REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado
Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 07 de Septiembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-000229
ASUNTO : OP04-R-2015-000062
Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: VICTOR ALFONZO SOLARTE BOGAS y JULIAN MIJARES BARE, titulares de las cédulas de identidad Nros. Nº 16.905.470 y 16.902.832, respectivamente.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública, encargada de la Defensoría Sexta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en la Avenida Cuatro de Mayo, del Municipio Mariño, en su carácter de Defensora de los imputados VICTOR ALFONZO SOLARTE BOGAS y JULIAN MIJARES BARE, antes identificados.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JOSE ANTONIO PRIETO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en la Avenida 4 de mayo, sector Táchira, Edificio sede del Ministerio Público, Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DELITOS: TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer (1°) aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el imputado VICTOR ALFONZO SOLARTE BOGAS; Y TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y
sancionado en el artículo 149 segundo (2°) aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el imputado JULIAN MIJARES BARE.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada ANALIS RAMOS, Defensa Pública encargada de la Defensoría Sexta Penal, en su carácter de Defensora de los imputados VICTOR ALFONZO SOLARTE BOGAS y JULIAN MIJARES BARE, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA CARDONA MARÍN.
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil quince (2015), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido oficio Nº 1937-15 de fecha 30JUL2015, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite anexo al mismo Recurso de Apelación de Autos, constante de diecinueve (19) folios útiles, interpuesto por la profesional del derecho ANALIS RAMOS, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los ciudadanos VICTOR ALFONZO SOLARTE BOGAS, cedulado Nº V- 16.905.470 y JULIAN MIJARES BARE, cedulado Nº V-16.902.832; en contra de la decisión dictada por el prenombrado órgano jurisdiccional en fecha 27DIC2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto, fórmese expediente y désele entrada en el libro de causas correspondiente; de acuerdo con el orden de distribución de asuntos del sistema Independencia, la presente ponencia quedo asignada a la Jueza Ponente N° 01, DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”
En fecha 31 de Agosto de 2015, esta Corte de Apelaciones dictó decisión, mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos conforme a lo previsto en el numerales 4º y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP04-R-2015-000062, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
Observa este Tribunal Superior Penal que, la recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha nueve (09) de enero del año dos mil quince (2015), contra la decisión dictada por la Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en veintisiete (27) de diciembre del año dos mil catorce (2014), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:
“…Quien suscribe, ANALIS RAMOS, Defensora Pública (A) encargada de la Defensoría Sexta Penal Ordinario de ésta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del Ciudadano: VICTOR ALFONZO SOLARTE BOGAS Y JULIAN MIJARES BARE, a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Asunto N°: PM-313-2014, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los a artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva penal computando conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 27 de diciembre de 2014, mediante el cual decretó una Medida de Privación Judicial preventiva de libertad a mi asistido ut supra, fundamentado en los siguientes términos:
PRIMERO:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha 27 de diciembre de 2014, el Fiscal Auxiliar Cuatro del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia a mi defendido señalando que funcionarios adscritos al Cuerpo de la Guardia Nacional Bolivariana, practican su aprehensión, imputándole la presunta comisión del delito que precalificó para el caso de VICTOR ALFONZO SOLARTE BOGAS, Tráfico de Drogas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas y, para JULIAN MIJARES BARE como Tráfico de Drogas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do. Aparte de la Ley Orgánica de Drogas solicita que se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decrete el procedimiento por la vía ordinaria. Solicitud que el Tribunal declara con lugar.
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION (SIC)
Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.
En este caso, tales elementos considerados por el tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 236 del Código adjetivo penal, son: Actas Policiales, Actas de Entrevistas, Reconocimiento Legal, entre otros. A criterio de esta defensa no son suficientes para de manera alguna determinar la participación de mis representados en los hechos que se investigan, toda vez que los elementos que trae el Ministerio Público para vincular a mi representado con los hechos investigados, no cumplen con los extremos requeridos por la Norma Adjetiva Penal para demostrar su participación en los mismos, toda vez que mis defendido no habitan en el lugar donde presuntamente sucedieron los hechos, ya que solo se encontraban de visita en el referido lugar y mucho menos alguno de los dos fue la supuesta persona que corrió al ver la comisión.
