REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Septiembre de 2015
204º y 155º
CASO PRINCIPAL : OP01-P-2011-002436
CASO : OP01-R-2014-000142
Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: DIONYS GABRIEL FERMIN MARCANO, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° V.-17.653.997, nacido en fecha 24-03-1984; y, JHON ROBERT SALAZAR VELÁSQUEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° V.-19.807.824.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. ANTONIO RODRIGUEZ, Defensor Privado, Inscrito por en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.483, domicilio procesal: Calle San Rafael, Planta Alta del Edif.. Liberty Express, única Oficina, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDRES BRAVO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. con domicilio procesal en el Edificio Ministerio Público ubicado en la Avenida 4 de mayo, sector Táchira, frente al Hospital Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo con la agravante del artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 8 y 10.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto en su oportunidad por el abogado ANTONIO J. RODRIGUEZ y ratificado por el ABG. ALBERT ANTONIO ROJAS, en su carácter de Defensor Privado de los imputados: DIONYS GABRIEL
FERMIN MARCANO, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° V.-17.653.997, nacido en fecha 24-03-1984; y, JHON ROBERT SALAZAR VELÁSQUEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° V.-19.807.824; en contra de la Sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil trece (2013) y posterior publicación del texto integro en fecha once (11) de Marzo del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, condenó los ciudadanos antes mencionados, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, así como la accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo con la agravante del artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 8 y 10; y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.
ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de junio del año dos mil catorce (2014), esta Alzada dicta auto, mediante el cual, da por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, caso signado con la nomenclatura OP01-R-2014-000142, constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante Oficio N° 3J-2030-15, de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil quince (2015), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto en fecha siete (07) de mayo del año dos mil quince (2015), por el Abogado ANTONIO J. RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado, fundamentado en el artículo 444 numerales 1, 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Principal signado con la nomenclatura OP01-P-2011-002436, seguido en contra de los acusados DIONYS GABRIEL FERMÍN MARCANO y JHON ROBERT SALAZAR VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor con la agravante del artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° ejusdem, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil trece (2013) y cuyo texto íntegro fue publicada en fecha once (11) de marzo del año dos mil catorce (2014)-
En fecha once (11) de junio del año dos mil catorce (2014), se dicta auto, mediante el cual se ordena la devolución del presente Recurso al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no cursa boleta de notificación que acredite que el Defensor Privado Abogado Antonio J. Rodríguez, fue debidamente notificado de la publicación de la decisión apelada, tal como lo señala en su escrito recursivo, razón por la cual se ordena su devolución a los fines de su corrección y posterior envió utilizando la herramienta de devolución de origen para completar a objeto de mantener la ponencia.
En fecha primero (1°) de julio del año dos mil quince (2015), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, caso signado con la nomenclatura OP01-R-2014-000142, constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante Oficio N° 3J-2030-15, de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil quince (2015), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto en fecha siete (07) de mayo del año dos mil quince (2015), por el Abogado ANTONIO J. RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado, fundamentado en el artículo 444 numerales 1, 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Principal signado con la nomenclatura OP01-P-2011-002436, seguido en contra de los acusados DIONYS GABRIEL FERMÍN MARCANO y JHON ROBERT SALAZAR VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor con la agravante del artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° ejusdem, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil trece (2013) y cuyo texto íntegro fue publicada en fecha once (11) de marzo del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, ordena darle reingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente N° 01, YOLANDA CARDONA MARÍN. Dejándose expresa constancia que se recibió asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-002436, constante de dos (2) piezas, la primera constante de doscientos ochenta y cinco (285) y la segunda pieza constante de doscientos treinta y nueve (239) folios útiles, los cuales guardan relación con el presente recurso de apelación de sentencia. Cúmplase…”
Esta Alzada, dicta auto de fecha dos (02) de julio del año dos mil quince (2015), donde se deja constancia de lo que sigue:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el N° OP01-R-2014-000142, interpuesto por el Abogado ANTONIO J. RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 57.483, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 1, 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia dictada en fecha en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil trece (2013) y cuyo texto íntegro fue publicada en fecha once (11) de marzo del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el Asunto Principal signado bajo el N° OP01-P-2011-002436, seguido en contra de los acusados DIONYS GABRIEL FERMÍN MARCANO y JHON ROBERT SALAZAR VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor con la agravante del artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° ejusdem. Este Tribunal Colegiado ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en cuanto Ha Lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 443, en concordancia con el Artículo 447 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena fijar la Audiencia Oral y Pública para el día jueves dieciséis (16) de Julio del año dos mil quince (2015), a las 10:00 horas de la mañana. Notifíquese a las partes del presente Auto y ordénese el traslado de los acusados de autos. Cúmplase...”
En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil quince (2015), este Juzgado Colegiado levantó acta, mediante el cual señala lo siguiente:
“…En el día de hoy, jueves dieciséis (16) de julio del año dos mil quince (2015), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a los acusados DIONNYS GABRIEL FERMÍN MARCANO y JHON ROBERT SALAZAR VELÁSQUEZ, en el asunto signado con el N° OP01-R-2014-000142, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y las Juezas Integrantes MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO y YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente, en compañía de la Secretaria, ABG. MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que no se encuentran presentes: los acusados DIONNYS GABRIEL FERMÍN MARCANO y JHON ROBERT SALAZAR VELÁSQUEZ, en virtud que no se hizo efectivo los traslados procedente del Internado Judicial de la Región Insular, el Defensor Privado Abogado ANTONIO J. RODRÍGUEZ, quien fue debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia al folio sesenta (60) del presente asunto, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Abogado ANDRES EULISE BRAVO, quien fue debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal ni la víctima SIMÓN JOSÉ LÓPEZ DE LA ROSA, en razón que no fue debidamente citada, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia al vuelto del folio sesenta y dos (62) del presente asunto, en tal sentido, este Tribunal Colegiado, en virtud de la incomparecencia de todas las partes actuantes en el presente caso, se ordena diferir el presente acto y fijarlo nuevamente para el día jueves treinta (30) de julio del año dos mil quince (2015), a las 10:00 horas de la mañana. Ahora bien, por cuanto se observa que la boleta de citación dirigida a la víctima SIMÓN JOSÉ LÓPEZ DE LA ROSA, fue infructuosa, por cuanto el referido ciudadano es desconocido en la zona, es por lo que se ordena publicar la boleta de notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Se declara concluido el acto siendo las 10:57 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”
Designado como ha sido, el DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-15-2373, de fecha diez (10) de julio del año dos mil quince (2015), debidamente juramentado ante ese máximo Tribunal, según consta en el acta de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil quince (2015), en sustitución del Juez titular SAMER RICHANI SELMAN, por habérsele acordado en fecha diez (10) de julio del presente año, su traslado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico; como consecuencia de dicha designación, el día 27 de julio de 2015, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida.-
En fecha tres (03) de agosto del año dos mil quince (2015), este Juzgado Colegiado levantó acta, mediante el cual señala lo siguiente:
“…Visto que para el día jueves treinta (30) de julio del año dos mil quince (2015), se encontraba pautada la celebración de la Audiencia Oral y Privada convocada, de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal signado con el N° OP04-R-2015-000142, seguido en contra de los acusados DIONYS GABRIEL FERMÍN MARCANO y JHON ROBERT SALAZAR VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor con la agravante del artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° ejusdem, y por cuanto en la referida fecha no hubo ni secretaría en esta Alzada, es por lo que se ordena diferir el presente acto y fijarlo nuevamente para el día miércoles doce (12) de agosto del año dos mil quince (2015), a las 10:00 horas de la mañana. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones, citaciones y ordénese los traslados de los acusados de autos. Cúmplase…”
En fecha doce (12) de agosto del año dos mil quince (2015), este Juzgado Colegiado levantó acta, mediante el cual señala lo siguiente:
“…Visto que para el día miércoles doce (12) de agosto del año dos mil quince (2015), se encontraba pautada la celebración de la Audiencia Oral y Privada convocada, de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal signado con el N° OP04-R-2015-000142, seguido en contra de los acusados DIONYS GABRIEL FERMÍN MARCANO y JHON ROBERT SALAZAR VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor con la agravante del artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° ejusdem, y por cuanto en la referida fecha no hubo ni secretaría en esta Alzada, es por lo que se ordena diferir el presente acto y fijarlo nuevamente para el día miércoles veintiséis (26) de agosto del año dos mil quince (2015), a las 10:00 horas de la mañana. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones, citaciones y ordénese los traslados de los acusados de autos. Cúmplase…”
En fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil quince (2015), este Juzgado Colegiado levantó acta, mediante el cual señala lo siguiente:
“…Visto que para el día de hoy, se encontraba fijada la Audiencia Oral y Pública en el asunto Nº OP01-R-2014-000142, a las 10:00 horas de la mañana, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, quien ostentaba para ese momento el carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos DIONYS GABRIEL FERMÍN MARCANO y JHON ROBERT SALAZAR VELÁSQUEZ, cedulados N° 17.653.997 y 19.807.824, respectivamente, en contra de la decisión dictada en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 16SEP2013 y fundamentado en fecha 11MAR2014, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Se pudo apreciar en el presente Recurso, que constan resultas efectivas de las boletas de notificaciones dirigidas a los abogados ANDRES BRAVO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y ALBERT ANTONIO ROJAS, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.398, boleta de citación efectiva de la víctima SIMÓN JOSÉ LÓPEZ DE LA ROSA, así como la resulta de las boletas de traslados N° 056-15 y 057-15, dirigidas al Internado Judicial con el objeto de que traslade a los acusados DIONYS GABRIEL FERMÍN MARCANO y JHON ROBERT SALAZAR VELÁSQUEZ, ahora bien, en virtud de la solicitud de diferimiento por parte de la Defensa Privada, esta Sala de la Corte de Apelaciones, acuerda: DIFERIR la Audiencia Oral y Pública para el día lunes siete (07) de septiembre del año dos mil quince (2015) a las 10:00 horas de la mañana. Se ordena notificar al abg. ANDRES BRAVO, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al Abg. ALBERT ANTONIO ROJAS, en su condición de Defensor Privado de los acusados DIONYS GABRIEL FERMÍN MARCANO y JHON ROBERT SALAZAR VELÁSQUEZ, en su condición de recurrente, igualmente se ordena citar a la víctima SIMÓN JOSÉ LÓPEZ DE LA ROSA, a las puertas del Tribunal de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, Se ordena solicitar los traslados de los acusados de autos. Líbrese lo conducente. Cúmplase…”
En fecha siete (07) de septiembre del año dos mil quince (2015), este Juzgado Colegiado levantó acta, mediante el cual señala lo siguiente:
“…Visto que para el día de hoy, se encontraba fijada la Audiencia Oral y Pública en el asunto Nº OP04-R-2015-000142, a las 10:30 horas de la mañana, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado ANTONIO J. RODRÍGUEZ, quien ostentaba para ese momento el carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos DIONNYS GABRIEL FERMÍN MARCANO, cedulado N° 17.653.997 y JHON ROBERT SALAZAR VELÁSQUEZ, cedulado N° 19.807.824, en contra de la decisión dictada en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 16SEP2013 y fundamentado en fecha 11MAR2014, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Se pudo apreciar en el presente Recurso, que constan resultas efectivas de las boletas de notificaciones dirigidas a los abogados ANDRES EULISE BRAVO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y ALBERT ANTONIO ROJAS, Defensor Privado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.398, boleta de citación efectiva de la víctima SIMÓN JOSÉ LÓPEZ DE LA ROSA, así como las resultas de las boletas de traslados N° 066-15 y 067-15, dirigidas al Internado Judicial con el objeto que traslade a los acusados DIONNYS GABRIEL FERMÍN MARCANO y JHON ROBERT SALAZAR VELÁSQUEZ, ahora bien, en virtud de la incomparecencia de los acusados de autos, por cuanto no se hizo efectivo su traslado procedente del Internado Judicial, esta Sala de la Corte de Apelaciones, acuerda: DIFERIR la Audiencia Oral y Pública para el día miércoles dieciséis (16) de septiembre del año dos mil quince (2015) a las 10:00 horas de la mañana. Se ordena notificar al abg. ANDRES EULISE BRAVO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al Abg. ALBERT ANTONIO ROJAS, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos DIONNYS GABRIEL FERMÍN MARCANO y JHON ROBERT SALAZAR VELÁSQUEZ, igualmente se ordena citar a la víctima SIMÓN JOSÉ LÓPEZ DE LA ROSA, a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, Se ordena solicitar los traslados de los acusados de autos. Líbrese lo conducente. Cúmplase…”
Posteriormente en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil quince (2015), se llevó a efecto Audiencia Oral y Pública, y al respecto se levantó acta de cuyo contenido se explana lo siguiente:
“…En el día de hoy, Miércoles dieciséis (16) de septiembre del año dos mil quince (2015), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a los acusados DIONNYS GABRIEL FERMÍN MARCANO y JHON ROBERT SALAZAR VELÁSQUEZ, en el asunto signado con el N° OP01-R-2014-000142, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, JAIBER ALBERTO NUÑEZ y los Jueces Integrantes YOLANDA CARDONA MARÍN y ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, en compañía de la Secretaria, ABG. CAROLINA SUBERO. Presente, el Abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, Defensor Privado y Recurrente, los acusados DIONNYS GABRIEL FERMÍN MARCANO y JHON ROBERT SALAZAR VELÁSQUEZ. Se deja constancia de la incomparecencia del Abogado ANDRÉS ULISES BRAVO OROZCO representante de la Fiscalia Segunda del ministerio Publico y la víctima, el ciudadano SIMÓN JOSÉ LOPEZ DE LA ROSA, quienes fueron debidamente notificados, tal como se evidencia en los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintiocho (128) del presente recurso, respectivamente. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, Antes de dar inicio a la Audiencia el Juez Presidente informa a las partes presentes la forma como se llevara acabo la Audiencia, las siguientes instrucciones.
