REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA EN LA ASUNCION

La Asunción, 30 de septiembre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2014-005104
ASUNTO: OP01-R-2014-000204

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: VICTOR RAMÓN ARAPE INCIARTE, cedulado N°18.285.309, MARLYN DEL VALLE YANCE DUBEN, cedulado Nro.23.589.951, JOHANNY JAVIER VALENCIA LOPEZ, cedulado Nro.15.061.601, GUSTAVO ADOLFO MONTILLA BOSCAN, cedulado Nro.18.987.193, y RINALDY ESNEYDER LOBO POLO, cedulado Nro.14.136.605.

RECURRENTE: Abogadas LORENA KARINA LISTA e YSANDRA LÓPEZ RAMOS, Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DEFENSAS PRIVADAS: Abogados CARLIANNYS UGAS MILLÁN, y ALBERT ROJAS, en su carácter de Defensores de los ciudadanos: VICTOR RAMÓN ARAPE INCIARTE, MARLYN DEL VALLE YANCE DUBEN, JOHANNY JAVIER VALENCIA LOPEZ, GUSTAVO ADOLFO MONTILLA BOSCAN, y RINALDY ESNEYDER LOBO POLO.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas LORENA KARINA LISTA e YSANDRA LÓPEZ RAMOS, Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 6 de junio de 2014, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos VICTOR RAMÓN ARAPE INCIARTE, JOHANNY JAVIER VALENCIA LOPEZ, GUSTAVO ADOLFO MONTILLA BOSCAN, y RINALDY ESNEYDER LOBO POLO, y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 ordinal 3° “ejusdem”, para la ciudadana MARLYN DEL VALLE YANCE DUBEN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ, quien recibió las actuaciones ese mismo día.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 6 de junio de 2014, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 6 de junio de 2014, dictaminó lo siguiente:
“…Omissis… OÍDAS LAS PARTRES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N°1, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible , que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados VICTOR ROMAN ARAPE INCIARTE, MARLYN DEL VALLE YANCE DUBEN, JOHANNY JAVIER VALENCIA LOPEZ, GUSTAVO ADOLFO MONTILLA BOSCAN y RINALDY ESNEYDER LOBO POLO, podría llegar a ser autor o partícipe de los hechos atribuidos, tales como oficio de la sub delegación de Porlamar, acta de investigación penal de fecha 05-06-2014, procedente del cicpc, de Porlamar, derechos de cada uno de los imputados VICTOR ROMAN ARAPE INCIARTE, MARLYN DEL VALLE YANCE DUBEN, JOHANNY JAVIER VALENCIA LOPEZ, GUSTAVO ADOLFO MONTILLA BOSCAN y RINALDY ESNEYDER LOBO POLO, inspección técnica 1438, de fecha 05-06-2014, procedente del cicpc, inspección técnica 1438, fotográfica constante de tres (03) Folios útiles, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, experticia de barrido botánica y química 9700-103-sn, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, registro de continuidad, experticia de reconocimiento legal de extracción de contenido, solicitud de experticia del vehículo, solicitud de datos filatorios, experticia de barrido a el vehículo incautado, examen toxicológico, acta de entrevista al testigo ELIAS VEGER, acta de entrevista al testigo MARIA, acta de entrevista al testigo ANTONIO MEJIAS, acta de retención del vehículo incautado, factura de la empresa budget, experticia de reconocimiento legal del material suministrado , Experticia química 9700-073. de fecha 06-06-2014, continuación experticia química botánica 9700-073, Experticia toxicológica en Vivo N°9700-073-LTF-273, manifiesto de voluntad, experticia toxicológica en vivo, N°9700-073-ltf274, manifiesto de voluntad, experticia toxicológica en vivo N°9700-073. ltf275, manifiesto de voluntad de Carlos Rodríguez, experticia toxicológica en vivo, manifiesto de voluntad, experticia toxicológica en vivo 9700-073 ltf-277, manifiesto de voluntad y oficio al cuerpo de investigaciones el cual remiten las actuaciones encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del ciudadano imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra de los ciudadanos VICTOR ROMAN ARAPE INICIARTE, JOHANNY JAVIER VALENCIA LOPEZ, GUSTAVO ADOLFO MONTILLA BOSCAN y RINALDY ESNEYDER LOBO POLO es el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considerándose que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, y siendo que en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público el día de hoy, el sujeto pasivo lo contribuye la sociedad venezolana, y el bien jurídico que se pone en riesgo es la salud de un grupo indeterminado de personas, siendo que por ello considera esta juzgadora que la magnitud del daño causado es considerable, y con el objeto de no favorecer la impunidad en este tipo de delitos, en consecuencia se acuerda imponer en contra de los ciudadanos VICTOR ROMAN ARAPE INCIARTE, JOHANNY JAVIER VALENCIA LOPEZ, GUSTAVO ADOLFO MONTILLA BOSCAN y RINALDY ESNEYDER LOBO POLO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será de cumplimiento en la siguiente dirección: URB VILLA DE COSTA AZUL, CASA NÚMERO 12, LA ARBOLEDA, MUNICIPIO MARIÑO DE ESTE ESTADO, con apostamiento por parte de la Comisaría de Porlamar de inepol, y para la ciudadana imputada MARLYN DEL VALLE YANCE DUBEN una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones Cada Treinta (30) Días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se acuerda la Inspección judicial solicitada por la defenda para el día LUNES NUEVE (09) DE JUNIO DE 2014, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, en la sede las instalaciones del HOTEL MARGARITA RESORT. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente proceso penal deberá seguir por la vía del el procedimiento ORDINARIO, conforme lo establecido el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 16 de junio de 2014, las abogadas LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ e YSANDRA LÓPEZ RAMOS, Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, interpusieron Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 6 de junio de 2014, en los siguientes términos:

