Cuantas Bancarias pertinentes a la CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A así como a nombre del ciudadano RICHARD MARTINEZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° 5.523.696, dejándonos en un estado de indefensión al no motivar su decisión pues solo se limita a transcribir artículos de la normas del Código de Procedimiento Civil y Jurisprudencias que no aplica en su decisión al establecer lo siguiente:
…OMISISS…
De la misma manera su adelanto de opinión cercena la investigación que lleva este Despacho Fiscal, cerrando las puertas jurídicas a la presente causa pues su decisión perjudicó y pone en peligro las resultas del proceso pues al presentar cualquier solicitud inherente a esta investigación, ya se tiene conocimiento por adelantado que la Juez negara toda solicitud sin haber valorado las pruebas que leven al proceso penal; situación esta que denuncia por causa a la investigación y al proceso penal in gravamen irreparable, por lo que solicito se me ampare a través de la TUTELA LEGAL EFECTIVA; pues bien lo señala el segundo aparte del artículo 179 del citado cuerpo normativo adjetivo: “ Existente perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”… sic. Así lo denuncio y la solución que se presente al denunciar esta infracción es la NULIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Por ultimo, denuncio como gravamen irreparable causada por la Juez de la causa a la victima toda vez que su decisión tiene fecha 16 de junio de 2013, razón por la cual no entiende esta Representación Fiscal, como una Juez adelanta opinión de una solicitud que no se le ha realizado en el año 2013, especialmente cuando se le solicitó fue en fecha 13 de Mayo de 2015 y de la cual fui notificado en fecha siendo notificada en fecha 17 de Junio de 2015.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente Recurso esta Representación del Ministerio Público promueve como documental copia de todas las actuaciones que conforman el expediente signado bajo el N° 17-DDC-F5-1792-2012 y es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal que sea remitido conjuntamente con este escrito de apelación a la honorable Corte de Apelaciones a los fines de probar lo alegado en el presente recurso.
PETITUM
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito de este Tribunal Colegiado, se admita la Apelación interpuesta por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso que por el presente escrito se interpone, sea DECLARADO CON LUGAR y, en consecuencia se declare la nulidad de la decisión y se Decrete la Medida Judicial Precautelativa consistente en Bloqueo e inmovilización Preventiva de las Cuentas Bancarias pertinentes a la CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A así como a nombre del ciudadano RICHARD MARTINEZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° 5.523.969 y se acuerde la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de las flagrantes violaciones incurridas a las normas previstas en el texto adjetivo penal…OMISISS.. (Cursivas de esta Sala).



DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 23 de julio de 2015, el profesional del derecho ABG. RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAL, Inpreabogado Nº 123.370, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOHN E. PEREZ IDROGO, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la siguiente manera:

