REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 30 de Septiembre de 2015
205º y 156º




ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-002463
ASUNTO : OP04-R-2015-000398

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JOSE GREGORIO CARRIZO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.069.750 y RAFAEL VERA, titular de la cedula de identidad Nº V-30.141.516.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogado GABRIEL RAMON INFANTE GÓMEZ, Defensor Privado Penal, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 221.449, en su condición de Defensor de los ciudadanos JOSE GREGORIO CARRIZO FERNANDEZ Y RAFAEL VERA, antes identificados.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en el Edificio Ministerio Público ubicado en la Avenida 4 de mayo, sector Táchira, frente al Hospital Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.




MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado GABRIEL RAMON INFANTE GÓMEZ, Defensor Privado Penal, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 221.449, en su condición de Defensor de los ciudadanos JOSE GREGORIO CARRIZO FERNANDEZ Y RAFAEL VERA antes identificados, en contra de la decisión dictada en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 31 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 04 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante la cual decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados antes identificados, y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA CARDONA MARÍN.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 31 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 04 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.




CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 31 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 04 de agosto de 2015, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es provisionalmente el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, para los imputados JOSE GREGORIO CARRIZO FERNANDEZ y RAFAEL VERA SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que en cuanto a la responsabilidad de los imputados RAFAEL VERA y JOSE GREGORIO CARRIZO FERNANDEZ conforme a los elementos que cursan en el expediente, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta Policial de fecha 29 de Julio de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación Policial de Juan Griego; Actas de Lectura de los Derechos de los Imputados; Registros de Cadena de Custodia N° EPAC-011-15, Experticia Química N° 356-1741-030-15 practicada a la sustancia incautada; Experticias Toxicológicas en Vivo N° 356-1741-457-15, 356-1741-459-15, 356-1741-458-15 y 356-1741-456-15; oficio N° 9700-103-AT-2368 de fecha 31 de julio de 2015 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas donde se evidencian los registros policiales de los imputados, Acta de Inspección Técnica de fecha 30 de julio de 2015 practicada a sitio de los hechos, con fijación fotográfica, Reconocimiento legal de fecha 30 de julio de 2015, practicada al dinero incautado. TERCERO: En cuanto a la medida solicitada por el ministerio público en el cual solicita medida cautelar sustitutiva de libertad y la defensa se adhiere a la misma, el tribunal observa que aun cuando la forma en que fue incautada la sustancia era un solo envoltorio y la cantidad de la sustancia incautada de 8 gramos con 800 miligramos de cocaína y 31 gramos con 400 Miligramos de marihuana el delito imputado por el ministerio es de distribución de drogas previsto en el artículo 149 segundo aparte de la ley especial observándose que la pena es de 8 años a 12 años de prisión, por lo que este Tribunal estima que se encuentra lleno el numeral 3 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad circunstancia del caso particular en cuanto a los imputados RAFAEL VERA y JOSE GREGORIO CARRIZO FERNANDEZ toda vez que la pena posible a imponer excede de los 08 años en su límite máximo por lo que el tribunal se aparta a lo solicitado por el Ministerio Público, considerando que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal en contra de los imputados JOSE GREGORIO CARRIZO FERNANDEZ y RAFAEL VERA, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse podría ser superior a los 10 años en su límite máximo, decretándose como sitio de reclusión para el imputado la sede del Internado Judicial de la Región Insular, y en caso de no ser recibido en una Estación Policial del estado. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de otorgar al hoy imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de las consideraciones anteriores. SEXTO este Tribunal visto que en este acto el Fiscal del Ministerio Público no imputó la comisión de delito alguno en contra de los imputados RICARDO DANIEL TORREALBA PATIÑO y REINALDO JOSE GONZALEZ GOMEZ, siendo este el titular de la acción penal y actuando como parte de buena fe, considera quien aquí decide que efectivamente no se desprende de las actuaciones aportadas por el Ministerio Público la comisión de hecho punible, en consecuencia de lo anterior lo procedente en el presente caso es decretar la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos RICARDO DANIEL TORREALBA PATIÑO y REINALDO JOSE GONZALEZ GOMEZde conformidad con el articulo 44 y 49 numeral 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que se actualice los registros que se les hayan generado por este asunto a los ciudadanos RICARDO DANIEL TORREALBA PATIÑO y REINALDO JOSE GONZALEZ GOMEZde conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Se ordena la destrucción de la droga incautada así como la incautación del Dinero, conforme a los artículos 193 y 183 ambos de la Ley Orgánica de Droga, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público. NOVENO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ABREVIADO. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 2:21 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman….”
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil quince (2015), el Abogado GABRIEL RAMON INFANTE GOMEZ, actuando en este acto en su carácter de Defensor Penal Privado de los imputados JOSE GREGORIO CARRIZO FERNANDEZ Y FAFAEL VERA antes identificados, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, GABRIEL RAMON INFANTE GOMEZ, Abogado en ejercicio con Domicilio Procesal en el Centro Comercial Jumbo, Nivel Paseo, local Numero 10,Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en inscrito en el Impre-Abogado bajo el N221.449, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Penal Privado de los imputados JOSE GREGORIO CARRIZO FERNANDEZ Y FAFAEL VERA, plenamente identificados en los autos del presente asunto, el cual se encuentra signado con la nomenclatura N° OP04-P-2015-002463, actualmente recluidos en: La Base Policial de La Asunción y La Base Policial Los Cocos respectivamente, a quienes se les procesa por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el Articulo 149.Segundo Aparte de La Ley Orgánica de Drogas, ante usted con el debido respeto, ocurro para interponer formal Recurso de Apelación, en contra de la decisión (Auto) de fecha 31 de Julio de 2015 dictada por este Tribunal en el Auto de la Audiencia de Presentación de Imputados fundamentado en lo siguiente:


CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El presente recurso tiene su fundamento en lo preceptuado en el Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo dispuesto en los numerales4°,5° Y 7° del Artículo en cuestión, a saber:

(Omissis…)




Por estas razones, es por lo que se hace procedente y pertinente el presente recurso de apelación.

CAPITULO II
DEL ACTO DE PRESENTACION Y DE LA DECISION DEL TRIBUNAL DE CONTROL

En fecha 31 de Julio de 2015, la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico, representada en este momento por la Dra. Maria Isabela Decena, presento por ante el Tribunal Numero Uno (1) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a mis defendidos JOSE GREGORIO CARRIZO Y RAFAEL VERA, la cual se realizo de la siguiente manera:

(Omissis…)


De acuerdo con estas argumentaciones se plantean los argumentos que en el aparte que sucede se exponen y explican.


CAPITULO III
DE LOS ARGUMENTOS Y FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

Vistos y analizados como han sido por esta defensa, los fundamentos de fondo dados por la honorable Juez de Control, para declarar la privación judicial preventiva de libertad de mis defendidos, y que, como consecuencia de tal derecho ordenara su reclusión en el, Internado Judicial Insular de San Antonio con sede en el Municipio García del Estado Nueva Esparta, puesto que a ajuicio del aludido Tribunal de Control, “Se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que JOSE GREGORIO CARRIZO FERNANDEZ Y RAFAEL VERA, son autores o participes del delito imputado por el Ministerio Publico”, considerando que de conformidad con el numeral 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 237, ejusdem, se estaba en presencia del peligro de fuga porque la pena excede de un limite máximo de 8 años,”.

(Omissis…)

En síntesis, la Ciudadana juez de control no entendió su emancipación ante la apelación de estas garantías procesales al caso de autos, razones que hacen de esta decisión un agravio para la parte que humildemente represento.

DE LA SOLUCION PROPUESTA

Vistos los argumentos en este escrito esgrimidos y debido al gravamen irreparable que esta decisión causa en la parte que represento, dadas las circunstancias en las que fue dictada, solicito respetuosamente de los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones REVOQUEN la decisión de fecha 31-07-2015, mediante la cual privara preventivamente de libertad a mis defendidos y procedan en su lugar a dar cumplimiento a la solicitud esgrimida por la Representación Fiscal contentiva de una medida cautelar sustitutiva de libertad que constaría en presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo, ya que objetivamente la misma es plenamente procedente desde cualquier punto de vista legal de acuerdo a lo que nuestra legislación establece y conforme a las normas aquí invocadas decretando en consecuencia su inmediata libertad.

CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

A los fines de dar por demostrado las denuncias esgrimidas por esta defensa en el presente escrito de apelación, ofrece los siguientes medios de pruebas:
1.- Acta original de la Audiencia de Presentación de imputados de fecha 31 de Julio de 2015.
La necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de pruebas aquí ofrecidos radica en el hecho cierto de que la misma, resulta ser constancia fiel, de la dispositiva expuesta por la juzgadora guardando una estrecha relación con los hechos investigados, al extremo de que en estas se encuentran contenidas muchas de las afirmaciones de esta defensa en el presente escrito de apelación, por otra parte las presentes pruebas permitirán a esta defensa demostrar de una manera clara y precisa, todas y cada uno de los argumentos y defensas aquí esgrimidos.

CAPITULO V
DEL PETITORIO

Por ultimo, considero que, para la mejor aplicación de la Justicia Penal e idónea interpretación y aplicación del derecho, los honorables Magistrados en su delicada labor de aplicar la justicia sabiamente, deben corregir los errores presentes en la decisión en cuestión ya que si bien, esta defensa respeta la decisión del Tribunal de Control, no la comparte por no estar conforme con el derecho procesal vigente.

En tal sentido, esta parte recurrente muy respetuosamente solicita que sea revocada la decisión del Tribunal de Control que privara de libertas a mis
defendidos JOSE GREGORIO CARRIZO FERNANDEZ Y RAFAEL VERA, y como consecuencia de ella decreto libertad de mis defendidos mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal tal cual fueron solicitadas por el Ministerio Publico…”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha cinco (05) de agosto del año dos mil quince (2015), emplaza al Representante de la Fiscalia Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa; tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio treinta (30) del respectivo recurso.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado GABRIEL RAMON INFANTE GOMEZ, actuando en este acto en su carácter de Defensor Penal Privado de los imputados JOSE GREGORIO CARRIZO FERNANDEZ Y FAFAEL VERA antes identificados, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 31 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 04 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por el abogado GABRIEL RAMON INFANTE GOMEZ, actuando en este acto en su carácter de Defensor Penal Privado de los imputados JOSE GREGORIO CARRIZO FERNANDEZ Y FAFAEL VERA antes identificados, en virtud del acta de presentación de imputado, en consecuencia se pudo evidenciar que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto al folio treinta (30), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 31 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 04 de agosto de 2015, siendo interpuesto Recurso de Apelación de Autos, por el abogado GABRIEL RAMON INFANTE GOMEZ, actuando en este acto en su carácter de Defensor Penal Privado de los imputados JOSE GREGORIO CARRIZO FERNANDEZ Y FAFAEL VERA antes identificados, en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil quince (2015), transcurriendo dos (02) días de despacho, desde el día treinta y uno (31) de julio del año dos mil quince (2015), fecha en el cual se dictó la decisión recurrida, hasta el día cuatro (04) de agosto del año dos mil quince (2015), fecha en que presentó el recurso. Dejando constancia el Tribunal A quo que el Fiscal del Ministerio Publico, no dio contestación al Recurso de Apelación, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se deja constancia que el Abogado GABRIEL RAMON INFANTE GOMEZ, actuando en este acto en su carácter de Defensor Penal Privado de los imputados JOSE GREGORIO CARRIZO FERNANDEZ Y FAFAEL VERA antes identificados, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sena declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Las señaladas expresamente por la ley.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006), sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GABRIEL RAMON INFANTE GOMEZ, actuando en este acto en su carácter de Defensor Penal Privado de los imputados JOSE GREGORIO CARRIZO FERNANDEZ Y FAFAEL VERA antes identificados; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 31 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 04 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO



JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, tales como: Acta original de la Audiencia de Presentación de imputados de fecha 31 de Julio de 2015; esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útil, por cuanto estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GABRIEL RAMON INFANTE GOMEZ, actuando en este acto en su carácter de Defensor Penal Privado de los imputados JOSE GREGORIO CARRIZO FERNANDEZ Y FAFAEL VERA antes identificados; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 31 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 04 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, tales como: Acta original de la Audiencia de Presentación de imputados de fecha 31 de Julio de 2015; por considerar que la mismas no son necesaria ni útil, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES




DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE




DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)




DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE






LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA SUBERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA SUBERO





JAN/ YCM/AJPS /Cs
Asunto N° OP04-R-2015-000398