REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta
Corte de Apelaciones

La Asunción, 03 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : O2M-2015-183
ASUNTO : OP04-R-2015-000402

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: YAIR ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Cédula de Identidad N°14.485.719; CARLOS EDUARDO CRIADO SUÁREZ, Cédula de identidad N°13.801.735; JULIÁN ALBERT VICENT PINO, Cédula de identidad N° 23.770.719; GILBERTO JOSÉ VELÁSQUEZ MOYA, Cédula de Identidad N°16.336.821, JESÚS EDUARDO SUÁREZ VELÁSQUEZ, Cédula de identidad N°19.806.749; FILVER ALEXIS BELLO GARCÍA, Cédula de identidad N°18.832.904; DOMINGO ARTURO FIGUERA COLMEIRO, Cédula de Identidad N° 19.839.545, URIEL YESID RAMÍREZ GARCÍA, Cédula de Identidad N°16.931.189; MARIO RAFAEL ARANGUREN TORRES, Cédula de Identidad N° 14.628.325; y ELVIS ALEXANDER DUGARTE BALZA, Cédula de Identidad N° 16.285.634.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogada MARIANI JIMÉNEZ GOUDETH, Defensora Pública Auxiliar Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensora de los imputados YAIR ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO CRIADO SUÁREZ, JULIÁN ALBERT VICENT PINO, GILBERTO JOSÉ VELÁSQUEZ MOYA, FILVER ALEXIS BELLO GARCÍA, DOMINGO ARTURO FIGUERA COLMEIRO, URIEL YESID RAMÍREZ GARCÍA, MARIO RAFAEL ARANGUREN TORRES, y ELVIS ALEXANDER DUGARTE BALZA, antes identificados; y la Abogada MARÍA ELIZABETH GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, Defensa Privada, en su carácter de Defensora del imputado JESÚS EDUARDO SUÁREZ VELÁSQUEZ.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): Abogados MARBENY GUILARTE SALAZAR y CRISTIAN MOISÉS VILLALBA, Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente de la Fiscalía Cuarta con Competencia contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en la Avenida 4 de mayo, sector Táchira, frente al Hospital Luís Ortega, Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados MARBENY GUILARTE SALAZAR y CRISTIAN MOISÉS VILLALBA, Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente de la Fiscalía Cuarta con Competencia contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 16 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 17 de junio del 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la LIBERTAD PLENA de los imputados de marras, de conformidad con los artículos 44 y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del Código Penal, y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de agosto del año dos mil quince (2015), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido oficio Nº S/N de fecha 17JUL2015, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite anexo al mismo Recurso de Apelación de Autos, constante de ciento treinta (130) folios útiles, interpuesto por los profesionales del derecho, MARBENY GUILARTE SALAZAR y CHRISTIAN MOISÉS VILLALBA, actuando con el carácter de Fiscala Provisoria y Auxiliar Interino, respectivamente adscritos a la Fiscalía Cuarta con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos YAIR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO CRIADO SUÁREZ, JULIÁN VICENT PINO, GILBERTO VELÁSQUEZ MOYA, JESÚS SUÁREZ VELÁSQUEZ, FILVER BELLO GARCÍA, DOMINGO FIGUERA COLMEIRO, URIEL RAMÍREZ GARCÍA, MARIO ARANGUREN TORRES Y ELVIS DUGARTE BALZA, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-14.485.719, V-13.801.735, V-23.770.719, V-16.336.821, V-19.806.749, V-18.832.904, V-19.839.545, V-16.931.189, V-14.628.325 y V-16.285.634, respectivamente, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, por el prenombrado órgano jurisdiccional en fecha 16JUN2015, mediante la cual decretó la LIBERTAD PLENA, en la causa seguida a los imputados de autos por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto, fórmese expediente y désele entrada en el libro de causas correspondiente; de acuerdo con el orden de distribución de asuntos del sistema Independencia, la presente ponencia quedo asignada a la Jueza Ponente N° 01, DRA. YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN. Cúmplase…”