“…Nosotras LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ e YSANDRA LÓPEZ RAMOS, procediendo en nuestro carácter de Fiscal Principal y Auxiliar del Ministerio Público en la Fiscalía Décima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 16 numeral 6 y el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándome en la oportunidad procesal prevista el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en base a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 439 ejusdem y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 430, 431, 432 y 433 ibídem, ocurro muy respetuosamente con el fin de interpone RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, el cual formalizamos en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO INVESTIGACIÓN

Cursa ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, investigación Penal N°MP-253727-2014, la cual se inició en fecha 05/06/2014, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, cuando se recibió llamada telefónica en la oficialía de guardia de ese cuerpo policial, de un ciudadano que se identificó como supervisor de seguridad del Hotel Margarita Internacional Village, ubicado en la Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, manifestando que en el Piso 10 de dicho Hotel, específicamente en la habitación 10-2, se encontraban hospedados varios ciudadanos de sexo masculino, los cuales entraban y salían en aptitud sospechosa y vigilante, subiendo a diferentes tipos de vehículos a toda hora, indicando los datos aportados por los mismo al momentos de alquilar la habitación, los cuales fueron: 01.- VICTOR ROMÁN ARAPE INCIARTE V-18.285.309, 02.- YEFFERSON TORRES ESCOBAR V-16.134.600, 03.- LOURDES JOSEFINA FIGUEROA SALAS V-14.118.303, 04.- CLAUDIA MARÍA GONZÁLEZ ORDOÑEZ V-14.256.605 y 05.- JONATHAN CABRERA V-12.258.940, e igualmente aportaron la matrícula de un vehículo la cual fue AB421MB, luego de recibir esta información, los funcionarios procedieron a verificar dichos datos mediante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), obteniendo como resultado que la persona identificada con el número 01, le corresponden los datos y no presenta registro policial, la persona identificada con el número 02 le corresponden los datos y presenta un registro policial, Exp. G-6563-665, de fecha 16/10/2004, por la División de Investigaciones de Homicidios, por el delito de Homicidio Intencional, con el estatus de occiso; la persona identificada con el número 03 le corresponden sus datos y no presenta registro policial y la persona identificada con el número 05 no le corresponden sus datos, correspondiéndole a una ciudadana de nombre ANGLILY DEL CARMEN MARQUEZ GUZMÁN, nacida en fecha 17/12/1975, de igual modo fue verificada la placa alfanumérica del vehículo, no registrando ante dicho sistema, en vista de que se verificó que dichos ciudadanos aportaron datos falsos para el momento de registrarse ante dicho hotel, previo conocimiento de los jefes naturales del despacho, se conformó una comisión integrada por varios funcionarios, los cuales se trasladaron hasta el mencionado Hotel, en donde se entrevistaron con el supervisor de seguridad del mismo, así como que en la habitación que había indicado, se encontraba otro sujeto, que no fue identificado ni chequeado en sus registros, luego procedieron a pedir la colaboración a una ciudadana y a un ciudadano para que se sirvieran de testigos del procedimiento que realizarían, trasladándose hasta la habitación 10-2 con la autorización del personal de seguridad de, al llegar tocaron la puerta de la habitación en cuestión, siendo recibidos por un ciudadano, con quien se identificaron y les permitió el libre acceso a la misma, en donde se encontraban un total de cuatro ciudadanos y una ciudadana, preguntándoles si poseían entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos algún objeto de interés criminalístico, manifestando estos que nada, fueron revisados los de sexo masculino por uno de los funcionarios, localizándoles a éstos varios teléfonos celulares de varias marcas y modelos, con sus respectivas baterías y tarjetas SIM CAR, siendo identificados cada uno de la siguiente manera: 01.- VICTOR ROMÁN ARPAE INCIARTE, natural de Maracaibo Estado Zulia; nacido en fecha 11/09/1983, V-18.285.309; 02.- MARLYN DEL VALLE YANCE DUBEN, natural de Guiria Estado Sucre, nacida en fecha 20/11/1987, V-23.589.951; 03.- JOHANNY JAVIER VALENCIA LÓPEZ, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 01/111977, V-15.061.601; 04.- GUSTAVO ADOLFO MONTILLA BOSCÁN, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 03/12/1986, V-18.987.193 y 05.- RINALDY ESNEYDER LOBO POLO, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 02/11/1978, V-14.136.605, dando como resultado que sólo el primero de los mencionados había sido verificada mediante SIIPOL; luego de ello en presencia de los testigos procedieron a realizar una revisión del lugar, consistente de una sala-cocina, dos cuartos y un baño, localizando encima de un Tope utilizado como mesa tres (03) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, contentivos de semillas y restos vegetales, un (01) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco, contentivos de presunta droga, al igual que una balanza electrónica que se utiliza para pesar diferentes tipos de droga, en una de las habitaciones sobre una peinadora, se localizó un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de presunta droga y en la siguiente habitación se localizó encima de una mesa de noche Siete (07) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, contentito de semillas y restos vegetales, de igual forma se localizó una llave, perteneciente a un vehículo tipo Camioneta, marca Ford, modelo Explorer XLT, color Negro, placa AB421MB, serial de carrocería 8XDHK7D81CGA20359, serial de motor CA20359, propiedad de la empresa Budget Car Rental, no localizando nada más, quedando detenidos los ciudadanos antes identificados, los cuales fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales y verificado ante el SIIPOL, no arrojando registros ni solicitud alguna.
…OMISISS…
DEL DERECHO