Corolario de lo anterior, corresponde a esta Sala conocer, la Apelación interpuesta por el recurrente, contra la Sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil trece (2013) y posterior publicación del texto integro en fecha once (11) de Marzo del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, por lo cual antes de decidir considera pertinente realizar el siguiente enfoque:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha siete (07) de mayo del año dos mil catorce (2014), contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil trece (2013) y posterior publicación del texto integro en fecha once (11) de marzo del año dos mil catorce (2014), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:
“…Yo, ANTONIO J. RODRIGUEZ, Venezolano, mayo de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.200.125, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 57.843, con domicilio procesal en la Calle San Rafael, Planta Alta del Edif. Liberty Express, Única Oficina, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, actuando en éste acto en mi carácter de Defensor Penal Privado, de los ciudadanos DIONYS GABRIEL FERMIN MARCANO Y JHON ROBERT SALAZAR VELASQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de identidad N° 17.653.997 y 19.807.824, respectivamente, a quienes éste tribunal Tercero de Juicio, condenó a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIDIO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo con la agravante del Artículo 6 ordinales 1, 2, 3 ,8 y 10, mediante sentencia definitiva el día Diecinueve (19) de Septiembre de Dos trece (2013), y cuyo texto íntegro fuera debidamente publicado en fecha Once (11) de marzo de dos mil Catorce (2014), la cual corre inserta a los autos del expediente signado con el N° OP01-P-2011-002436, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el Artículo 445 del Código orgánico Procesal penal, ante usted con el debido respeto ocurrimos para interponer en nombre de mis citados defendidos, formalmente Recurso de Apelación, en contra de la mencionada sentencia, en los términos que a continuación expresamos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente recurso está dirigido en contra de la sentencia definitiva dictada en Audiencia Oral y Pública, celebrada por el Tribunal unipersonal tercero de Primera instancia en Funciones de Juicio, en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Trece (2013), y cuyo texto íntegro fuera debidamente publicado en fecha Once (11) de marzo de dos mil Catorce (2014), y notificada dicha publicación a esta defensa en fecha 14 de Abril de 2.014, lo cual hace, que conforme a lo pautado en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se sustenta el presente escrito de apelación, el recurso de apelación aquí contenido se admisible.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
El Recurso de Apelación, que por medio del presente escrito interponer esta defensa, se fundamenta en los ordinales 1°, 2°, 4° y 5° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales señalo en forma separada a continuación:
PUNTO PREVIO: Nulidad del Juicio Oral y Público seguido a nuestro defendido, por inobservancia de derechos y garantías constitucionales y por subversión del orden procesal.
PRIMERA DENUNCIA: Violación de los Principio de Publicidad, contenido en los artículos 15 y 316 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los principios de Contradicción e igualdad entre las partes, contenido en los 18 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA: Inmotivación manifiesta o falta de motiviación del fallo recurrido.
TERCERA DENUNCIA: Sentencia fundada en pruebas incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.
CUARTA DENUNCIA: Violación de la Ley por Inobservancia de lo dispuesto en el Artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se suscitaron los hechos investigados, hoy en día, Artículo 187 del actual Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO:
PUNTO PREVIO
NULIDAD DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Estudiado y analizado como ha sido por esta defensa el texto de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Causa, en fecha 19 de Septiembre de 2.013, cuyo texto íntegro fuese publicado en fecha 11 de Marzo de 2.014, y notificado a este defensa en de haberse obtenido mediante una clara subversión del orden procesal legal y de sustentarse sobre bases nulas e inciertas; la misma igualmente adolece de una serie de vicios y omisiones que la vician de nula de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, dicha sentencia no es más que efectiva y debido proceso, contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución nacional, como consecuencia de la violación de las normas adjetiva contenidas en los Artículos 12, 15 en concordancia este con el 316, 18, 316 y 346, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como a continuación se evidencia detalladamente:
Tal y como consta del contenido del acta de la audiencia de juicio y público celebrada en fecha 19 de Septiembre de 2.013; el Ministerio Público solicitó al Tribunal de la causa (Juicio #3), en primer lugar, le tomara declaración al ciudadano SIMON LOPEZ DE LA ROSA, en su carácter de víctima de los hechos investigados, y en segundo lugar, se ordenara el desalojó de la sala de los acusados (mis defendidos) a los fines de tomarle declaración al referido Simón López de la Rosa, puesto que dicho ciudadano “según los dichos del Ministerio Público” había sido objeto de acoso y amenazas y por otro tanto temía por su vida.
Asimismo consta de dicha acta, que esta defensa se opuso formalmente y en su debida oportunidad a las solicitudes fiscales en cuestión, puesto que era más que evidente que dichas solicitudes eran totalmente ilegales e improcedentes, ya que contrariaban las disposiciones legales adjetivas reguladores de la actividad probatoria, pues, en lo que respecta a la solicitud de tomarle declaración al aludido Simón López de la Rosa, ello era evidente, puesto que dicho ciudadano no había sido promovido por el Ministerio Público ni por esta defensa como testigos ni en el libelo acusatorio ni en otra oportunidad distinta a este, y por lo tanto, como es obvio, el mismo no había sido admitido por el correspondiente Juez de Control como tal se la respectiva audiencia preliminar celebrada en dicha causa, lo cual a criterio de esta defensa era motivo y razón legal suficiente para que el Tribunal de la recurrida no admitiera dicha solicitud, más aún cuando ni tan siquiera nos encontrábamos en presencia de los supuesto de prueba complementaria o de nueva prueba; por lo que aceptar la solicitud en cuestión, es decir, proceder a tomarle declaración a dicho ciudadano sin que se haya cumplido con el legal e insalvable requisito de su promoción y admisión en la oportunidad legal correspondiente, era permitir y aceptar, tal y como erradamente se permitió y aceptó, una clara y evidente subversión del orden procesal legal, sobre todo en lo que respecta a la actividad probatoria del proceso mismo, que con ocasión a ello, se vio alterado y violentado en detrimento tanto de los derechos y garantías procesales de igualdad entre las partes y derecho a la defensa, como de los principios probatorios de legalidad, formalidad y publicidad de la prueba. Y en lo que respecta a la solicitud de que se desalojara a los imputados de la sala para tomarle declaración al referido Simón López de la Rosa, sin que tan siquiera este hubiese sido admitido para tales fines, igualmente era evidente su ilegalidad e improcedencia, puesto que ello atenta contra el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y por ende atenta contra del debido proceso y tutela judicial efectiva, más aún cuando el único argumento esgrimido por el Ministerio Público como sustente de la Solicitud en cuestión, fue el que la víctima –testigo había sido objeto de acosos y amenazas y por lo tanto temía por su vida, lo cual fue desmentido por este mismo ciudadano cuando a preguntas formuladas por este defensa respondió que el ningún momento había sido acosado ni amenazado, tal y como se desprende de la misma acta up supra señalada, y he aquí una prueba tajante, clara y determinante sobre lo improcedente e infundada de la solicitud fisal de desalojar a los acusados de la sala, la cual, a mi entender, solo buscada procurarse una ventaja en el acto de declaración de dicho testigo, en caso de ser acordada la misma, en detrimento de los derechos e intereses de mis defendidos, pues, siendo estos los más interesados en la búsqueda de la verdad sobre los hechos investigados, son entonces los más necesitados de participar y controlar activamente dicho medio de prueba, en conocer la identidad de quien declara en su contra y de ejercer cuanta defensa sea cierta y necesaria a los fines de establecer su inocencia en los hechos investigados.
Y por último, consta igualmente de dicha acta en cuestión, que el Tribunal de la recurrida, muy a pesar de la fundada oposición de esta defensa a las solicitudes fiscales, procedió a emitir SENTENCIA INTERLOCUTORA a los fines de resolver y dilucidar la controvertida incidencia suscitada entre las partes con ocasión a las solicitudes fiscales en cuestión y a las oposiciones de esta defensa a las mismas; y con ocasión a ello, declaró con lugar las solicitudes fiscales en referencia, acordando de inmediato tomar declaración a referido SIMON LOPEZ DE LA ROSA, muy a pesar de que este ni había sido ofrecido como testigo en la oportunidad correspondiente para ello, ni en ninguna otra oportunidad correspondiente para ello, ni en ninguna otra oportunidad, puesto que el mismo ni tan siquiera fue ofrecido como nueva prueba i prueba complementaria, ya que no se estaba en presencia de los supuestos de hechos previstos en la norma para ello; y a desalojar de la sala a los acusados de autos, ciudadanos Dionys Gabriel Simón López de La Rosa, rendía su declaración testimonial.
Ciudadanos Magistrados, en atención a lo antes dicho, es más que evidente que el Debate Oral y Público celebrado en la presente causa, mediante el cual se concluyó que mis defendidos eran penalmente responsables del delito de Robo de Vehículo Automotor, en detrimento y con violación de los principios rectores del Juicio Oral y Público, como lo son los principios de publicidad y de contradicción, y por ende de las Garantías Constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso; se llevó a cabo igualmente en clara subversión del orden procesal legal establecido, sobre todo en lo que respecta a la actividad probatoria que impera en el procedimiento oral, ocasionándose o produciéndose con ello, un vicio de nulidad absoluta del juicio en cuestión, tal y como a continuación se expone.
En este mismo orden de ideas, es oportunidad citar el contenido de los Artículos 174 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, quien establece lo siguiente:
(Omissis…)
Así pues, que revisadas y analizada suficientemente por esta defensa el acta de la audiencia de juicio oral y público levantada en fecha 19 de Septiembre de 2.013, nos podemos percatar claramente que en dicha audiencia se incurrió en vicios y errores que conllevan a la nulidad absoluta del Juicio Oral y Público en cuestión, puesto que en dicha audiencia al acordar y permitir el juez de la causa, tomar declaración al ciudadano Simón López de La Rosa, no obstante la fundada oposición a ello de esta defensa, creo y permitió una ilegal subversión del orden procesal legal establecido, sobre todo en lo que respecta a la actividad probatoria dentro del procedimiento oral, que por la indebida e ilegal incorporación legal prevista para ello, ni haber sido ofrecido o promovido durante el debate oral y público tan siquiera como una prueba complementaria o una prueba nueva de la fiscalía, aun cuando este fuese la “supuesta” víctima de los hechos investigados.