En fecha 13 de Agosto de 2015, esta Corte de Apelaciones dictó decisión, mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos conforme a lo previsto en los numerales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP04-R-2015-000402, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Observa este Tribunal Superior Penal que, los recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil quince (2015), contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil quince (2015), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“…Quien suscribe, Nosotros, MARBENY GUILARTE SALAZAR y CHRISTIAN MOISÉS VILLALBA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente adscritos a la Fiscalía Cuarta con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, el numeral 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, con fundamento en los numerales 1 y 5 del artículo 439 ejusdem, en contra de la decisión dictada en por el Tribunal Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha Dieciséis (16) de Junio Dos Mil Quince (2015), en el Asunto Penal N° 02M-2015-183, con ocasión a la realización de la Audiencia Oral de Presentación de los ciudadanos Yair González Rodríguez, Carlos Eduardo Criado Suarez, Julian Vicent Pino, Gilberto Velásquez Moya, Jesús Suarez Velásquez, Filver Bello García, Domingo Figuera Colmeiro, Uriel Ramírez García, Mario Aranguren Torres y Elvis Dugarte Balza, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-14.485.719, V-13.801.736, V-23.770.719, V-16.336.821, V-19.806.749, V-18.932.904, V-19.839.545, V-16.931.189, V-14.528.325 y V-16.285.634, respectivamente, lo cual formalizamos en los términos siguientes:


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de Junio de 2015, funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Primera Compañía del Destacamento N° 711 del Comando de Zona N° 71, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia en Acta Policial signada con el N° 2015-094, de que en esa misma fecha, en horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada telefónica al cuadrante policial, de una persona quien manifestó que en una vivienda tipo Quinta de color gris con blanco, ubicada cerca del local Soluciones Anime en la Calle EL Calvario del Sector Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, se estaba llevando a cabo una fiesta de las denominadas comúnmente como “Rave Party” clandestina desde el día anterior, con música a alto volumen alterando el orden público por cuanto no dejaban dormir a los vecinos, motivo por los funcionarios se trasladaron hasta la referida dirección, donde tocaron la puerta siendo atendidos por una de las personas de la vivienda (ciudadano Yaír González), a quien se le explico sobre la llamada recibida en la que se informó sobre el exceso de volumen en la música y que habían personas gritando, por lo que los funcionarios le preguntaron si podían pasar a verificar que estuviera todo bien, manifestando el ciudadano que les atendió, que si, abriendo la puerta de la vivienda y cediendo el paso sin problemas con absoluta libertad, (tal y como lo manifiesta el mismo ciudadano en su declaración), ingresando los funcionarios y observando en el área de la piscina, cerca del borde donde se encontraban los ciudadanos Carlos Eduardo Criado Suarez, Julian Vicent Pino, Gilberto Velásquez Moya, Jesús Suarez Velásquez, Filver Bello García, Domingo Figuera Colmeiro, Uriel Ramírez García, Mario Aranguren Torres y Elvis Dugarte Balza, dos (2) pastillas o compridos, de las cuales una tenía forma de fantasma y cuya experticia química que le fue practicada posteriormente determinó que se trató la droga sintética conocida como Extasis (Metanfetamina), con un peso de Doscientos (200) Miligramos, y la otra pastilla en forma de rombo, resultando ser el fármaco conocido como Sildenafil (principio activo de la forma farmacéutica conocida terapéuticamente como Viagra); así mismo se localizó Un (1) frasco contentivo de un líquido transparente, cuya experticia química que le fue practicada posteriormente también reveló que se trató de la droga conocida como Poppers (Nitrito de Isobutilo).