En resumen y con fundamento a las actuaciones policiales, tales como actas policiales, entre otras, No se observa ningún elemento de convicción sin lugar a dudas sea indicativo de la participación de mi defendido en el delito que le precalifico el Ministerio Público.-Asimismo el Ministerio Público tampoco acreditó los elementos que pudieren vincular la voluntad, animo y/o disposición de participación en los ilícito investigado.
Aunado al hecho de que en nuestro caso el imputado es Venezolano, no posee antecedentes penales, tienen su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar se encuentra en esta isla; su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar Definitivamente el país o permanecer oculto. En cuanto el peligro de fuga de obstaculización podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del estado, el imputado no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma.
TERCERO
MEDIOS DE PRUEBAS
1.- Copia Simple del acta contentiva del acta de presentación de mi representado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.
PETITORIO:
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente recurso de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada y se acuerda a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La ciudadana Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha doce (12) de enero del año dos mil quince (2015), emplaza al Abogado JOSE ANTONIO PRIETO, Fiscal Cuatro del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública (A) encargada de la Defensoría Sexta Penal Ordinaria, en su carácter de Defensora de los imputados VICTOR ALFONZO SOLARTE BOGAS y JULIAN MIJARES BARE.-
DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 27 de diciembre 2014, dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente para el ciudadano VICTOR ALFONZO SOLARTE BOGAS el delito de TRAFICO DE DROGAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN , previsto y sancionado en el artículo 149, 1° aparte de la Ley Orgánica de Drogas; para el ciudadano JULIAN MIJARES BARE el delito de TRAFICO DE DROGAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, 2° aparte de la Ley Orgánica de Drogas, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados VICTOR ALFONZO SOLARTE BOGAS y JULIAN MIJARES SARE, podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como, Acta de investigación Penal N° 2014-380 de fecha 26/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana, Experticia Química N° 356-1741-120-14 de fecha 27/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Inspección Ocular al lugar de los hechos de fecha 26/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Reconocimiento Legal de los objetos incautados de fecha 26/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Registro de Cadena de Custodia N° 380, Experticia Toxicológica en vivo N° 356-1741-657-14, al ciudadano Víctor Solarte de fecha 27/12/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Experticia Toxicológica en vivo N° 356-1741-659-14 al ciudadano Norvis Salazar de fecha 27/12/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y Experticia Toxicológica en vivo N° 356-1741-658-14 al ciudadano Julián Mijares de fecha 27/12/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia de los ciudadanos imputados a las demás fase del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano VICTOR ALFONZO SOLARTE BOGAS el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149, 1° aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y en contra del ciudadano JULIAN MIJARES el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, 2° aparte de la Ley Orgánica de Drogas, consideración que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su limite máximo la magnitud del daño causado es considerable, y con imponer en contra de los ciudadanos VICTOR ALFONZO SOLARTE BOGAS Y JULINA MIJARES, una Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será de cumplimiento en la sede del INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR, dejándose constancia que en caso de no ser recibido en dicha sede, deberán ser ingresados en cualquier Estación Policial de Este Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3°, y ordinal 3° del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesa Penal; CUARTO: En relación a la ciudadana NORYIS JACKELINE SALAZAR se declara con lugar lo solicitado por la representante fiscal y se otorga LIBERTAD PLENA; QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa; SEXTO: Se acuerda la destrucción de la droga y la incautación del dinero; y SEPTIMO: El presente proceso penal deberá seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 27 de diciembre de 2014, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos VICTOR ALFONZO SOLARTE BOGAS y JULIAN MIJARES BARE, titulares de las cédulas de identidad Nros. Nº 16.905.470 y 16.902.832, respectivamente, pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa de libertad o sustitutiva.
5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…Omissis…
Es menester precisar, que la recurrente en su escrito de apelación presentado, ataca la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control, al señalar:
“(…)Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.