Yo, Rubén Lorenzo González Almiral, venezolano mayor de edad, domiciliado en la avenida Bolívar, Centro Comercial y Empresarial Provemed, Piso 1, Oficina 21, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A; bajo el numero 123.370; actuando en mi carácter de defensor privado del ciudadano RICHARD MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 55 años de edad, casado, de este domicilio, portador de la cedula de identidad N° V- 5.523.696, residenciado con su familia en el Conjunto Residencial Villas de Costa Azul, casa # 34, Sector la Arboleda, detrás de la Clínica Costa Azul, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; por la comisión de los delitos de Defraudación, Estafa y Asociación para Delinquir en supuesto perjuicio de los ciudadanos GIORGI ALBERTO UZCATEGUI DURAN y otros; en su carácter de Administrados de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de enero de 2005, …OMISISS… estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el emplazamiento ordenado por el a quio de fecha 10 de julio de 2015, dándome por notificado expresamente en fecha 20 de julio de 2015, para proceder a contestar fundada y tempestivamente, así como promover pruebas, contra el recurso ordinario de apelación que fue propuesto por la fiscalía quincuagésima octava (58°) a nivel nacional contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia Estadal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva esparta a cargo de la Jueza, Abg. Maria Leticia Murguey, dictada en fecha de fecha (SIC) 16 de junio de 2015, que decretó; …OMISSIS… para sustentar su denuncia el recurrente expresó que “ Denuncio un gravamen irreparable causado por la Juez de la causa a las victimas, toda vez que en su decisión niega la aplicación de la Medida Judicial Precautelativa consistente en Bloqueo e Inmovilización Preventiva de las Cuentas Bancarias pertenecientes a la CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A así como a nombre de RICHARD MARTINEZ...” para concluir que dejándonos en un estado de indefensión al no motivar su decisión pues solo se limita a transcribir artículos de las normas del Código de Procedimiento Civil y Jurisprudencia que no aplica en su decisión…” …OMISSIS… De los efectos cautelares, previamente concedidos a la representación del Ministerio Público en la resolución judicial dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Penal, se observa que los mismos se encuentran afectando seriamente el interés público o general al propiciar esa medida sobre bienes pertenecientes a terceras personas, es decir a noventa y nueve (99) familias
…OMISSIS… el propósito esencial del recurrente para sustentar su impugnación estribó en que la recurrida le causó un gravamen irreparable, sin llegar a explicar profundamente, de que manera se le causó ese gravamen irreparable, y sobre la permanencia o persistencia del mismo en el caso de examen por habérsele negado la tuleta cautelar peticionada, muy por el contrario se conformó en repetir incesantemente esa terminología al punto de solamente señalar sin éxito que a causa de una “falta de motivación”, “una contradicción en los alegatos que componen a la recurrida” y un supuesto “ adelanto de opinión” le habían generado en gran suma, el supuesto gravamen irreparable… OMISISS… con fundamento en todo lo expuesto, solicito que la contestación proferida sea substanciada, y las pruebas sean admitidas y apreciadas en su justo valor probatorio, declarado Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación fiscal, y en consecuencia se ratifique la decisión qyue fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Penal, de fecha 16 de junio de 2015….”



RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ABG. JOHN E. PEREZ IDROGO, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2013, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud fiscal de decretar Medida Judicial Precautelativa consistente en el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias pertenecientes a la Constructora West Fargo C.A. RIF- J-31267631, así como a nombre del ciudadano Richard Martínez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.523.696, de quien se solicitó además fuese sometido a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, de conformidad con el contenido de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1° del Código Penal Venezolano, 585 del Código de Procedimiento Civil, 4, 8, 12, 13, 19, 264 y 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Asimismo, constata esta Corte de Apelaciones que el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, interpone ABG. JOHN E. PEREZ IDROGO, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consigno escrito de apelacion en fecha 23 de junio de 2015, transcurriendo un (01) día de despacho, según el computo de fecha 22 de julio de 2015, realizado por el Tribunal A-quo, inserto a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y dos (152), donde se evidencia que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Por otra parte, del Recurso de Apelación interpuesto, se pudo evidenciar que el ABG. JOHN E. PEREZ IDROGO, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamenta su Recurso de apelación en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

1.- Omissis…
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que
sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto el por ABG. JOHN E. PEREZ IDROGO, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2013, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud fiscal de decretar Medida Judicial Precautelativa consistente en el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias pertenecientes a la Constructora West Fargo C.A. RIF- J-31267631, así como a nombre del ciudadano Richard Martínez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.523.696, de quien se solicitó además fuese sometido a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, de conformidad con el contenido de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1° del Código Penal Venezolano, 585 del Código de Procedimiento Civil, 4, 8, 12, 13, 19, 264 y 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, por cuanto estima que con las actuaciones que cursan en las presentes actas, es suficiente para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dichos medios de pruebas. Así se Decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. JOHN E. PEREZ IDROGO, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2013, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud fiscal de decretar Medida Judicial Precautelativa consistente en el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias pertenecientes a la Constructora West Fargo C.A. RIF- J-31267631, así como a nombre del ciudadano Richard Martínez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.523.696, de quien se solicitó además fuese sometido a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, por considerar que las mismas no son necesarias ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.- Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,




DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.




DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


LA SECRETARIA



ABG. MIREISI MATA LEÓN


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. MIREISI MATA LEÓN


JAN/YCCM/AJPS/-fred
Asunto N° OP04-R-2015-000329