Como todos sabemos, la actividad probatoria atraviesa por tres etapas o momentos importantes, como lo son la promoción, la evacuación y la valoración, y es durante o dentro de estas etapas o momentos en que las partes están sujetas a realizar toda actividad probatoria partiendo o ubicándose en el momento o etapa que le corresponda, por que no podrán estas entonces subvertir el orden procesal a su antojo o libre albedrío, pues si es la oportunidad de promover no podemos evacuar pruebas, o si es oportunidad de evacuar pruebas no se puede proceder a valorar las mismas sin haber transcurrido este momento como tal; pero en este caso en concreto, nos podemos que el tribunal no solo permitió esa subversión en comento, sino que el mismo se hizo partícipe de ella al incorporar indebida e ilegalmente le declaración de ciudadano Simón López de La Rosa, permitiendo tomarle declaración al mismo aun cuando no era un testigo del proceso, y posteriormente valonado dicha declaración al mismo en la definitiva, muy a pesar de que la misma se incorporó indebidamente al mismo, así pues, no podemos percatar de la tantas veces mencionadas acta, que el ministerio público a los fines de solicitar que se le tomara declaración al ciudadano Simón López de La Rosa, tan solo esgrimió como argumento de su solicitud, que en los elementos de convicción, en el punto dos, estaba promovido el ciudadano Simón López de La Rosa, Más no así el ciudadano Angel Romero, motivo por el cual considero una confusión; pero en ningún momento señalo o manifestó que promovía a dicho ciudadano como testigo, por lo que la juez de juicio, quien no obstante que comprobó y corroboró que dicho ciudadano (victima-testigo) no estaba promovido como testigos en el capítulo quinto del escrito acusatorio, la que acordó e incorporó el debate a dicho ciudadano para que rindiera su declaración, u no el ministerio público quien lo solicitó, ya este solo se limitó a señalar que se había cometido un error, lo cual, a criterio de la Juez fue suficiente para ordenar tomarle declaración a dicho ciudadano, todo ello en una clara y evidente subversión del orden procesal legal, por violación y relajación de normas de orden público, que en definitiva vician de nulidad absoluta el juicio ora y público celebrado y por siguiente la sentencia definitiva obtenida en el mismo.
Por otra parte, esta defensa considera que le Juicio Oral y Público, mediante el cual se encontraron culpables a mis defendidos del delito de Robo de Vehículo Automotor y por consiguiente se condenó a los mismos a cumplir la pena de Trece (13) años de prisión, es nulo de NULIDAD ABSOLUTA, y así pido a esta honorable corte de apelaciones lo declare, toda vez que el mismo se celebró tanto en contravención a los principios de juicio oral de Publicidad y de Contradicción, consagrados en los Artículos 15 en concordancia con el artículo 316, ambos del Código orgánico Procesal Penal, y artículo 18 ejusdem, como en contravención de las garantías procesales de Derecho a la igualdad entre las partes de derecho a la defensa, consagradas en los artículos 12 de la Ley Adjetiva y artículo 49 de la Constitución Nacional.
Pues, en lo que respecta al PRINCIPIO DE PUBLICIDAD y de CONTRADICCIÓN, de los el cual valga señalar, el primero de estos podemos analizar y tratar desde dos desde dos puntos de vistas distintos, como lo son por una parte, la denominad publicidad interpartes, que implica o conlleva la exigencia de que las partes de un proceso tengan asegurado el conocimiento de todos las actuaciones (Las actas y el expediente) y muy especialmente de aquellas que le perjudican un obren en su contra, a los fines de que puedan ejercer los medios de defensa adecuados, por una parte; y por la otra, la publicidad erga omnes, que implica o conlleva el acceso del público en general a contemplar los actos procesales; cabe señalar que el caso autos, ha sido violentado flagrantemente por el Tribunal de la recurrida, cuando el mismo, a los fines de tomarle declaración al ciudadano Simón López de La Rosa, que valga decir, no es un testigo incorporado lícitamente al proceso; y sin encontrase en los casos de excepción que contempla el Artículo 316 de la Ley Adjetiva Penal, ordeno desalojar de la sala a mis defendidos, los acusados de autos, ciudadanos Dionys Fermín y Jhon Salazar, privándoles por consiguientes con ellos a los mismos, el derecho que le consagra la aludida publicidad inter partes, a conocer de todos las actuaciones y actos del proceso, sobre todo la declaración del referido ciudadano que les perjudica y que obra en contra de estos, y como consecuencia de ello, privándoles de un cabal y efectivo ejercicio de su derecho a controlar y contradecir las pruebas que obran en su contra, y por ende su derecho a una efectiva y cabal defensa, ya que se les impidió con dicho desalojo de la sala, participar, controlar, contradecir y regular efectivamente el medio de prueba que se evacuo a espaldas de estos, muy a pesar que sus defensores permanecieron en la sala, pues, no son estos los involucrados directamente en los hechos y no es en contra de los mismo s que obra el medio de prueba en cuestión, ya que el mismo solo obra en detrimento y perjuicio de los acusados mismos, todo lo cual, significa que esa publicidad inter partes que se debe mantener a todo lo largo del proceso penal acusatorio, fue interrumpido y coartada por el Tribunal de la causa, en detrimento y perjuicio de los derechos e intereses de mis defendidos, lo cual es ilegal e inaceptable, más aun cuando nos podemos dar cuenta en atención a las circunstancias del caso, que aun cuando el juicio fue público para las demás persona, no lo fue así para mis defendidos que son las personas más interesadas en las resultas del mismo más perjudicadas con dicha situación.
Y en lo que respecta a los principios IGUALDAD ENTRE LAS PARTES y DERECHO A LA DEFENSA, cabe destacar que igualmente fueron vulnerados y soslayados por el Tribunal de la recurrida, cuando el mismo ordeno a mis defendidos desalojar la sala de juicio a los fines de proceder tomarle declaración al ciudadano Simón López de La Rosa, sin que estos estuviesen presentes, lo cual, creo una situación de desigualdad de derechos entre el Ministerio Público y los acusados, pues, el primero de estos pudo controlar y contradecir durante el desarrollo del debate oral y público, y cada uno de los medios de prueba que fueron evacuados en las respectivas audiencias del mismo, lo cual, no pudieron hacer mis defendidos, quienes en virtud del desalojo de la sala que fueron objeto, se vieron privados de controlar y contradecir la prueba testimonial del ciudadano Simón López de la Rosa; por lo que pareciera que el Tribunal de la sentencia aquí impugnada ha olvidado que las partes en el proceso disponen de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses, que le aporten idénticas posibilidades procesales para sostener y fundamentar lo que cada uno estime conveniente, todo ello en aras del cabal y efectivo ejercicio del derecho a la defensa que consagra el Artículo 49 de la Constitución Nacional.
Dicho lo anteriormente expuesto, es más que evidente entonces que nos encontramos en presencia de los presupuestos de hechos contemplados en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar y decretar la nulidad absoluta del acto realizado en contravención de la Constitución y normas del Código Orgánico Procesal Penal, y en este caso en específico, el Juicio Oral y Público en referencia, ya que el mismo además de vulnerarse los derechos de los imputados a la intervención en el proceso en la forma prevista o establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y que no estaría de más en señalar que en este caso en concreto, el imputado tiene el derecho de estar presente en todo grado e instancia del proceso, de intervenir activamente en el mismo, de controlar por si o través de su abogado las pruebas que se obtengan durante el transcurso del mismo, etc; lo cual, no pudo o se le impidió realizar con la decisión del juzgadora que ordeno la salida de los mismos de la sala; vulnero igualmente derecho y garantías fundamentales previstos tanto en la Constitución Nacional como en este Código, los Artículos 26 y 498 numerales 1° y 4° de la Constitución Nacional, como en el Artículo 125 ordinal 12° del Código Procesal Penal; todo lo cual, hace que el Juicio Oral y Público seguido en contra de mis defendidos Dionys Gabriel Fermín Marcano, sea Nulo de Nulidad Absoluta.
En virtud de lo antes expuesto en éste punto, es por lo que ésta defensa fundamento en lo pautado en el Artículo 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la aclaratoria de Nulidad Absoluta del Juicio Oral y Público seguido en contra de mis defendidos Dionys Gabriel Fermín Marcano, por ante el Tribunal de la recurrida, y como misma consecuencia de ello, se decrete la nulidad de la sentencia recurrida, por haberse obtenido la misma mediante un juicio en el cual, se vulneraron los derechos y garantías constitucionales y procesales antes citados, y por consiguiente, la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que pronunció la misma, decretando su inmediata libertad conforme a lo pautado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 444 ORDINAL 1° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA VIOLACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL DE LA RECURRIDA, DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA PUBLICIDAD DEL JUICIO, CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 15 Y 316 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; ASI; DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCION E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, CONTENIDAS EN EL ARTÍCULOS 18 Y 12 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
1.-) En atención al Principio de Publicidad, el juicio oral tendrá lugar en forma pública, tanto para el público en general como para el imputado mismo, y si el mismo es público para cualquier persona interesada o no en el mismo, más aún debe ser público para las partes (imputado) quien tiene un verdadero y legítimo interés en el mismos, por lo que en atención a la publicidad inter partes, a que he hecho referencia con anterioridad y que es uno de los dos puntos bajo los cuales puede ser analizado dicho principio, las partes el inquebrantable derecho a dicha publicidad a lo largo de todo el proceso, so pena de incurrir en vicios de Nulidad Absoluta que conllevarían a la nulidad del Juicio y por consiguiente de la sentencia que se dicte en el mismo, a menos que nos encontremos ante el caso de una cualesquiera de dicho principio contempladas en el Artículo 316 ejusdem, supuestos en los cuales el juez pude resolver celebrar el debate total o parcialmente a puertas cerradas, de lo contrario el debate será totalmente público, en especial para las partes, por lo que cuando no se cumple con dichas reglas se está en presencia de la violación de tal principio.
En este sentido tenemos, que en cuanto a la denuncia que aquí se plantea haber incurrido el sentenciador de la recurrida, se permite resaltar esta defensa, que durante el debate Oral y Público, mediante el cual se encontró a mis defendidos culpable del delito de Robo de Vehículo Automotor, y por el cual se le condenó a los mismos a cumplir la pena de 13 años de prisión; específicamente en la audiencia celebrada en fecha 19 de Septiembre de 2.013, se incurrió en una flagrante violación del Principio de Publicidad, en razón de que en dicha oportunidad, aun cuando el debate se llevó a cabo con las puertas abiertas para el público, a mis defendidos se le prohibió o impidió presenciar dicho debate, mientras evacuaba en su contra el medio de prueba “ilegal” consistente en la declaración del ciudadano Simón López de La Rosa, por lo que consecuentemente para ellos, dicho acto no se hizo en forma pública como lo impone el referido principio de publicidad, quien cabe señalar, les consagra el derecho a los imputados de conocer, presenciar, participar y controlar activamente en el desarrollo del procedimiento, más aún en lo que respecta a la evacuación u obtención de los respectivos medios de prueba que han de ser evacuación u obtención de los respectivos medios de prueba que han de ser evacuados u obtenidos en el transcurso del mismo; lo cual, quiere decir, que para los imputados de autos, jamás podrá llevarse a cabo audiencias o actos en el juicio oral y público sin su presencia so pena de incurrir en una flagrante violación del principio de publicidad en comento, tal y como ha ocurrido en el caso que aquí nos ocupa, donde a los imputados de autos, se les ordeno salir de la sala mientras se evacuaba en su contra el medio de pruebas en cuestión, violentándose con ello tanto sus garantías y derechos fundamentales previstos tanto en la Constitución Nacional como en el Código Orgánico Procesal Penal, como los principios rectores del procedimiento Oral y Público.
Es evidente, que una vez iniciado el juicio oral y público en contra de alguna persona, todas y cada una de las sesiones que se lleven a cabo en dicho juicio, deben llevarse a cabo en las salas de juicio destinadas para tales fines, en presencia de las partes y a la vista del público, por aplicación del Principio de publicidad, ya que todo lo que suceda en el juicio, salvo las excepciones establecidas en la Ley, deben ser públicas; por lo que en fecha 19 de Septiembre de 2.013, el Tribunal de Juicio N° 3, de éste Circuito Judicial Penal, al ordenar la salida de mis defendidos de la sala de Juicio y consecuentemente sacar a estos de la misma, el juez de juicio infringió y violentó de manera flagrante el Principio de Publicidad, ya que dicha audiencia con respecto a nuestros defendidos, se hizo a espaldas de estos, se le impidió al mismo presenciar y conocer de los medios de pruebas presentes para ese día y por consiguiente la evacuación de los mismos, es decir, que para el imputado, quien valga decir, es el más interesado en las resultas del proceso, no fue publica dicha audiencia sino que con respecto a él, sin estar en presencia de las excepciones contenidas en al aludido Artículo 316 ejusdem, la misma se hizo de forma privada; por lo que puedo concluir con toda propiedad que en el presente caso, no se le dio cumplimiento a dicho principio, tal y como se consagra en los artículo 15 y 316 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Y en atención a la violación de los principios de contradicción e igualdad entre las partes, contenidos en los artículos 18 y 12 de la Ley Adjetiva pernal, y de los cuales, cabe destacar que el primero de estos, estrechamente ligado al principio de igualdad de las partes, que no puede concebirse sino sobre la base de una absoluta igualdad de oportunidades éntrelas partes, ya que de no ser ello así, entonces sería lesivo al derecho a la defensa como desiderátum supremo de legalidad del proceso.