Estima esta Representación del Ministerio Público que el presente recurso que hoy se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante auto, es admisible conforme a derecho no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino además porque del mencionado recurso se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que el recurrido incurrió siendo las mismas:
De la norma prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 4° que son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…OMISISS…
En el caso de marras es evidente apreciar que la decisión acordada por el Juez a-quo, donde decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos VICTOR ROMÁN ARAPE INCIARTE, JOHANNY JAVIER VALENCIA LÓPEZ, GUSTAVO ADOLFO MONTILLA BOSCÁN, RINALDY ESNEYDER LOBO POLO y MARLYN DEL VALLE YANCE DUBÉN, plenamente identificados, a pesar de haber solicitado esta Representación Fiscal una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una decisión que no se justifica porque es lógico considerar y ha de estimarse que existen fundamentos serios y elementos de convicción para el enjuiciamiento de los imputados.
…OMISISS…
Se observa de la decisión in comento, que el tribunal no tomó en consideración que quien tiene el sistema absoluto de ejercicio de la acción penal y monopolio del Estado respecto es el Ministerio Público, siendo por ello el único facultado para perseguir un delito, procediendo el tribunal en dicha audiencia a acordar una inspección judicial la cual fue solicitada por la defensa en la sede de las instalaciones del HOTEL MARGARITA RESORT; decisión ésta que carece de toda fundamentación legal, pues no explico la juez en su dispositiva el fin propósito y razón de la misma, ni mucho menos tratar de encuadrarla dentro de los que seria un PRUEBA ANTICIPADA, (ART. 289 COPP) toda vez que al hacer una análisis de dicho articulado nos damos cuenta que el mismo se refiere a que “cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección, experticia, que por su naturaleza y características, deben considerarse como actos definitivos e irreproducibles…” lo que a todas luces no se ajusta en el presente caso, por el contrario seria en todo caso diligencias de investigación que el Ministerio Público como titular de la acción penal puede recabar en el lapso de investigación.
…OMISISS…
Ahora bien, a criterio de la Representación Fiscal, se encuentran dados todos los extremos de procedibilidad para acordar la Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, sin embargo al momento de ser valorados los fundamentos de la imputación presentadas por el Ministerio Público y a establecer los hechos que determinan la situación jurídica del imputado, la Juez no los valoró y acordó una Medida cautelar sin motivación para ello, observando que la decisión hoy apelada es contradictoria, específicamente en el tercer punto, pues manifiesta la juez que:
…OMISISS…
En tal sentido lo procedente en derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA acordada por el Tribunal Primero de Control a favor de los ciudadanos VICTOR ROMÁN ARAPE INCIARTE, JOHANNY JAVIER VALENCIA LÓPEZ, GUSTAVO ADOLFO MONTILLA BOSCÁN, RINALDY ESNEYDER LOBO PORLO y MARLYN DEL VALLE YANCE DUBÉN y en su defecto decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