En este caso, tales elementos considerados por el tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 236 del Código adjetivo penal, son: Actas Policiales, Actas de Entrevistas, Reconocimiento Legal, entre otros. A criterio de esta defensa no son suficientes para de manera alguna determinar la participación de mis representados en los hechos que se investigan, toda vez que los elementos que trae el Ministerio Público para vincular a mi representado con los hechos investigados, no cumplen con los extremos requeridos por la Norma Adjetiva Penal para demostrar su participación en los mismos, toda vez que mis defendido no habitan en el lugar donde presuntamente sucedieron los hechos, ya que solo se encontraban de visita en el referido lugar y mucho menos alguno de los dos fue la supuesta persona que corrió al ver la comisión.
En resumen y con fundamento a las actuaciones policiales, tales como actas policiales, entre otras, No se observa ningún elemento de convicción sin lugar a dudas sea indicativo de la participación de mi defendido en el delito que le precalifico el Ministerio Público.-Asimismo el Ministerio Público tampoco acreditó los elementos que pudieren vincular la voluntad, animo y/o disposición de participación en los ilícito investigado.
Aunado al hecho de que en nuestro caso el imputado es Venezolano, no posee antecedentes penales, tienen su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar se encuentra en esta isla; su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar Definitivamente el país o permanecer oculto. En cuanto el peligro de fuga de obstaculización podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del estado, el imputado no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma.
En la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que los imputados hayan sido participe o no de los hechos calificados como delitos. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.
Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).
En tal sentido, este Tribunal Superior, pasa a resolver la apelación presentada por la defensa de los imputados de auto, y la cual fundamenta en primer lugar contenido en el Artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas, observa lo siguiente:
1.- Existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, a saber: los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer (1°) aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el imputado VICTOR ALFONZO SOLARTE BOGAS; Y TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo (2°) aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el imputado JULIAN MIJARES BARE; los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, ellos por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignado.
Al respecto, se debe señalar que nos encontramos en fase preparatoria y el tipo penal puede variar durante el curso de la investigación, debido a que en la fase preparatoria, se establece una calificación jurídica provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se señaló lo siguiente:
“….Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”
Apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, y que en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008.
Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 701, de fecha 15DIC2008, ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, señalo lo siguiente:
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
De manera que la precalificación jurídica acogida por el Juez no vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que para el momento en que se dictó la decisión objeto de impugnación, se encontraba en la fase preparatoria, pues, precisamente es está la oportunidad en la cual el Representante del Ministerio Público, mediante el desarrollo de la investigación, podrá recabar los elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento o no del imputado y para el establecimiento de la verdad conforme lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto, a lo expuesto por la recurrente en su escrito de apelación al afirmar que tales elementos considerados por el Tribunal a su criterio, no son suficientes para de alguna manera determinar la participación de sus representados; al respecto el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible…”, lo que denota, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria; por lo que se verifica que el Tribunal A quo, en su fallo, analizó las actas policiales de aprehensión, así como el resto de los elementos de convicción aportados, que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de Presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como se desprende del particular SEGUNDO, al señalar lo siguiente:
(…)SEGUNDO: considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados VICTOR ALFONZO SOLARTE BOGAS y JULIAN MIJARES SARE, podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como, Acta de investigación Penal N° 2014-380 de fecha 26/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana, Experticia Química N° 356-1741-120-14 de fecha 27/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Inspección Ocular al lugar de los hechos de fecha 26/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Reconocimiento Legal de los objetos incautados de fecha 26/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Registro de Cadena de Custodia N° 380, Experticia Toxicológica en vivo N° 356-1741-657-14, al ciudadano Víctor Solarte de fecha 27/12/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Experticia Toxicológica en vivo N° 356-1741-659-14 al ciudadano Norvis Salazar de fecha 27/12/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y Experticia Toxicológica en vivo N° 356-1741-658-14 al ciudadano Julián Mijares de fecha 27/12/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal …”
Resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infiere la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en los hechos punibles sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
En atención al tercer ordinal, esta Alzada observa que el Tribunal A quo, consideró el peligro de fuga conforme al artículo 237 y el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal vigente, el cual establece que dependiendo de las circunstancias del caso y de la grave sospecha de que el imputado con su conducta podrían dificultar la investigación seguida en su contra o entorpecer la misma, más la magnitud del daño causado y la pena a imponer, al señalar lo siguiente:
(…)TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia de los ciudadanos imputados a las demás fase del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano VICTOR ALFONZO SOLARTE BOGAS el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149, 1° aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y en contra del ciudadano JULIAN MIJARES el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, 2° aparte de la Ley Orgánica de Drogas, consideración que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su limite máximo la magnitud del daño causado es considerable, y con imponer en contra de los ciudadanos VICTOR ALFONZO SOLARTE BOGAS Y JULINA MIJARES, una Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será de cumplimiento en la sede del INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR, dejándose constancia que en caso de no ser recibido en dicha sede, deberán ser ingresados en cualquier Estación Policial de Este Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3°, y ordinal 3° del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesa Penal…”
Es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio. Este tipo de medida cautelar, exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.