Así pues, que en atención a ello, el principio de contradicción supone que supone que todos los actos procesales se realizan con la intervención de todas las partes acreditadas en el proceso, pues, esto es lo que permitiría que ciertamente el proceso tenga y desarrolle ese carácter contradictorio que prevé el artículo 18 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que en este caso en concreto, donde uno de los actos del proceso como Io fue la evacuación del irrito e ilegal medio de prueba consistente en la declaración del ciudadano Simón López de La Rosa, quien valga insistir no había ni fue promovido ni admitido como testigo en momento alguno dentro del proceso, constituye prueba suficiente para demostrar que en el proceso y por consiguiente la recurrida se produjo una clara y concreta violación de los principios de contradicción e igualdad entre las partes, ya que en fecha 19 de Septiembre de 2.013, a solicitud del Ministerio Público y no obstante la oposición que al respecto hiciera esta defensa, el tribunal de la recurrida ordeno mediante decisión expresa de esa misma fecha, hacer salir de la sala a los imputados de autos para así proceder a la evacuación y recepción del referido medio de pruebas, lo cual, en primer lugar, impidió a esta parte procesal, un cabal y efectivo control del medio de prueba que se recepcionó, evacuo y valoró en contravención de dicho principio procesal, más aun cuando son los imputados los más capaces, oportunos y adecuados para que a través de sus abogados, puedan controlar dicho medio de prueba, pues, debemos recordar que son este y solo estos quienes tienen pleno conocimiento o no de los hechos y sus circunstancias, y por lo tanto son los más oportunos para hacer, como dije anteriormente, a través de sus abogados, las observaciones u objeciones a que hubiese lugar con ocasión a la evacuación y recepción de dicho medio de prueba; lo cual, evidentemente desdice de la aplicación en este caso, del principio de contradicción según el cual, todos los actos procesales se deben realizar con la intervención de todas las partes acreditadas en el proceso, y así permitirles a estas hacer las alegaciones, oposiciones o pedimentos en relación con las diligencias de que se trate o sobre los alegatos o pedimentos de la contraparte; y en segundo lugar, coloca en desventaja a los imputados respecto a la otra parte procesal que es el Ministerio Público, creando con ello un estado de desigualdad que atenta contra el principio de defensa e igualdad entre las partes, consagrado en el Artículo 12 ejusdem, ya que es más que obvio que al proceder a hacer salir a los imputados de la sala y dejar a el Ministerio Público en la misma, está creando condiciones desigualitarias entre dichas partes, o sea, le está concediendo al ministerio público, una ventaja en detrimento de la acusado, lo cual no está permitido o no es posible en atención a los dispuesto en ficho principio rector del proceso,
Para demostrar tal denuncia, la defensa ofrece como medio de prueba el acta de debate correspondiente al día 19 de Septiembre de 2.013, la cual cursa a los autos del expedientes, solicitando que se incorpore por su lectura a la audiencia Oral, con lo cual esta defensa pretende probar el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades, las personas que intervinieron, y el actos que se llevó acabo y la fecha en que se llevó a cabo el mismo.
Por lo antes expuesto, es por lo que denuncio, tanto la violación del Principio de Publicidad, contenido en los Artículo 15 en concordancia con el artículo 316, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como la violación de los Principios de contradicción y de defensa e igualdad entre las partes previstos en los Artículo 18 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicito de este Tribunal, la declaratoria con lugar del recurso aquí interpuesto, declarando NULA la sentencia que aquí se impugna y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que pronunció la misma.
2.- CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO EN ESTE ACTO EL VICIO DE INMOTIVACIÓN MANIFIESTA O FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO.
Denuncio en este acto, que la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, con fundamento en dos razones elementales y primordiales, que en lo adelante expondré, no sin antes hacer las consideraciones siguientes:
Señala el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 157, lo siguiente:
(Omissis…)
Así pues, que conforme a la trascrita norma, toda decisión o auto que de dicte debe hacerse debidamente fundamentado, es decir, debe cumplir con una debida motivación que exponga a los interesados las razones de hecho y de derecho del porqué de dicha decisión, y he aquí la necesidad de la motivación de la sentencia que no es más que una forma de manifestarse la garantía de la tutela judicial efectiva que consagra el Artículo 26 de la Constitución Nacional; pero en este orden de ideas, considera oportuno esta defensa, hacer un breve y sencillo análisis de lo que ha de entenderse como una debida motivación y su incidencia en la tutela judicial efectiva.
LA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS JUDICIALES:
Motivar una decisión, es expresar sus razones y por eso se obliga al que la toma a darlas en su resolución judicial. La obligación de motivar los actos judiciales, es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad, porque precisamente, es a través de la motivación que se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.
LA TUTEL JUDICIAL EFECTIVA:
La garantía de la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo, que comprenden los siguientes aspectos:
- El derecho de acceso a los Tribunales.
- El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente.
- El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales.
- El derecho al recurso legalmente previsto.
Así pues, que: 1.-) El derecho de acceso a los Tribunales, comprende el derecho a la apertura del proceso; la llamada de la parte al proceso, con especial atención a los requisitos constitucionales y procesales de los actos de comunicación (notificaciones, citaciones y emplazamientos); y la exigencia de la postulación (cuando las leyes procesales exijan estar asistidos o representados por Abogados); El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente, esta manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva se compone de dos exigencias: A) Que las decisiones sean motivadas jurídicamente. Y B) que sean congruentes. Esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la constitución y la Ley exigen imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente, es decir, que la decisión se anude con los extremos sometidos por las partes al debate; 3.-)El derecho a la efectividad de las resoluciones, está referido va la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales (seguridad jurídica y la cosa juzgada); a las medidas cautelares (aseguran la efectividad de la sentencia); y a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes ( que se cumpla lo decidido en sus propios términos); y 4.-) El derecho al _ recurso legalmente previsto, comprende el derecho a que el órgano jurisdicciones que revise el proceso (instancia superior), se pronuncie tras oír a la partes.
Ahora bien, dicho lo antes expuesto y teniendo en cuenta que una decisión una decisión cumple con el requisito de la motivación cuando expresa sus razones a través de Y contenidos argumentativos finamente explicados, esta defensa luego de leer y analizar la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la recurrida en fecha 19 de Septiembre de 2.013, cuyo texto íntegro fuese publicado en fecha 11 de marzo de 2.014, y notificado a esta a defensa en fecha 14 de Abril de 2.014, puedo concluir categóricamente que la sentencia definitiva en cuestión, adolece del vicio de Inmotivación o falta de motivación en virtud de las dos razones siguientes:
1.-) Tal y como fue denunciado y evidenciado en el punto previo del presente escrito de apelación, en fecha 19 de Septiembre de 2.013, el Tribunal de la recurrida, ante la controvertida incidencia que se suscitó en esa misma fecha entre ambas partes, sobre la • incorporación o no al proceso y sobre la evacuación o no en el proceso de la prueba testimonial del ciudadano Simón López de La Rosa, no obstante que el mismo no era ni había sido promovido ni admitido como testigo del proceso en forma alguna ni en momento; y sobre el desalojó o no de los acusados de autos de la sala a los fines de tomarle declaración testimonial al referido ciudadano; dicto una resolución interlocutoria en la cual ordeno tanto la incorporación y evacuación en el proceso de la declaración testimonial de dicho testigo, no obstante lo antes dicho, como el desalojo de la sala de los acusado a los fines de evacuar la testimonial del ciudadano en referencia; por lo que siendo esta una decisión interlocutoria distinta a un auto de mera sustanciación, a tenor de los señalado en el citado Artículo 157 ejusdem, el Tribunal tenía y tiene la impretermitible obligación de fundamentar y motivar debidamente su decisión interlocutoria en el texto íntegro de la definitiva, ello a los fines de proporcionarle a las partes el conocimiento suficiente sobre las razones de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a dictar dicha decisión, pues, de no ser así estaría incurriendo en el denunciado vicio de Inmotivación; pero luego de revisar y analizar exhaustivamente el texto íntegro de la sentencia definitiva de fecha 11 de Marzo de 2.014, me he podido percatar que la recurrida no cumplió con dicha obligación legal, ya que ni tan siquiera hizo mención en la misma sobre la incidencia en cuestión, sino que tan solo se limitó a valorar y analizar la testimonial rendida por el testigo — víctima, Simón López de La Rosa, no obstante que el mismo había sido incorporado y evacuado en el proceso, a pesar de la oposición que para ello hiciera esta defensa oportunamente.
Así pues, que siendo ello así, y siendo que la resolución judicial que dicto a la juez de la recurrida en la audiencia de Juicio Oral y Público con la finalidad de resolver la controversia incidental suscitada entre las partes (el Ministerio Público y esta Defensa) con ocasión a las ilegales e improcedente solicitudes fiscales en comento, carece de una total y absoluta motivación, la cual, es tan necesaria a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, puesto que la misma constituye una verdadera garantía contra la arbitrariedad, ya que es precisamente a través de la motivación que se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial, más aun si tomamos en cuenta que esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la constitución y la Ley exigen, imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente, es decir, que la decisión se anude con los extremos sometidos por las partes al debate, por lo que en este caso en concreto, la Juez a-quo se encontraba en la impretermitible obligación de motivar su decisión interlocutoria, lo cual debía hacer, como señale anteriormente, mismo de la definitiva, que es la oportunidad y forma legal establecido para ello, a los fines de permitir a las partes conocer con claridad y exactitud los motivos y razones de llevaron a la juez a dicha convicción y a su vez, permitirles a los mismos, en aras de ese derecho a la defensa que le consagra la garantía del Debido Proceso, y de una debida y efectiva Tutela Judicial, poder ejercer en contra de dicha sentencia los recursos o acciones que a bien tenga ejercer en contra de la misma.
Ahora bien, Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, como se podrá observar de la simple lectura del fallo aquí recurrido, la Juez de la sentencia aquí impugnada no cumplió no acato dicha obligación legal, pues, la misma en ningún momento se pronunció en su sentencia definitiva sobre su decisión interlocutoria, obviando con ello la debida motivación de la misma que se encuentra obligada, es que ni tan siquiera de manera somera señalo en dicho fallo definitivo que durante la audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 19 de Septiembre de 2.013, se suscitó dicha incidencia, lo cual, a criterio de esta defensa, quiere decir que el citado fallo definitivo además de no estar debidamente motivado, incumplió igualmente con los requisitos legales exigidos por el legislador para el fallo definitivo en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial, el contenido en ordinal 2° de dicha norma adjetiva, que exige al juzgador la enunciación de todo hecho y circunstancia que haya sido objeto de juicio, lo cual, vicia de nulidad absoluta la sentencia definitiva en cuestión y así pido a esta Honorable Corte de Apelaciones lo declare.
2.-) Igualmente concluye quien aquí recurre, que la sentencia impugnada incurre en el vicio de Inmotivación o falta de motivación aquí denunciado, toda vez que dicha sentencia definitiva, además de estar sustentada bajo falsos supuestos, la misma no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron a la sentenciadora para llegara a la conclusión o a su plena convicción de que mis defendidos eran los responsable o autores del Robo de Vehículo Automotor investigado, con lo cual, se evidencia que la sentenciadora incurrió, tal y como lo sostiene está defensa, en el vicio de falta de motivación de la sentencia que por medio del presente escrito se impugna, y en este sentido surgen dudas sobre el alcance probatorio que la sentenciadora le asigna a los elementos del proceso que ha acogido para dar por demostrado la culpabilidad de nuestro defendido, ya que en el fallo emitido no aparecen expresados con la debida claridad, precisión y análisis, los fundamentos jurídicos del fallo recurrido , tal como lo requiera la Ley.
Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad criminal, el sentenciador tiene que proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso (Artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal) ya que no se puede dar por probados los hechos, sino mediante un análisis minucioso y comparativo de todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente al debate, lo cual, por exigencias legales de nuestro sistema procesal penal, debe ser reflejado por el sentenciador en la parte motiva de su respectivo fallo, ya que de no ser así, evidentemente nos encontraríamos con una absoluta falta de motivación de la sentencia emitida, o dicho en otros términos, nos encontraríamos en presencia del sostenido vicio de inmotivación de la sentencia, y por ende, en presencia de una sentencia ineficaz e improcedente, que en definitiva no se ajusta a la función judicial de la misma; más aún cuando la motivación constituye un elemento propio de la función judicial, que tiene por norte la interdicción de la arbitrariedad y que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, pues, es obvio que la misma no podrá en ningún momento ser omitida bajo ninguna circunstancia por el sentenciador, ya que de hacerlo se estaría violentado impunemente la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios del debido proceso y de la tutela jurídica efectiva (Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional).
Dicho lo antes expuesto, y analizada la sentencia definitiva dictada por el A-quo, nos podemos dar cuenta en este caso en concreto, que la sentenciadora incurrió en referido vicio de inmotivación del fallo emitido, toda vez que la misma a los fines dar por demostrado, tanto la supuesta responsabilidad de mis defendidos en el delito investigado, como otras situaciones de su interés, procedió en el capítulo ll de su sentencia definitiva aquí recurrida, a transcribir y analizar parcialmente en dicho capitulo, los medios de pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público, con los cuales, mediante una clara y evidente falsa suposición de hechos, determino y estableció erradamente, tanto la existencia y certeza de los hechos investigados como la responsabilidad de mis defendidos en los mismos, por lo que es evidente para esta defensa, que nos encontramos en presencia de una sentencia inmotivada, toda vez que la presunta motivación que explana la juzgadora en su fallo, se base o sustenta sobre la base de una serie hechos Y afirmaciones, que además de incongruentes, son falsos e inexistentes, lo cual, nos hace concluir que dicha sentencia es inmotivada por estar basada sobre falsos supuestos de hechos, y ello se evidencia del mismo capítulo ll de la sentencia donde puede observar que la sentenciadora a fines de pretender fundamentar la sentencia aquí recurrida, además de proceder a realizar una enumeración taxativa de los medios de pruebas evacuados en el Juicio Oral y Público y de analizar parcialmente los mismos; procedió igualmente, con base por a dicho análisis parcial, a establecer una serie de conjeturas, conclusiones y determinaciones falsas, erradas e inexistentes, no constitutivos de prueba alguna, tal es el de caso, del testimonio de la experto YNES ROJAS, adscrita al Instituto Neoespartano de la Policía, División de Apoyo a la Investigación Penal, quien suscribe la Inspección Técnica con una fijación fotográfica número 524-11, de fecha 7 de Abril del 2011; del testimonio del Experto ANTHONY RAMIREZ, quien actuando de conformidad con el artículo 337 del por Código Orgánico Procesal Penal, sustituyó al experto LUIS GONZALEZ CORDOVA, ambos se adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en relación a la Experticia y Avalúo de Vehículo número 239-11, de fecha 8-4-2011, y del testimonio de la EXPERTO YADIRA MARTINEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y para Criminalisticas , quien actuando de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico para Procesal Penal, sustituyó al experto JESUS FARÍAS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño número 9700-073-DC-339-B-195-11, de fecha 8-4 2011; según los cuales, a criterio de la juzgadora fueron suficientes para establecer, además :eso de responsabilidad de mis defendidos en los hechos investigados, para establecer y determinar otros hechos y circunstancias de interés, tal y como se evidencia del extracto de dicha sentencia que a continuación traigo a colación en este acto:
(Omissis….)
Es evidente que lo hechos y circunstancias aquí establecidas por el tribunal con base a dichos medios de pruebas (experticias y declaraciones de expertos) son falsos e inexistentes, pues, no comprende ni se explica esta defensa cómo es posible que con una Inspección Técnica con fijación fotográfica y el testimonio del funcionario practicante de la misma; con una Experticia y Avalúo de Vehículo y la declaración de la experto que la realizó y con una Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño y el experto realizador de la misma, pueda llegarse a la conclusión de que mis defendidos fueron aprehendido en flagrancia con un arma de fuego a pocos momentos de haberse cometido el delito investigado, a menos que se actué o concluya ello con base a falsos supuestos, tal y como sucedió en este caso en concreto, ya que ello es ilógico, puesto que lo único que en todo caso pudiese determinarse con dichas experticias y declaraciones sería la existencia de un arma de fuego, de un vehículo y de un sitio del suceso, mas no señala la juzgadora, el hecho de que mis defendido fueron aprehendidos en flagrancias con dicha arma de fuego y con el vehículo en cuestión, lo cual quiere decir que dicha conclusión o determinación no es mapas que el resultado de una errada apreciación del juzgador sobre dichos hechos y afirmaciones señaladas por los expertos y de las expertos y de las experticias y avalúos en sí.
Pero además de lo antes dicho, podemos señalar igualmente que la sentencia emitida por la recurrida ésta basada en una serio de falsos supuestos de hechos, toda vez que esta defensa observa que la juzgadora del fallo aquí impugnado, luego de proceder a analizar parcialmente la ilegal e irrita declaración rendida en el Juicio Oral y Público por el ciudadano Simón López de la Rosa, procede a establecer una serie de hechos y circunstancias que además de ser falsos e improcedentes, no son suficientes para determinar la responsabilidad de mis defendidos en los hechos investigados, pues, señala el tribunal que con la declaración de la víctima, la cual valga señalar se incorporó ilegalmente al proceso; se pudo comprobar la responsabilidad de mis defendidos en los hechos investigados, cuando la misma en su declaración de manera clara y precisa, señalo a viva voz que no vio a las personas que lo sometieron y robaron su vehículo y que en razón de ello no podía apostar las características de los mismos ; que no había visto arma de fuego; que no había visto a mis defendidos en momento alguno y que en ningún momento había recibido acoso o amenazas por parte de los mismos, todo lo cual se desprende de su declaración que a continuación trascribo:
(Omissis…)
Así pues que habiendo fundamentado su sentencia el juzgador en hechos constitutivos de los falsos supuestos aquí destacados, es obvio y evidente que la misma adolece del vicio de Inmotivación, más aún cuando nos podemos percatar que es este caso en concreto, no existe el análisis de los medios de prueba exigido por el legislador y en la forma prevista por este en el Artículo 22 en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 13, ambos del Código Orgánico Procesal penal, lo que en definitiva demuestra que la sentencia aquí impugnada carece de una adecuada motivación, ya que aún cuando el
Tribunal cito en el fallo en cuestión los elementos de pruebas que a su entender eran suficientes para dar por demostrada la responsabilidad de nuestro defendido en el delito imputado, de citar, los hechos que a su criterio quedaron acreditados con la incorporación de dichos medios de pruebas al proceso, y de citar además que las pruebas debían ser valoradas aplicando la sana critica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, la misma en momento alguno llego a citar o establecer cuales, eran los conocimientos científicos, que reglas de la lógica y las máximas de experiencia que pretendía y debía utilizó para llegar a su convencimiento, con todo lo cual se observa y se concluye que dicho juzgador no realizó por una parte, el debido análisis de los medios de pruebas entre sí y con las demás pruebas incorporadas, ya que una debida motivación no puede ser la simple enumeración anárquica de situaciones carentes de pruebas en una conciliación de hechos razones y leyes, sino un todo integral, conformado por todos los elementos que se entretejen entre sí, llegando de esta manera, a una conclusión con sustento seguro y claro en la generación de la decisión, basada en derecho congruente; y por otra parte, omitió su obligación legal de señalar de manera expresa, clara y precisa en el fallo emitido, cuales fueron esos conocimientos científicos, máximas de experiencias o lógica de las que se valió para llegar a su convicción, más aun cuando ello le permite a la defensa un efectivo y cabal ejercicio del derecho a la defensa ante una sentencia adversa.
Ciudadanos Magistrados, en atención al derecho aquí invocado, a la Doctrina y Jurisprudencia patria, considera esta defensa que no basta con que se mencione en una sentencia, que se han observado en la valoración de las probanzas las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencias, pues, al hacerse tal mención, el Juez está obligado por imperio de la Ley a establecer en su fallo cuales reglas de la lógica aplica, en que conocimiento científicos apoya su decisión y cuáles son esas verdades generales que como máximas de experiencia toma en consideración para sostener la resolución judicial que toma en el caso concreto, el no cumplir con dicha obligación hace incurrir la sentencia en el vicio de falta de motivación, tal como ha ocurrido en el presente caso, con la sentencia que esta defensa impugna.
En razón de todo lo antes dicho, concluyo categóricamente que la citada sentencia de Primera Instancia, que por medio del presente escrito se impugna, incurre en el vicio de falta de motivación, pues en la misma además de obviarse la fundamentación de la sentencia interlocutoria dictada por la juzgadora en audiencia oral y publica de fecha 19 de Septiembre de 2.013; se sustenta en una serie de falsos supuestos de hechos que vician de Inmotivación la misma, sin olvidar que igualmente se incurre en dicho vicio de Inmotivación, cuando la juzgadora señala en el texto de la recurrida haberse apoyado en las máximas de experiencias utilizó; haberse apoyado en los conocimientos científicos, pero sin hacer saber en que conocimientos científicos apoya su decisión, cono todo lo cual queda corroborado el vicio de la inmotivación o falta de motivación de que adolece la sentencia impugnada.
En virtud de lo antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el Ordinal 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida y Ordene la Celebración de un nuevo Juicio, en virtud de que se hace necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y contradicción, ante un Tribunal distinto del que realizó el juicio, por haberse incurrido en dicha sentencia en el vicio de falta de Motivación; o en su defecto, dicte una sentencia propia, donde se declare la absolución de nuestro defendido, decretando su inmediata libertad conforme a lo pautado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 4° DEL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO QUE LA SENTENCIA Aquí RECURRIDA SE FUNDA SOBRE PRUEBAS INCORPORADAS CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL.
La denuncia aquí contenida, se fundamenta en el hecho cierto de que el la juzgadora a-quo, durante el desarrollo del Juicio Oral y Público seguido a mis defendidos, procedió ilegalmente a ordenar la evacuación y por consiguiente incorporar al juicio, la declaración testimonial del ciudadano Simón López de La Rosa, aun cuando el mismo no había sido promovido en su debida oportunidad ni admitido como tal en la correspondiente audiencia preliminar celebrada en la presente causa; y además procedió a desalojar a mis defendidos de la sala mientras se le tomaba declaración testimonial a dicho testigo; no obstante ello que esta defensa se opuso formalmente a dicha situación por considerar que la misma tanto es violatoria de los principios del juicio oral y público, como de los derechos y garantías procesales y constitucionales rectoras del proceso penal.
En éste sentido cabe destacar que se evidencia del contenido del acta de la audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 19 de Septiembre de 2.013, que el Ministerio Público solicitó al Tribunal de la causa, tomara declaración al referido Simón López de la Rosa, quien según sus dicho era la victima de los hechos investigados, pero que por error involuntario y confusión no había sido promovido como testigo del procedimiento y por ende no había sido admitido como tal en la correspondiente audiencia preliminar celebrada en la presente causa, sino que se había promovido por error como testigo era al ciudadano Angel Alfonso Romero Castillo; pero además de ello, solicitó igualmente a dicho Tribunal, se sirviera desalojar a los acusados de la sala de juicio a los fines de tomarle declaración al mencionado Simón López, puesto que este había sido objeto de amenazas y acosos y por Io tanto temía por su vida.