No debemos olvidar ciudadanos Magistrados, que la Víctima en estos casos es la colectividad, en vista que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica de Drogas es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar dicha norma que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.
…OMISISS…
En el contexto normativo existen un universo de tipos penales que hacen posible la imposición de algunos beneficios que le son atribuidos por la Ley en virtud de la naturaleza misma del delito, vale decir, delitos menores cuya pena es inferior a tres años, llevan implícito un beneficio a la concurrencia de ciertos requisitos de idoneidad, pero igualmente, aquellos delitos cuya pena en su término máximo sea igual o superior a los diez años, les da el Legislador cabida a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello supone que de no pesar tal Medida de coerción personal vulneraria el fin de la justicia como lo sería el garantizar las resultas de un proceso.
El caso que nos ocupa, es debido a que el texto sustantivo especial como lo es la Ley Orgánica de Drogas, previene como sanción a la comisión del delito de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades una pena cuyo limite inferior es de ocho años de prisión, razón suficiente para que prevalezca la medida de coerción personal de privación de libertad en contra de la imputada.
…OMISISS…
La solución que se pretende al denunciar esta infracción es la NULIDAD DEL AUTO RECURRIDO y se revoque la Medida de Cautelar Sustitutiva consistente en una DETENCIÓN DOMICILIARIA para los ciudadanos VICTOR ROMÁN ARAPE INCIARTE, JOHANNY JAVIER VALENCIA LÓPEZ, GUSTAVO ADOLFO MONTILLA BOSCÁN y RINALDY ESNEYDER LOBO POLO, así como para la ciudadana MARLYN DEL VALLE YANCE DUBEN, se le solicita sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos VICTOR ROMÁN ARAPE INCIARTE, JOHANNY JAVIER VALENCIA LÓPEZ, GUSTAVO ADOLFO MONTILLA BOSCÁN, RINALDY ESNEYDER LOBO POLO y MARLYN DEL VALLE YANCE DUBEN.
DE LAS PRUEBAS
Promovemos como medio probatorio para que surtan sus efectos en el presente recurso, las actuaciones cursantes en el asunto signado con el número OP01-P-2014-005104, razón por la cual solicito con todo respeto a la ciudadana Jueza, se sirva copiar y certificar todos los folios de dicho asunto y sean remitidos junto con el presente recuro al la Honorable Corte de Apelaciones, para soportar todos los argumentos antes esgrimidos.
DEL PETITUM
En mérito de los antes expresado solicito a los honorables Magistrados, se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho, tomando en consideración el lapso y oportunidad legal en que se presenta el mismo, se admita y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO LA DECISION DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No.1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, MEDIANTE LA CUAL DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN DETENCION DOMICILIARIA para los ciudadanos VICTOR ROMAN ARAPE INCIARTE, JOHANNY JAVIER VALENCIA LOPEZ, GUSTAVO ADOLFO MONTILLA BOSCAN y RINALDY ESNEYDER LOBO POLO, así como para la ciudadana MARLYN DEL VALLE YANCE DUBEN, se le solicita sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y en su defecto se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para VICTOR ROMAN ARAPE INCIARTE, JOHANNY JAVIER VALENCIA LOPEZ, GUSTAVO ADOLFO MONTILLA BOSCAN, RINALDY ESNEYDER LOBO POLO y MARLYN DEL VALLE YANCE DUBEN, y su reclusión en el Internado Judicial Región Insular…” (Cursivas de esta Corte)