Visto estos hallazgos, los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos antes mencionados y a imponerlos de sus Derechos y Garantías Constitucionales, siendo testigos de este procedimiento los ciudadanos identificados en Actas de entrevistas que rielan en el presente asunto penal, como Naty y Carlos (Demás datos a reserva del Ministerio Público), los cuales manifestaron vivir en la vivienda antes descrita donde laboran como conserjes, pues el lugar se había arrendado para una fiesta la celebración de una fiesta.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 16 de Junio de 2015, tuvo lugar en la sede del a quo la celebración de Audiencia Oral de Presentación de los ciudadanos Carlos Eduardo Criado Suarez, Julian Vicent Pino, Gilberto Velásquez Moya, Jesús Suarez Velásquez, Filver Bello García, Domingo Figuera Colmeiro, Uriel Ramírez García, Mario Aranguren Torres, Yair González Rodríguez y Elvis Dugarte Balza, plenamente identificados anteriormente, imputándole el Ministerio Público, la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto no se desprende en primer lugar del contenido de las experticias toxicológicas en vivo practicadas a las muestras aportadas por los ciudadanos detenidos, que los mismos sean consumidores de las sustancias incautadas, aunado al hecho de que cada uno de ellos manifestó en su declaración en la misma Audiencia que dichas sustancias no estaban destinadas a su consumo personal, así como también tomando en consideración el Ministerio Público que las cantidades de las sustancias incautadas se encontraban dentro de los parámetros legales establecidos en el artículo 153 de la mencionada Ley, y que si desprende de las Actas que conforman la presente investigación que los mismos mantenían bajo su dominio o en su posesión, en el área donde se encontraban al momento de su detención, las sustancias incautadas, solicitándose debidamente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos ut supra mencionados, en aras de garantizar la comparecencia de los mismos a la subsiguientes fases del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se solicitó que la presente investigación se ventile por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, de conformidad con los dispuesto en el artículo 354 ejusdem.

Ahora bien, una vez que se le cedió la palabra a la Defensa Técnica de los ciudadanos supra identificados, esta solicitó se ejerciera el control judicial por parte del Tribunal y en consecuencia se decretara la nulidad de las actuaciones, arguyendo para ello que los funcionarios ingresaron al inmueble sin contar con una Orden de Allanamiento otorgada por un Tribunal de Control, obviando la Defensa que el ingreso de los funcionarios, tal y como se deja constancia en Acta Policial e incluso de la misma declaración de uno de los detenidos, fue debidamente permitido sin problemas por uno de los ciudadanos que se encontraba en la vivienda.

Posteriormente, sin motivación alguna, sin tomar en cuenta las evidencias que fueron localizadas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se localizaron, tampoco lo explanado por esta Representación Fiscal, ni el contenido de las Actas procesales, la Juez aquo, al momento de decidir en sala, se limitó solo manifestar que “... de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no acoge la precalificación Fiscal y decreta la nulidad absoluta del procedimiento”, y que “... de conformidad con los artículos 44 y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal se decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadano detenidos...”.

Como Corolario de lo anterior, esta Representación Fiscal solicito a la Juez recurrida, que motivara o indicara cual era el fundamento de su decisión, púes solo se limitó a mencionar que decretaba la nulidad del procedimiento, no acogía la calificación Fiscal y decretaba la libertad plena de los detenidos y que ello lo hacía de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 y 49 Constitucional y 1 del Código Penal, sin mencionar absolutamente nada más, es decir, sin realizar un mínimo análisis de las Actas que conforman el presenta Asunto Penal, sin explicar ni mencionar un mínimo razonamiento sobre los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundó su decisión, para en primer lugar no acoger la precalificación Fiscal, en segundo lugar decretar la libertad plena de los ciudadanos, rechazando la solicitud Fiscal, y en tercer lugar decretar la nulidad absoluta del procedimiento, desconociendo incluso en este momento, el Ministerio Público cual fue la razón que motivó a la Juez recurrida a emitir ese pronunciamiento, y de esta manera dejó en indefensión al Ministerio Público pues puso fin al proceso y imposibilitado su continuación, al decretar la nulidad del procedimiento, de las Actas levantadas por los funcionarios, omitiendo el daño social causado, causando un gravamen irreparable al Ministerio Público y causando además inseguridad jurídica al violentar normas de orden público, pues no motivo en ningún momento su pronunciamiento, abruptamente ejerció un supuesto control judicial, que a toda luces le sorprende a la vindicta pública pues nunca se estableció ni mencionó siquiera el motivo del mismo.


CAPITULO III I
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

Atendiendo al principio de impugnabilidad objetiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no es posible recurrir por cualquier motivo, sino por los recursos y motivos expresamente consagrados en la Ley Penal adjetiva, y en tal sentido como fundamento del presente recurso, en primer lugar se colige de la norma prevista en el artículo 439 del ejusdem, que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Numeral 1, “… Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”, siendo que en el caso in comento el a quo, siendo que la recurrida al y DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de las Actas que iniciaron el presente Asunto Penal, hace totalmente imposible al Ministerio Público su continuación.