A dichas solicitudes esta defensa de manera oportuna se opuso, sosteniendo para ello que en cuanto a la declaración del aludido Simón López de La Rosa, la misma no podía ser admitida, en primer lugar porque el ministerio público no estaba promoviendo al mismo como un medio de prueba nuevo o complementario, sino que estaba Pretendiendo con su solicitud subsanar un error y vicio insubsanable en esa etapa del proceso, como lo es la etapa de Juicio, pues, para todos es sabido que la etapa del proceso apta y Propicia para las correcciones de los vicios, errores y omisiones en que se pueda haber incurrido en la acusación, es precisamente la etapa intermedio, o sea, en la audiencia preliminar, lo cual no se hizo por lo que mal podía ahora pretender subsanar el supuesto error; en segundo lugar, porque no estábamos en presencia de los supuestos de hechos que prevén la prueba complementaria o la nueva prueba, puesto que la existencia de esa victima desde un mismo instante era conocida por el ministerio público, y además durante el debate oral y público, jamás se trajo a colación el nombre de la misma; y en tercer lugar, porque dicha solicitud era violatoria de los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso, puesto que permitir su incorporación al proceso en esa etapa del proceso, era permitir la subversión del orden procesal legalmente constituido, y por consiguiente la violación de normas de orden público que en definitiva afectarían, como señale anteriormente, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Y en cuanto al desalojo de la sala de mis defendidos mientras el referido Simón López, rendía su declaración testimonial, me opuse por considerar y sigo considerando aún, que dicha solicitud además de violentar los principios del juicio oral y público de publicidad y contradicción, violentaba igualmente, entre otras, las garantías procesales de derecho a la defensa e igualdad entre las partes.
Por su parte, el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, muy a pesar de la oposición de esta defensa, y sin encontrase en presencia de laguna de las excepciones del principio de publicidad que consagra el Artículo 316 de la Ley Adjetiva Penal, ordenó, en franco detrimento de los derechos y garantías constitucionales y procesales de mis defendidos y en pleno desconocimiento de los principios rectores del Juicio Oral y Público a tomarle declaración al referido ciudadano y además a desalojar a mis defendidos de la sala de juicio mientras el mismo rendía su declaración.
Ciudadanos Magistrados, la doctrina y jurisprudencia patria se han encargad0 de establecer y enseñarnos claramente que la actividad probatoria del proceso penal, a fines de conservar y desarrollar un orden legal procesal, atraviesa por tres (3) etapas preclusivas primordiales y diferentes, como lo son la etapa de proposición, la etapa de admisión y la etapa de evacuación, por lo que casa una de ellas está destinada a controlar y regular dicha actividad probatoria durante cada momento en específico, así pues, si hay que proponer pruebas para el posible juicio oral y público, se deberá hacer exclusivamente en la etapa destinada para tales fines; si hay que admitir o no los medios de pruebas ofrecidos, pues de haré igualmente en su momento en específico e igualmente se hará lo propio para la evacuación de los medios probatorios ofrecidos y admitidos en sus respectivas oportunidades.
Ahora bien, en el casi aquí nos ocupa, no podemos percatar que este orden procesal legalmente establecido a que he hecho referencia, el cual valga decir, se basa o sustenta sobre normas de orden público e interés general, que impiden su relajación o cumplimiento de distinto a lo establecido; fu alterado fue subvertido por el Juez de la Causa, cuando en la etapa de juicio que además de construir o representa dentro del orden procesal o momento de evacuación de la prueba, cuándo, sin tan siquiera haber sido ofrecido este en ese momento como testigo, ordenó tomarle declaración del ciudadano Simón López de La Rosa, vaciando el procedimiento con dicha subversión del vicio de nulidad absoluta, pedro además de ello, ha quedo en evidencia con dicha situación, es decir, con la incorporación al proceso de un medio de prueba no promovido ni admitido en el proceso como tal, que se admitió, evacuó y valoro un medio de prueba incorporado ilícitamente el proceso, en flagrante violación de las garantías constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y de Debido proceso, consagradas en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.
Por otra parte, pero en este mismo orden de ideas, es evidente que la citada decisión de la juez de la recurrida, de desalojar a mis defendidos de la sala de juicio mientras el ciudadano Simón López de La Rosa, rendía declaración, se ajusta perfectamente al presupuesto de hecho contenido en el ordinal 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha decisión contraria y atenta contra el principio de publicidad y contradicción, contenido el primero de estos en el Artículo 15 en concordancia con el Artículo 316, ambos de la ley Adjetiva penal, y el segundo de los mismos, en el Artículo 18 ejusdem, ya que a pesar de que dichas normas, en especial la primera de estas, consagran el derecho insoslayable e ininterrumpido de las partes de (publicidad inter partes), de tener asegurado el conocimiento de todas las actuaciones (Las actas y el expediente) y muy especialmente de aquellas que le perjudican, u obren en su contra, a los fines de que puede ejercer los medios de defensa adecuados, tal derecho les fue limitado y cuartado con dicha decisión, puesto que es imposible que se pueda ejercer a plenitud los derechos en comento, cuando se desconoce lo que ésta sucediendo en el proceso y en especial en la sala de juicio, cuando se está fuera de la misma por órdenes de la Juez; además de que dicha decisión, igualmente contraria y desconoce los principios de IGUALDAD ENTRE LAS PARTES Y DERECHO A LA DEFENSA, por las mismas razones antes dicha; por lo que pareciera que el Tribunal de la sentencia aquí impugnadas ha olvidado que las partes en el proceso suponen de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses, que le aporten idénticas posibilidades procesales para sostener y fundamentar lo que cada uno estime conveniente, todo ello en aras del cabal y efectivo ejercicio del derecho a la defensa que consagra el Artículo 49 de la Constitución Nacional ; por todo lo cual, es evidente que la sentencia está fundada en prueba incorporada al proceso con violación a los principios de publicidad, contradicción, derecho a la defensa e igualdad entre partes.
Medios de pruebas ofrecidos en esta denuncia
Para demostrar la denuncia aquí interpuesta, la defensa ofrece como medio de prueba el escrito de acusación fiscal, en especial el capítulo del mismo referente a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para el debate oral y público, el acta de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, el acata de debate correspondiente a la anuencia de Juicio Oral y Público de fecha 19 de Septiembre de 2.013, las cuales cursan a los autos del expediente, solicitando que se incorporen dichas documentales por su lectura a la audiencia Oral, con lo cual esta defensa pretende probar el modo como se desarrolló el debate, la incorporación al mismo de pruebas en violación de los principios del Juicio Oral, de las personas que intervinieron, y el actos que se llevó a cabo y la fecha en que se llevó a cabo el mismo.
En virtud de lo antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el Ordinal 4 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida y Ordene la Celebración de un nuevo Juicio, en virtud de que se hace necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y contradicción, ante un Tribunal distinto del que realizó el juicio, por haberse incurrido en dicha sentencia en el vicio de falta de Motivación; o en su defecto, dicte una sentencia propia, donde se declare la absolución de nuestro defendido, decretando su inmediata libertad conforme a lo pautado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 444 ORDINAL 5° DENUNCIO LA VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 202-A DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE SE SUSCITARON LOS HECHOS, HOY EN DÍA ARTÍCULO 187 DEL ACTUAL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Del análisis de la recurrida, esta defensa ha quedado una vez más, plenamente convencida que la misma es nula de toda nulidad, puesto que dicha sentencia aquí impugnada se obtuvo con violación de la Ley por Inobservancia de lo dispuesto en el Artículo 202-A del Código Orgánico Procesal penal vigente para el momento de suscitarse los hechos aquí investigados, hoy en día Artículo 178 del actual Código Orgánico Procesal Pena, referente dicha norma al procedimiento de cadena de custodia necesario y obligatorio para la colección, etiquetación, rotulación y preservación del sitio del suceso y de las evidencias colectadas en la investigación; ello en virtud de lo siguiente:
Disponía el aludido Artículo 212-A de la ley Adjetiva Penal, lo siguiente:
(Omissis…..)
Es evidente Ciudadanos Magistrados que la trascrita norma representa y constituye una herramienta e instrumento legal esencial y de obligatorio cumplimiento para los funcionarios o funcionarias que colecte evidencias físicas, a los fines de cumplir con la cadena de custodia, la cual, esta entendida como la garantía legal que tiene el imputado sobre la idoneidad en el manejo de las evidencias digitales, físicas o materiales colectadas en el procedimiento seguido en su contra, puesto con el efectivo y cabal cumplimiento de dicho procedimiento (cadena de custodia) se estaría evitando, desde el momento de su ubicación, la modificación, alteración o contaminación del sitio del suceso o lugar del hallazgo y de las evidencias colectadas en el mismo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, Criminalisticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso; por lo que de no acatarse o cumplirse con dicha disposición, además de poner en riesgo y duda la veracidad e idoneidad de las evidencias colectadas en la investigación e incluso del sitio del suceso mismo, pondría igualmente en duda las resultas de las diligencias de investigación prácticas con ocasión a ello, al punto de poder afirmar que todo el procedimiento estaría en serias dudas sobre su legalidad y eficacia, ya que como se sabemos, ningún acto o pruebas obtenidas en contravención o con inobservancia de las condiciones y disposiciones previstas en la Constitución Nacional y del Código Orgánico Procesal Penal, podrán ser apreciados para fundar una decisión Judicial, ni utilizados como presupuestos de ella.
Así pues, que en atención a los antes dicho, es oportuno resaltar que el caso que aquí nos ocupa no se acató en forma alguna la señalada disposición legal, ya que nos podemos percatar que para la ubicación del "presunto" sitio del suceso y de las "presuntas" evidencias, en momento alguno se llevó a cabo el procedimiento de cadena de custodia previsto en la referida norma procesal, es decir, que los funcionarios Y funcionarias que ubicaron el sitio del suceso y los que llevaron a cabo la colección de las "supuestas" evidencias del procedimiento seguido en contra de mis defendidos, en momento alguno cumplieron con su ineludible obligación de llevar a cabo el procedimiento de cadena de custodia durante la inspección técnica del sitio del sucesos de la colección de las evidencias "supuestamente" incautadas durante el mismo, y por consiguiente, incumpliendo con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, Criminalisticas u órganos jurisdiccionales, y ello fue reconocido expresamente durante el desarrollo del juicio oral y público, por el mismo jefe de la comisión actuante en el procedimiento en cuestión, Sub-comisario (INP) ELIÉCER SILVA quien para ese entonces estaba adscrito a la Estación Policial de Arismendi del Instituto Neoespartano de Policía, quien durante su declaración testimonial rendida en la fecha antes dicha, ante la pregunta de esta defensa sobre si se había elaborado en el procedimiento el respectivo registro de cadena de custodia de las evidencia; respondió expresamente lo siguiente: "... yo fui quien hice el acta policial, antes no se usaba cadena de custodia... No se elaboró cadena de custodia... ", tal y como lo señala y reconoce la juzgadora de la recurrida en el texto de la misma, específicamente en el Capítulo III (Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados), particular B (Con el testimonio de los funcionarios actuantes que se hicieron presentes en el debate, cuyas declaraciones fueron las siguientes:), cuando trascribe parcialmente la declaración del funcionario Eliecer Silva, en los siguientes términos:
(Omissis…..)
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal de Estado Nueva Esparta, es evidente conforme a lo antes dicho que la juzgadora a-quo al emitir su sentencia recurrida, no observó ni tomo en consideración alguna, lo dispuesto en la aludida norma del código Orgánico Procesal penal, o sea, el extinto Artículo 202-A del Código Orgánico Procesal penal, hoy en día Artículo 187 ejusdem, puesto que mismos a los fines de fundamentar y argumentar su sentencia aquí recurrida, procede a valorar y analizar, tanto las evidencias "presuntamente" incautadas en el procedimiento en el cual resultaron detenidos mis defendidos, como la inspecciones técnica llevada a cabo en el "presunto" sitio del suceso, muy a pesar que dichas evidencias e inspección técnica que se colectaron y llevó a cabo, sin en el debido procedimiento de cadena de custodia que prevé o hace referencia la aludida norma legal, es decir, sin acatar para nada la disposición legal contenida en el extinta artículo 202-A de la Ley Adjetiva Penal, muy a pesar que ella era de obligatorio cumplimiento para los funcionarios actuantes en la colección de evidencias y en la práctica de inspecciones técnicas del sitio del suceso, con todo lo cual, se evidencia de manera clara y precisa que la juzgadora inobservo de la referida disposición legal, en perjuicio y detrimento de los derechos e intereses de mis defendidos, que en atención a ello, tienen serias dudas y contradicciones sobre la veracidad de los dichos y afirmaciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento sobre la "presunta" incautación sin testigos y sin el debido registro de cadena de custodia, de un arma de fuego en el procedimiento en cuestión, lo cual, valga decir, ha sido negado y rechazado por mis defendidos, sobre el vehículo recuperado sin testigos y sin el debido registro de cadena de custodia "supuestamente" por los funcionarios policiales actuantes en manos de mis defendidos, y sobre la idoneidad y veracidad de la inspección técnica "supuestamente" llevada a cabo el sitio del suceso, por funcionarios adscrito a la Policía del Estado (INEPOL) sin el debido registro de cadena de custodia, toda vez que la forma. en que se realizó la colección de las presuntas evidencias y la inspección técnica del supuesto lugar de los hechos, no evidencian ni garantizan un manejo idóneo y efectivo de las presuntas evidencias y del supuesto sitio del suceso, más aún si tenemos en cuenta, que la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso, por lo que es obvio que el establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, serán nulas las Pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, y por ende del artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal.