El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho, es decir, que se acredite la materialidad del hecho típico.
El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y esto no es otra cosa, que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad, señalando el legislador igualmente en cuales casos es menester decretar este tipo de medidas privativa de libertad, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa.
Denota esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone, la existencia del PELIGRO DE FUGA, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por otra parte, instituye el presupuesto sobre el Peligro de Fuga; el Legislador Patrio, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusorio el poder punitivo del Estado.
De igual manera, se trae a colación lo preceptuado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Peligro de obstaculización, pues el imputado de auto podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente, como también, existe una presunción razonable, que pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia de los imputados cada vez que fuere requerido.
Ahora bien, se observa, que dicha medida, esta razonada y fundamentada, al señalar las circunstancias y justificación material que llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado.
Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por el máximo Tribunal de la nación, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:
“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”
En revalidación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha siete (07) de marzo del año dos mil trece (2013), dictada por la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, que es del tenor siguiente:
“…Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007)…
En este orden de ideas, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:
“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados de autos, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, a los ciudadanos VICTOR ALFONZO SOLARTE BOGAS y JULIAN MIJARES BARE, titulares de las cédulas de identidad Nros. Nº 16.905.470 y 16.902.832, respectivamente, solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente, conforme al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.
De tal manera que, corresponde a esta Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“(…) en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)”.
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma. El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “(…) que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva (…)”, circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.
Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “(…) la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).
Aunado a ello se observa que, la parte recurrente tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:
“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…”.
Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, habiendo realizado el análisis exhaustivo de lo alegado en autos por lA recurrente, no encontró elementos de convicción acerca de lo señalado por esta, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado, por lo que en cuanto al posible daño irreparable se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública, en su carácter de Defensora de los imputados VICTOR ALFONZO SOLARTE BOGAS y JULIAN MIJARES BARE, antes identificados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de Diciembre del año dos mil quince (2015), mediante la cual decretó la
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer (1°) aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el imputado VICTOR ALFONZO SOLARTE BOGAS; Y TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo (2°) aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el imputado JULIAN MIJARES BARE. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública, en su carácter de Defensora de los imputados VICTOR ALFONZO SOLARTE BOGAS y JULIAN MIJARES BARE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), de conformidad con el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil catorce (2014), mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer (1°) aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el imputado VICTOR ALFONZO SOLARTE BOGAS; Y TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo (2°) aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el imputado JULIAN MIJARES BARE; en cuanto a las denuncias presentadas por la recurrente que fue objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.- ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública, en su carácter de Defensora de los imputados VICTOR ALFONZO SOLARTE BOGAS y JULIAN MIJARES BARE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), de conformidad con el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil catorce (2014), mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer (1°) aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el imputado VICTOR ALFONZO SOLARTE BOGAS; Y TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo (2°) aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el imputado JULIAN MIJARES BARE; en cuanto a las denuncias presentadas por la recurrente que fue objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE
DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE
SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN
JAN/YCM/AJPS/Mireisi
Asunto N° OP04-R-2015-000062