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 16 de junio de 2014, emplazó a la abogada CARLIANYS UGAS MILLAN y al abogado ALBERT ROJAS, defensores privados de los imputados autos, observándose que este último dió, contestación al escrito de apelación, en fecha 26 de junio de 2014, en los siguientes términos:

“…Yo, ALBERT ANTONIO ROJAS, Defensor Penal Privado de los Ciudadanos MARLYN DEL VALLE YANCE DUBEN, VICTOR ROMAN ARAPE INCIARTE, GUSTAVO ADOLFO MONTILLA BOSCAN, RINALDY ESNEYDER LOBO POLO, Y JOHANNY JAVIER VALENCIA LOPEZ, ampliamente identificados en el asunto signado con el numero OP01-P-2014-005104, procedo a dar Contestación al Recurso de Apelación de Auto Numero OP01-R-2014-000204, en contra de la decisión dictada el día viernes 06 de junio del 2014.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta por medio de la presente Contesto Recurso de Apelación de Auto toda vez que el Ministerio Publico aprecio los hechos imputados de una manera errónea.
Consta en Audiencia Especial de fecha 18 de Junio del 2014, donde se constituyo el Tribunal de Control N°1, llevarse acabo la Prueba Anticipada de la Inspección Judicial, donde consta la exposición de las partes y de la juez que preside, que se deja sin efecto la practica de La Inspección Judicial.
Consta lo siguiente.
Con respecto al Ciudadano Victor Roman Arape Inciarte, donde consta que es una persona seria, responsable, de compromisos sociales, que si bien es cierto causo un problema “Enferma de Adicción a las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de considerar que el mismo es artista “Cantante”, como constancia de ello se anexa constante de seis (06) folios útiles correspondientes a Fotografías de los distintos conciertos realizados en el Estado Zulia, Falcón y Los Andes; así como carátulas de los CD que posee su fotografía, grabación de Discos Personalizados, con el Seudónimo del VAIVEN DEL VALLENATO, que al solo verificarlo en las paginas YOU TOBE se ven los distintos escenarios en los cuales ha participado.
Igualmente consta reconocimiento Otorgado en Cuba el día 15 de Julio del año 2004, en presencia del Ciudadano Presidente de la Republica Hugo Rafael Chávez Frías y el Presidente de Cuba Fidel Castro, en representación del Frente Francisco de Miranda sobre “LA INFLUENCIA DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN FUNCION DEL REFERENDO REVOCATORIO”.
Con relación al Ciudadano GUSTAVO ADOLFO MONTILLA BOSCAN, el cual tiene negocios a su disposición como lo es la CHARCUTERIA LA MILAGROSA I C.A, el cual consta en registro Mercantil, quedando inscrito en el Tomo 12-A RM 4TO, Numero 38 del año 2011 ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, el cual anexo con la presente.
Igualmente el mismo es Propietario y Socio del Local Nocturno FEVER, el cual anexo Imágenes Impresas.
Igualmente consta Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta que los funcionarios Actuantes en el presente procediendo, así como los testigos utilizados para convalidar el procedimiento son los mismos utilizados en el Asunto Numero OP01-P-2014-004445, es decir una semana antes de las detención de mis cinco representados, la misma comisión policial que actuó en el presente caso apoyado en los mismo testigos en ambos casos, y siendo el mismo Hotel o sea EL MARGARITA Internacional Resort, realizaron distintos procedimientos, dando los mismos resultados, siendo ilógico y dando esto mayor racionalidad a la versión de los imputados, los cuales manifestaron el la Audiencia de Presentación como medio de su defensa que si bien ello habían consumido una sustancia la cantidad de droga que se Localizo según las actas no era la que ellos tenias, y que fueron objeto de un robo de manera