En apoyo a lo antes dicho, es oportuno traerá colación un extracto doctrinal de los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, en su obra: "La Investigación penal, Criminal y Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal", relacionado con la nulidad en la aplicación inadecuada de la cadena de custodia, en el cual se estableció lo siguiente:
(Omissis…..)
Así pues, es evidente que si la sentenciadora en la recurrida no hubiese inobservado la referida disposición legal, es decir, si hubiese observado la misma y por ende aplicado su contenido en el juicio valorativo que este debió llevar a cabo de los medios de pruebas evacuados en juicio, su decisión definitiva hubieses sido distinta, puesto que de ser ello así, no hubiese podido otorgar valor probatorio alguno a la Inspección Técnica con fijación fotográfica, número 524-11, de fecha 7 de Abril del 2011; llevada a cabo sin el debido procedimiento y registro de cadena de custodia, y menos aún a la declaración testimonial de la experto YNES ROJAS, adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, División de Apoyo a la Investigación Penal, quien suscribe dicha experticia de inspección técnica; tampoco hubiese podido dar valor probatorio alguno a la Experticia y Avalúo de Vehículo número 239-11, de fecha 8-4-2011, y menos a la declaración testimonial del Experto ANTHONY RAMIREZ, quien actuando de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyó al experto LUIS GONZALEZ CORDOVA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y mucho menos aún hubiese podido valorar en forma alguna la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño número 9700-073-DC-339-B-195-11, de fecha 8-4-2011, al igual, que tampoco hubiese podido valorar la declaración testimonial de la EXPERTO YADIRA MARTINEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , quien actuando de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyó al experto JESUS FARÍAS medios de pruebas estos, que a criterio de la juzgadora fueron suficientes para establecer, además de responsabilidad de mis defendidos en los hechos investigados, para establecer y determinarte otros hechos y circunstancias de interés para la misma; lo cual, no es cierto ni suficiente conforme a los antes dicho.-
En virtud de lo antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el Ordinal 5 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida y Ordene la Celebración de un nuevo Juicio, ante un Tribunal distinto del que realizó el juicio, por cuanto la inobservancia por parte de la juez a-quo de la disposición legal contenida en el extinto artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, produjo una clara y evidente violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso que vicia de nulidad absoluta la sentencia en cuestión; o en su defecto dicte una sentencia propia donde se declare la absolución de mis defendido por no haber obrado prueba legal en su contra, ya que las que se obtuvieron se realizaron en contravención a las citadas disposiciones legales, decretando su inmediata libertad conforme a lo pautado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En razón de todo lo antes expuesto, solicitamos de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, que conforme a lo pautado en los Artículos 444 y 449 del Código Orgánico procesal Penal, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y declare en primer lugar, la nulidad absoluta del Juicio Oral y Público seguido a nuestro defendido, por haberse violentado durante el desarrollo del mismo los principios de Publicidad, Contradicción, Defensa e Igualdad entre las partes, cuando ordeno y acordó tanto declaración en juicio del presunto testigo Simón López de la Rosa, como el desalojo de los imputados de la sala de juicio para la evacuación y obtención de medios de prueba en su contra; y como consecuencia de ello y de las otras denuncias aquí planteadas, se declare con lugar el presente recurso de apelación, declarando nula la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Septiembre de 2.013 y cuyo texto integro fuese publicado por dicho Tribunal, en fecha 11 de Marzo de 2.013, mediante la cual se condenó a mis defendido DIONYS GABRIEL FERMIN MARCANO y JHON ROBERT SALAZAR VELASQUEZ, a cumplir la pena de Trece (13) años de prisión y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo Juicio con un juez distinto al que la pronunció, por haber incurrido dicha sentencia en las mencionadas violaciones de los principios rectores del procedimiento oral penal; por haber incurrido en el vicio de Falta de Motivación; por haberse fundado la sentencia en cuestión en pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral; o en su defecto se sirva dictar una decisión propia donde se declare no culpable a mi defendido y consecuencialmente los absuelva de la imputación Fiscal, por no haber obrado prueba en contra de estos y no haberse demostrado el delito de Robo de Vehículo Automotor, por el cual se le condenó a estos, decretando su libertad inmediata de conformidad con lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La ciudadana Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03 en del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil catorce (2014), emplaza al Ciudadano Abogado ANDRES BRAVO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al referido, tal como se evidencia en el computo practicado por secretaría, en fecha diecinueve (19) de Abril del año dos mil catorce (2014).-
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en publicación del texto integro en fecha once (11) de Marzo del año dos mil catorce (2014), dictaminó lo siguiente:
“…. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: Se declara CULPABLES a los ciudadanos DIONYS GABRIEL FERMIN MARCANO y JHON ROBERT SALAZAR VELÁSQUEZ, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, con la agravante del artículo 6, ordinales 1, 2 ,3, 8 y 10 de dicha Ley, en perjuicio del ciudadano SIMON JOSE LOPEZ LA ROSA, responsabilidad penal que quedó plenamente demostrada en el presente caso, fundamentando la presente decisión en las pruebas evacuadas durante el debate realizado según los principios que rigen el juicio oral y público en el Código Orgánico Procesal Penal, con respeto a las garantías Constitucionales y legales, y analizados y valorados los medios probatorios de conformidad con lo establecido en las normas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La pena a imponer para ambos acusados, que prevé el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, con la agravante del artículo 6 de la misma Ley, es de presidio de nueve (9) a diecisiete (17) años, siendo el término medio conforme a la dosimetria penal contenida en el artículo 37 del Código Penal de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, pena la cual se impone en este acto a los acusados DIONYS GABRIEL FERMIN MARCANO y JHON ROBERT SALAZAR VELÁSQUEZ, así como la accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad con el contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal por ser la sentencia Condenatoria.
CUARTO: Este Tribunal ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas de este Circuito Judicial Penal, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este tribunal colegiado, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:
Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:
“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.
De igual manera, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.
El apelante formaliza su recurso con base a los ordinales 1°, 2°, 4° y 5° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales señalo en forma separada a continuación: PUNTO PREVIO: Nulidad del Juicio Oral y Público seguido a nuestro defendido, por inobservancia de derechos y garantías constitucionales y por subversión del orden procesal. PRIMERA DENUNCIA: Violación de los Principio de Publicidad, contenido en los artículos 15 y 316 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los principios de Contradicción e igualdad entre las partes, contenido en los 18 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA DENUNCIA: Inmotivación manifiesta o falta de motivación del fallo recurrido. TERCERA DENUNCIA: Sentencia fundada en pruebas incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral Y CUARTA DENUNCIA: Violación de la Ley por Inobservancia de lo dispuesto en el Artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se suscitaron los hechos investigados, hoy en día, Artículo 187 del actual Código Orgánico Procesal Penal, y como solución que pretende es la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.
Ahora bien, el recurrente de autos, en su DENUNCIA DE INFRACCIÓN, delata VICIO DE INMOTIVACIÓN de la Sentencia Apelada y al hacerlo expresamente nos indica, que:
“(…)
Ahora bien, Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, como se podrá observar de la simple lectura del fallo aquí recurrido, la Juez de la sentencia aquí impugnada no cumplió no acato dicha obligación legal, pues, la misma en ningún momento se pronunció en su sentencia definitiva sobre su decisión interlocutoria, obviando con ello la debida motivación de la misma que se encuentra obligada, es que ni tan siquiera de manera somera señalo en dicho fallo definitivo que durante la audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 19 de Septiembre de 2.013, se suscitó dicha incidencia, lo cual, a criterio de esta defensa, quiere decir que el citado fallo definitivo además de no estar debidamente motivado, incumplió igualmente con los requisitos legales exigidos por el legislador para el fallo definitivo en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial, el contenido en ordinal 2° de dicha norma adjetiva, que exige al juzgador la enunciación de todo hecho y circunstancia que haya sido objeto de juicio, lo cual, vicia de nulidad absoluta la sentencia definitiva en cuestión y así pido a esta Honorable Corte de Apelaciones lo declare.
2.-) Igualmente concluye quien aquí recurre, que la sentencia impugnada incurre en el vicio de Inmotivación o falta de motivación aquí denunciado, toda vez que dicha sentencia definitiva, además de estar sustentada bajo falsos supuestos, la misma no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron a la sentenciadora para llegara a la conclusión o a su plena convicción de que mis defendidos eran los responsable o autores del Robo de Vehículo Automotor investigado, con lo cual, se evidencia que la sentenciadora incurrió, tal y como lo sostiene
está defensa, en el vicio de falta de motivación de la sentencia que por medio del presente escrito se impugna, y en este sentido surgen dudas sobre el alcance probatorio que la sentenciadora le asigna a los elementos del proceso que ha acogido para dar por demostrado la culpabilidad de nuestro defendido, ya que en el fallo emitido no aparecen expresados con la debida claridad, precisión y análisis, los fundamentos jurídicos del fallo recurrido , tal como lo requiera la Ley.
Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad criminal, el sentenciador tiene que proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso (Artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal) ya que no se puede dar por probados los hechos, sino mediante un análisis minucioso y comparativo de todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente al debate, lo cual, por exigencias legales de nuestro sistema procesal penal, debe ser reflejado por el sentenciador en la parte motiva de su respectivo fallo, ya que de no ser así, evidentemente nos encontraríamos con una absoluta falta de motivación de la sentencia emitida, o dicho en otros términos, nos encontraríamos en presencia del sostenido vicio de inmotivación de la sentencia, y por ende, en presencia de una sentencia ineficaz e improcedente, que en definitiva no se ajusta a la función judicial de la misma; más aún cuando la motivación constituye un elemento propio de la función judicial, que tiene por norte la interdicción de la arbitrariedad y que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, pues, es obvio que la misma no podrá en ningún momento ser omitida bajo ninguna circunstancia por el sentenciador, ya que de hacerlo se estaría violentado impunemente la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios del debido proceso y de la tutela jurídica efectiva (Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional).