Por otra parte, el Numeral 5, del mencionado artículo 439 ejusdem, se colige que son recurribles las “...Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código...”.

Ahora bien, Honorables Magistrados, en el caso in comento el a quo, en ningún momento indicó en la recurrida, pronunciamiento alguno en cuanto a los fundamentos que alegó esta Representación Fiscal ni tampoco en relación al contenido de las Actas procesales, y en su lugar desestimó total y absolutamente la PRECALIFICACIÓN FISCAL, establecida por el titular de la acción penal, debiendo recalcar que se trata de como ya se mencionó una PRECALIFICACIÓN dada a los hechos, atribución que constitucional y legalmente, le corresponde al Ministerio Público como ente titular del ejercicio de la acción penal; más aún, y siendo que nos encontramos en una fase inicial, una fase dada para que se investiguen los hechos y posteriormente pueda proferirse debidamente el acto conclusivo correspondiente, en el cual, verificados y analizados los diferentes elementos de convicción que se obtengan, se resuelve sobreseer, archivar o acusar, y en el caso de esta última actuación, proferir la definitiva calificación jurídica dada a la conducta desplegada por los mencionados imputados, siendo que la recurrida al desestimar el delito de Posesión Ilícita que fue imputado por el Ministerio Público y DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de las Actas sin explicar al menos someramente el porqué de su decisión, causa un verdadero gravamen irreparable al Ministerio Público, al mermar la posibilidad del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, creándose la posibilidad de que los fines del proceso no lleguen hasta los fines concretos como lo son la búsqueda de la verdad y las sanciones para aquellos que causan un daño irreparable a nuestra sociedad con el uso ilícito de las sustancias reguladas por la Ley Orgánica de Drogas, ya que al anular las actuaciones policiales se cercena el derecho de continuar la investigación, ya que esas Actas anuladas no podrían servir como fundamento para demostrar la responsabilidad penal de los autores o participes del delito investigado.

En este mismo orden de ideas, respecto a lo que debe entenderse como gravamen irreparable, Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, sostiene que: “…Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal…”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al proceso, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.


En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su ponencia correspondiente a Sentencia N° 299, de fecha Veintinueve (29) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), establece que “...el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación y en los recursos es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal”. Establecido lo anterior se evidencia que la decisión recurrida es impugnable de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que causen un ponen fin al proceso o imposibilitan su continuación y de las que tal y como ocurre en el presente caso, causan un gravamen irreparable.


CAPITULO IV
IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA

El artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “...Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho...”.

En este sentido, cabe destacar que de conformidad con las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, el numeral 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 14 del artículo 111 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico, está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases del proceso, y los Jueces deben garantizar la vigencias de sus derechos, y el respecto protección y reparación del proceso.

Como puede observarse el legislador estatuye el deber y la obligación que tiene el Fiscal del Ministerio Publico, a velar por los intereses dentro del todas las fases del proceso de la víctima, que son aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daño, físico, psicológico, perdida financiera, menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencias de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente, es decir el reconocimiento de los derechos de todas aquellas personas que son víctimas de un hecho punible, siendo que en el presente caso la Víctima, es la colectividad, en vista que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica de Drogas es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.

Y en este mismo orden de ideas, debiendo tomar en cuenta por otra parte también se vulnera, el derecho a la Protección, a la seguridad, que constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar dicha norma que toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, pues se vulnera ineludiblemente el orden social al colocar en peligro inminente a toda una sociedad cuando personas se asocian bajo efecto de sustancias de ilícita tenencia y posesión, para la comisión de delitos.

Lo anterior, es el prólogo de la legitimación activa del Ministerio Público para requerir de un Tribunal de alzada revise una decisión que lesiona los intereses del Estado y del colectivo. Así mismo el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, indica de manera aún más precisa, en la parte in fine de su parágrafo primero que la decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima.