indirecta; toda vez que le fueron sustraídas todas sus pertenencias, maletas, ropas, y en especial sus prendas de oro y sus relojes, lo cual ascendía a Quinientos Mil Bolivares Fuertes. Observando Ciudadanos Magistrados que se desprende del Presente Asunto y del Asunto OP01-P-2014-004445, que nos encontramos ante la presencia de la Figura de los Testigos Profesionales, como se desprende de la Actuación generada por el Supervisor de Seguridad del Hotel Margarita Internacional resort, quien una semana antes del presente proceso, exactamente el día 13 de Mayo del año 2014, participo como Testigo en la Aprehensión de cinco personas que estaban con fines turísticos en la Isla y actualmente participo como Testigo en esta misma causa.
Es por ellos Ciudadanos Magistrados que la Juez de Control N°1, en aras de Administrar Justicia dicto la decisión mas ajustada a Derecho, evaluando el caso en particular, toda vez que existía la cantidad de Dieciséis (16) gramos de Marihuana y Diez (10) gramos de Cocaína, considerando que existían cinco detenidos y existía evaluaciones Toxicológicas realizadas por Los Expertos Toxicológicos donde dio como resultado Positivo al Consumo de Marihuana y Cocaína, estando ante la evidente presencia de unos consumidores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que mas allá de ser tratados como Distribuidores debió haber sido un procedimiento por la Vía de Consumo, tomando las pautas y directrices establecidas en la Ley de Drogas, en virtud de la Tolerancia, Dependencia de Grado de Consumo, forma en que esta constituida la muestra, lo que hace deducir lógicamente que estamos ante unos consumidores de la Sustancia Prohibida, y que debió haberse tratado de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1 del Código Penal, y no buscar una pretensión fiscal punitiva que mas allá de tener una alternativa de la resolución de los conflictos agrava la situación personal de personas que son productivas, productores de fuentes de empleo y que son victima de una adicción; mas a un cuando observamos que solo tenían hospedados veinticuatro (24) horas en el Hotel Margarita Internacional Resort, lo cual no coinciden con la conducta de un Distribuidos de Droga, quien requiere de una plaza de comercio o conocer el ambiente en el cual se desenvuelve, mas aun cuando estas personas tenían menos de diez días de haber ingresado a la Isla de Margarita, como consta en Ficha de Boleto de fecha 23 de Mayo del año 2014.
Por ello que la Ley Orgánica de Drogas, diferencia el trato que se le debe dar a un Distribuidor como a un Consumidor, constando Anexo a la presente la cantidad de Referencia de Abogados, Ingenieros, Licenciados, Doctores, Comerciantes, así como sus distintos Estados Financieros y sobre todo consta las Transacciones realizadas por la Cuenta Ahorro Clásica Banco Bod, signada con el numero 0116013593019960040, pertenecientes al Ciudadano Rinardy esneyder Lobo Polo, siendo su tarjeta personalizada la utilizada para la cancelación del hospedaje de los dias 3 y 4 de junio del año 2014 en el lobie del hotel Margarita Internacional Resort y no la cantidad de mentiras formadas por la comisión policial, quienes manifestaron que los imputados se identificaron con otros nombres constatado esto con los registros bancarios, y la ficha del lobie del hotel.
Por ello solicito sea declarado sin lugar la apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Publico y sea revisada la decisión del presente caso a fin de que constate que estamos ante un procedimiento de consumo y se decrete la Libertad Plena de los imputados de Autos, como lo ha realizado las distintas Cortes de Apelaciones en los distintos Estados de la Republica Bolivariana de Venezuela…”


CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por las abogadas LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ e YSANDRA LÓPEZ RAMOS, Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar del Ministerio Público de la Fiscalía Décima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 06 de junio de 2014, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos VICTOR RAMÓN ARAPE INCIARTE, JOHANNY JAVIER VALENCIA LOPEZ, GUSTAVO ADOLFO MONTILLA BOSCAN, y RINALDY ESNEYDER LOBO POLO, y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 ordinal 3° “ejusdem”, en contra de la ciudadana MARLYN DEL VALLE YANCE DUBEN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, inserto en el folio ciento cuarenta y cuatro (144), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 06 de junio de 2014, transcurriendo cinco (05) días hábiles desde la fecha en la cual fue dictada la decisión, hasta el día 16 de junio de 2014, fecha en la cual las abogadas LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ e YSANDRA LÓPEZ RAMOS, Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar del Ministerio Público de la Fiscalía Décima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, interpusieron Recurso de Apelación de Autos. Asimismo, se observa que transcurrieron tres (03) días de despacho, desde el día 19 de junio de 2014, fecha en la cual se dio por notificado el abogado ALBERT ROJAS, hasta el día 26 de junio de 2014, fecha en la cual dio contestación al mismo. Considera esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se deja constancia que las abogadas LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ e YSANDRA LÓPEZ RAMOS, Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar del Ministerio Público de la Fiscalía Décima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, interpusieron el presente Recurso de Apelación, basándose, en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos VICTOR RAMÓN ARAPE INCIARTE, JOHANNY JAVIER VALENCIA LOPEZ, GUSTAVO ADOLFO MONTILLA BOSCAN, y RINALDY ESNEYDER LOBO POLO, y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 ordinal 3° “ejusdem”, en contra de la ciudadana MARLYN DEL VALLE YANCE DUBEN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis….
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación, interpuesto por las abogadas LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ e YSANDRA LÓPEZ RAMOS, Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar del Ministerio Público de la Fiscalía Décima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 06 de junio de 2014, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Así se Decide.

En cuanto a las actuaciones cursantes en el asunto signado con la nomenclatura OP01-P-2014-005104, ofrecidas por las recurrentes, esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, por cuanto estima que con las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dichos medios de pruebas. Así se Decide.







CAPITULO V
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las abogadas LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ e YSANDRA LÓPEZ RAMOS, Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar del Ministerio Público de la Fiscalía Décima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 06 de junio de 2014, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos VICTOR RAMÓN ARAPE INCIARTE, JOHANNY JAVIER VALENCIA LOPEZ, GUSTAVO ADOLFO MONTILLA BOSCAN, y RINALDY ESNEYDER LOBO POLO, y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 ordinal 3° “ejusdem”, en contra de la ciudadana MARLYN DEL VALLE YANCE DUBEN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, por considerar que las mismas no son necesarias ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ




JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.



DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


LA SECRETARIA



ABG. CAROLINA SUBERO CALDERÍN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA SUBERO CALDERÍN





















JAN/YCCM/AJPS
Asunto N° OP01-R-2014-000204