Dicho lo antes expuesto, y analizada la sentencia definitiva dictada por el A-quo, nos podemos dar cuenta en este caso en concreto, que la sentenciadora incurrió en referido vicio de inmotivación del fallo emitido, toda vez que la misma a los fines dar por demostrado, tanto la supuesta responsabilidad de mis defendidos en el delito investigado, como otras situaciones de su interés, procedió en el capítulo ll de su sentencia definitiva aquí recurrida, a transcribir y analizar parcialmente en dicho capitulo, los medios de pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público, con los cuales, mediante una clara y evidente falsa suposición de hechos, determino y estableció erradamente, tanto la existencia y certeza de los hechos investigados como la responsabilidad de mis defendidos en los mismos, por lo que es evidente para esta defensa, que nos encontramos en presencia de una sentencia inmotivada, toda vez que la presunta motivación que explana la juzgadora en su fallo, se base o sustenta sobre la base de una serie hechos Y afirmaciones, que además de incongruentes, son falsos e inexistentes, lo cual, nos hace concluir que dicha sentencia es inmotivada por estar basada sobre falsos supuestos de hechos, y ello se evidencia del mismo capítulo ll de la sentencia donde puede observar que la sentenciadora a fines de pretender fundamentar la sentencia aquí recurrida, además de proceder a realizar una enumeración taxativa de los medios de pruebas evacuados en el Juicio Oral y Público y de analizar parcialmente los mismos; procedió igualmente, con base por a dicho análisis parcial, a establecer una serie de conjeturas, conclusiones y determinaciones falsas, erradas e inexistentes, no constitutivos de prueba alguna, tal es el de caso, del testimonio de la experto YNES ROJAS, adscrita al Instituto Neoespartano de la Policía, División de Apoyo a la Investigación Penal, quien suscribe la Inspección Técnica con una fijación fotográfica número 524-11, de fecha 7 de Abril del 2011; del testimonio del Experto ANTHONY RAMIREZ, quien actuando de conformidad con el artículo 337 del por Código Orgánico Procesal Penal, sustituyó al experto LUIS GONZALEZ CORDOVA, ambos se adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en relación a la Experticia y Avalúo de Vehículo número 239-11, de fecha 8-4-2011, y del testimonio de la EXPERTO YADIRA MARTINEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y para Criminalisticas , quien actuando de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico para Procesal Penal, sustituyó al experto JESUS FARÍAS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño número 9700-073-DC-339-B-195-11, de fecha 8-4 2011; según los cuales, a criterio de la juzgadora fueron suficientes para establecer, además :eso de responsabilidad de mis defendidos en los hechos investigados, para establecer y determinar otros hechos y circunstancias de interés, tal y como se evidencia del extracto de dicha sentencia que a continuación traigo a colación en este acto…”.
Frente a los planteamientos de la citada denuncia de infracción, esta Corte de Apelaciones, debe destacar que los mismos están referidos a una supuesta inobservancia por parte del Juez de la recurrida, quien al dictar la Sentencia apelada debió cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone la necesaria concurrencia de una serie de requisitos que debe tener la Sentencia. Específicamente, por cuanto considera la Apelante de autos, que la Sentencia apelada, no contiene una relación concisa, clara y vehemente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya el Juzgador al dictar el fallo, circunstancia ésta, que sin lugar a dudas acarrea la nulidad de la sentencia, toda vez que, considera que la recurrida se limita tan sólo a indicar los órganos de prueba que fueron evacuados. De lo que advierte a esta Alzada, que del análisis de la Sentencia en estudio, se evidencia que no se encuentra ajustada a las exigencias del artículo 364 numeral 4 del texto adjetivo penal, que establece: “...La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho…”, todo ello en función de que el Juzgador no describe con exactitud los fundamentos de hecho y de derecho concatenándolos que le permiten llegar a una sentencia absolutoria. A su vez, el recurrente de autos invoca expresamente, el artículo 157 ibidem, referido concretamente a que Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. “(Negrillas y subrayado del Apelante de autos). Por lo que insiste, que era obvio apreciar que la ausencia de fundamentos de derecho en la Sentencia recurrida, a tenor de lo dispuesto en el citado articulo 346 numeral 4° del texto adjetivo penal, lo cual estima como un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador, toda vez que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser “concurrentes” y no taxativos, lo que atentaba en contra el principio del debido proceso porque tal inobservancia conlleva a oscuridad en la decisión recaída.
De tales argumentos impugnativos, denota esta Alzada, que como fuere planteada la relatada denuncia de infracción por la Recurrente de autos, la cual nos orienta más bien a un VICIO DE INMOTIVACIÓN por FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA, en virtud del incumplimiento o inobservancia por parte del Juez de la Recurrida de los requisitos que debe contener la Sentencia, como lo es el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando manifiesta su disconformidad con el fallo recurrido, pues el mismo no se encuentra debidamente motivado o fundamentado en derecho, como lo expresa la Apelante en su denuncia, invocando también el artículo 157 Ibidem, relativo al deber ineludible que tienen los Jueces de la República de Motivar sus fallos judiciales.
Indiscutiblemente la sentencia que emite un Tribunal de Juicio debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
Artículo 346. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma del Juez o Jueza.
En este sentido, cabe destacar que los numerales 1º, 2º y 3º de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del acusado o acusada; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del acusado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.
Por otra parte, el numeral 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, este referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del acusado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.
Al respecto, esta Corte de Apelaciones, debe indicar que la significación procesal y normativa del vicio delatado, el cual está reservado a los vicios de actividad procesal, específicamente, al aspecto estructural de la sentencia misma. La cual el recurrente la considera según sus propios alegatos, que no contiene una relación concisa, clara y vehemente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya el Juzgador al dictar el fallo, circunstancia ésta, que sin lugar a dudas acarrea la nulidad de la sentencia. Es por ello, que debemos precisar que el vicio por Inmotivación de la Sentencia, esta catalogada de orden público, por el desenlace procesal que ella produce en el juicio penal y como tal debe ser tratada por esta Alzada, como lo estableció la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, debemos puntualizar, que en un sentido amplio Motivar, consiste en explicar la razón que se ha tenido para hacer determinado acto o hecho; mientras que motivación, constituye la acción y efecto de motivar, es decir, explicar la inspiración que se tuvo para realizar el hecho. No obstante, el razonamiento involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo ha realizar ciertas acciones o para tender hacia ciertos fines. De tal tenor, observan estos juzgadores, que el aludido fallo violenta flagrantemente lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión, sea ésta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada. En pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el porqué de lo decidido y sobre cual disposición legal éste argumenta su decisión, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso las razones que tuvo para llegar a esa resolución, sino también a la sociedad en general sobre lo decidido.
Como bien lo ha señalado reiteradamente esta Alzada, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea: e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
De tal manera, los Jueces nos encontramos obligados a motivar nuestras decisiones a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el sentenciador resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que como toda forma de poder público en una sociedad, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales y sobre todo en materia penal, es materia constitucional y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia y ella debe expresar cómo ha sido establecida dicha verdad.
En total comprensión con lo antes aludido, encontramos que el autor Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, (p. 217- 2004), señala que: “… La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.
Entendemos pues, que siendo el proceso penal la realización del derecho penal, surge la necesidad de que el mismo se desarrolle con especial apego de las garantías procesales, las cuales tienen tanta relevancia como las que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquellas, ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal, de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad. En tal sentido, el Juzgador al dictar su fallo se encuentra en el deber ineludible de motivar (argumentar y fundamentar) sus fallos, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción aplicando el método de la Sana Crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el administrador de justicia tiene la libertad para apreciar las mismas pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento y así tomar su decisión judicial. La motivación de las sentencias, resulta una atribución propia de la función judicial, la cual tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, ya que permite constatar los razonamientos del sentenciador, los cuales resultan imprescindibles para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asisten, necesarias para poder incoar los recursos judiciales según sea el caso y en definitiva, para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
En este orden de ideas, traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor MANUEL JAEN VALLEJO, en su obra: “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P.24 (2004), que expresa:
“…la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad…”.
Asimismo, encontramos, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en este sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el estacionamiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia Nº 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Ex Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el exp. N ° C01-0560, mediante la cual se indicó:
“…La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional *El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”
En consecuencia, la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. Por la segunda, se apreciará, si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso determinado, tal como nos lo explica el jurista argentino LANGER MÁXIMO, en su libro: EL Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación, p. 215 (1998).
De lo anteriormente expresado por esta Alzada, se determina que el fallo en estudio predica gravemente un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227). En total consonancia con lo antes aludido, el celebre Jurista CAFFERATA NORES, en su obra: DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Pág. 23; nota 19). También el jurista panameño Boris Barrios González, sobre el particular en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala, que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Ello lo ha reiterado esta Corte de Apelaciones, señalado que el proceso penal constituye la realización del derecho penal y en consecuencia, las garantías procesales tienen especial preeminencia como también las tienen los principios legitimantes del derecho penal material; es por ello, que ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal, de modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad y especialmente de la justicia que en ella se aplica.
De tal tenor, que el Juzgador al dictar la sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivarlo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el operador y administrador de justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial.
Así las cosas, y en base a los argumentos de impugnación sobre el citado vicio, este Juzgado A quem, debe enfatizar que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que le sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación. Por lo tanto, siendo deber del juez indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados.
Frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, el cual constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial, como fue señalado anteriormente en el presente fallo.
En reiteradas oportunidades, esta Alzada he señalado que la Motivación de la Sentencia, conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial está sometida al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia. En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, por lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.
Esta Alzada, definitivamente considera plasmado el relatado VICIO advertido por el recurrente de autos, siendo contestes en declarar CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad por el abogado ANTONIO J. RODRIGUEZ y ratificado por el ABG. ALBERT ANTONIO ROJAS, actuando en su carácter de Defensor de los Acusados DIONYS GABRIEL FERMIN MARCANO, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° V.-17.653.997, nacido en fecha 24-03-1984; y, JHON ROBERT SALAZAR VELÁSQUEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° V.-19.807.824, quien impugna la Sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil trece (2013) y posterior publicación del texto integro en fecha once (11) de Marzo del año dos mil catorce (2014), por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, condenó los ciudadanos antes mencionados, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, así como la accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo con la agravante del artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 8 y 10, en cuanto a la denuncia presentada por la parte recurrente y que fue objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior de conformidad a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ANULA el fallo apelado y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, se MANTIENE la medida de coerción personal vigente para la fecha en que se dictó el fallo recurrido. Se ORDENA al Juez o Jueza de Primera Instancia Penal que conozca de la presente causa penal, que ejecute la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en atención a las otras denuncias de infracción, referida a la Nulidad del Juicio Oral y Público, por inobservancia de derechos y garantías constitucionales y por subversión del orden procesal, Violación de los Principio de Publicidad, contenido en los artículos 15 y 316 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los principios de Contradicción e igualdad entre las partes, contenido en los 18 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, Sentencia fundada en pruebas incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral Y Violación de la Ley por Inobservancia de lo dispuesto en el Artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se suscitaron los hechos investigados; sobre estos particulares de impugnación antes descritos, esta Corte de Apelaciones como bien se indico al inicio del presente fallo, que el desenlace procesal que produce el vicio por FALTA DE MOTIVACIÓN aquí detectado, conllevó a ANULAR el fallo apelado y se ORDENÓ celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que resulta a claras luces INOFICIOSO entrar a conocer la demás denuncias de infracción delatadas por el Recurrente de autos. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
PRIMERA: Se declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad por el abogado ANTONIO J. RODRIGUEZ y ratificado por el ABG. ALBERT ANTONIO ROJAS, actuando en su carácter de Defensor de los Acusados DIONYS GABRIEL FERMIN MARCANO, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° V.-17.653.997, nacido en fecha 24-03-1984; y, JHON ROBERT SALAZAR VELÁSQUEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° V.-19.807.824, quien impugna la Sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil trece (2013) y posterior publicación del texto integro en fecha once (11) de Marzo del año dos mil catorce (2014), por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, condenó los ciudadanos antes mencionados, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, así como la accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo con la agravante del artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 8 y 10, en cuanto a la denuncia presentada por la parte recurrente y que fue objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior de conformidad a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ANULA el fallo apelado y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, se MANTIENE la medida de coerción personal vigente para la fecha en que se dictó el fallo recurrido. Se ORDENA al Juez o Jueza de Primera Instancia Penal que conozca de la presente causa penal, que ejecute la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En atención a las otras denuncias de infracción, referida a la Nulidad del Juicio Oral y Público, por inobservancia de derechos y garantías constitucionales y por subversión del orden procesal, Violación de los Principio de Publicidad, contenido en los artículos 15 y 316 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los principios de Contradicción e igualdad entre las partes, contenido en los 18 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, Sentencia fundada en pruebas incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral Y Violación de la Ley por Inobservancia de lo dispuesto en el Artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se suscitaron los hechos investigados; sobre estos particulares de impugnación antes descritos, esta Corte de Apelaciones como bien se indico al inicio del presente fallo, que el desenlace procesal que produce el vicio por FALTA DE MOTIVACIÓN aquí detectado, conllevó a ANULAR el fallo apelado y se ORDENÓ celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que resulta a claras luces INOFICIOSO entrar a conocer la demás denuncias de infracción delatadas por el Recurrente de autos.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE
DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE
SECRETARIA
ABG. CAROLINA SUBERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA
ABG. CAROLINA SUBERO
JAN/YCM/AJPS/Cs
Asunto N° OP04-R-2015-000142
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