CAPITULO V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el presente capítulo, resulta oportuno, en primer lugar, traer a colación el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es del tenor siguiente:

“...Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido, a la luz de lo establecido en el artículo supra trascrito, muy respetuosamente considera el Ministerio Público, que la presente impugnación debe ser admitida por no acreditarse en el caso de marras ninguna de las causales de inadmisibilidad que esgrime la citada disposición legal, ello en virtud que, en primer lugar, esta Representación del Ministerio Público actúa en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, ello por delegación expresa del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, al constituir parte en el proceso penal que se sigue en la presente causa, posee legitimidad para recurrir, de conformidad con las normas establecidas en el referido Código, de las decisiones que resulten desfavorables a los intereses del Estado Venezolano, tal como, al efecto, lo prevé el artículo 427 eiusdem.

En el mismo orden de ideas, el presente recurso de apelación resulta, a todas luces, tempestivo, por cuanto, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y cuya validez pretende esta Representación Fiscal enervar, fue dictada el día Martes Dieciséis (16) de Junio del presente año, siendo que la interposición del presente escrito recursivo, se realiza dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 eiusdem, aunado al hecho de que la decisión recurrida no es inimpugnable ni irrecurible por expresa disposición de la Ley, por el contrario, el presente recurso se interpone con fundamento en los artículos 439 numerales 1 y 5, y 440 del Texto Adjetivo Penal, motivo por el cual, al no proceder en ningún caso la posibilidad de declarar inadmisible el recurso de apelación por causa distinta a las previstas expresamente en el citado artículo 428 eiusdem (vid. sentencias 012 y 021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 08 y 09 de marzo de 2005, respectivamente), y en este sentido, visto que el recurso aquí interpuesto cumple con los requisitos de Legitimación, tempestividad y forma que establece la Ley para conceder viabilidad y trámite procesal, solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones que conocerá del presente libelo recursivo, que previo al conocimiento de fondo, se admita el presente recurso en la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, así muy respetuosamente, solicitamos sea declarado.
CAPITULO VI
DEL DERECHO

Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual anula las Actas policiales, hace imposible la continuación del proceso, ya que al anular las actuaciones policiales se cercena el derecho de continuar la investigación, ya que esas Actas anuladas no podrían servir como fundamento para demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos autores o participes del hecho investigado, por otra parte, ocasiona flagrantemente un verdadero gravamen irreparable al Ministerio Público, al mermar la posibilidad del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, creándose la posibilidad de que los fines del proceso no lleguen hasta los fines concretos como lo son la búsqueda de la verdad y las sanciones para aquellos que causan un daño irreparable a nuestra sociedad, siendo que con ese acto de anulación de las Actas la recurrida produce un evidente gravamen irreparable el cual no es susceptible de reparación en el curso de esa instancia, pues se trata de un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal ya que impide la continuación del proceso, le pone fin y a su vez inequívocamente coloca en indefensión al Ministerio Público, quien representa los intereses de colectivo, siendo además importante destacar que el presente proceso se inició por la incautación de sustancias de prohibida tenencia y posesión, ya que son sustancias que afectan indiscutiblemente el sistema nervioso central de aquellos que las consumen. Este flagelo de la droga está presente de manera indiscriminada en nuestra sociedad y es deber del Estado como garante del derecho a la vida y a la salud, erradicar y combatir este mal, que se encuentra enquistado en los hogares, colegios y que son los niños y los adolescentes los primeros afectados, viéndose afectado su Derecho a la Salud, bien jurídico este protegido por nuestra Constitución en su Artículo 83, al señalar dicha norma que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.

Así mismo se vulnera, el derecho a la Protección, a la seguridad, que constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 55 Constitucional, al señalar dicha norma que toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, siendo una realidad social el aumento de la comisión de delitos cometidos por personas bajo efectos de las drogas, viéndose entonces afectadas con la decisión de la recurrida, normas de orden público, que buscan combatir y erradicar el daño social que se causa con los delitos de drogas.

DE LOS VICIOS DEL FALLO APELADO

Se denuncia que la decisión del Tribunal de Control recurrida, adolece del vicio de inmotivación previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando entonces que se trata de una falta absoluta de motivación, por cuanto la decisión recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo dictado, es decir, omite los motivos de hecho y de derecho de la decisión, por lo que se trata de una decisión sin solidez y arbitraria, debiendo destacar el Ministerio Público que en el presente caso, dada la naturaleza de la decisión proferida por la Juez recurrida, la cual es trascendental para el proceso pues no se trata de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, sino por el contrario decidió un acto importante dentro del proceso, por lo cual debió de fundamentar, motivar su decisión la cual debió contener características similares a una Sentencia, dada la naturaleza de su decisión tan importante, pues tiene el efecto de poner fin al proceso, y en este orden de ideas, ilustrativa resulta la Sentencia N° 103, de fecha 22-03-2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece:

“….En aras de la tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretenciones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su dispositiva…”. (Subrayado y negrillas de este Despacho Fiscal).

Al observar la decisión contra la cual se recurre, se puede determinar de manera notoria, indubitable e irrebatible que la Juez A quo, para producir su decisión no realizó el más mínimo análisis de las Actas procesales, ni mucho menos de la exposición Fiscal explanada durante la respectiva Audiencia de presentación de detenidos, por cuanto de haber efectuado un análisis objetivo y detallado de los argumentos y elementos por los cuales el Ministerio Público imputó a los ciudadanos detenidos, el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, calificación que deviene del contenido de las Actas procesales, y que inclusive se pudo evidenciar posteriormente de la propia declaración de los ciudadanos detenidos, de los cuales se observa que en primer lugar se hallaban en el mismo lugar y momento en el que fueron localizadas las sustancias ilícitas, es decir, tenían bajo su dominio dichas sustancias, en segundo lugar de la experticia Química que le fue practicada a las sustancias, de las cuales se determinó que efectivamente se trató de sustancias reguladas por la ley en mención, y en tercer lugar de las experticias toxicológicas y de las declaraciones de las cuales se desprende que los detenidos no consumen las sustancias halladas, se verifica que estas no estaban destinadas a su consumo personal, incurriendo así en el tipo penal antes descrito, por lo que en sana lógica, otra habría sido la decisión adoptada por la Juez recurrida, y no habría desestimado infundadamente el delito de Posesión Ilícita de Drogas, sin tomar además en cuenta que se trata de una PRECALIFICACIÓN dada a los hechos, atribución que constitucional y legalmente, le corresponde al Ministerio Público como ente titular del ejercicio de la acción penal; más aún, y siendo que nos encontramos en una fase inicial, una fase dada para que se investiguen los hechos, siendo que en el presente caso que NO existen motivos razonados que soporten la decisión de no acoger el delito, cuando se observa del contenido de las Actas que efectivamente encuadran los hechos en el supuesto penal de dicho delito.,

Se observa entonces que la Juez de Control a quo, al decidir de esta manera, y ejercer el Control Judicial establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamento alguno, incurre en una evidente falta de motivación por cuanto omite especificar la razón jurídica en virtud de la cual adopta su resolución y decide desestimar el delito de Posesión Ilícita de Drogas, apartándose de la calificación Fiscal y decretando la nulidad del procedimiento, tomando en consideración que la motivación no es otra cosa que la garantía que otorga el Estado a las partes del proceso mediante la cual pueden comprobar que la resolución dada al caso en concreto responde a una exigencia racional del ordenamiento jurídico y NO DEBE SER PRODUCTO DE ARBITRARIEDAD, nuestra ley procesal exige que toda decisión realizada debe estar debidamente motivada, y con mayor razón aún en este caso, pues la Juez de Control debe fundamentar e indicar las razones por las cuales se ha apartado de la calificación jurídica dada por el titular de la acción penal, y abruptamente decreta nula las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes, no es suficiente que la Juez conozca el Derecho “Iura Novit Curia” y que en esa misma medida la aplique a las circunstancias fácticas, sino que es necesario que fundamente la subsución de los hechos en una determinada norma jurídica de modo que aparezca como necesaria precisa y adecuada a Derecho, cosa que evidentemente la ciudadana Juez no hizo en la decisión recurrida. Al respecto estipula el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento “...las decisiones del Tribunal sean emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad...”

En el presente caso, siendo que la decisión recurrida imposibilita totalmente la continuación del presente proceso penal, pues le pone fin al mismo, debió necesariamente la recurrida, fundamentar su decisión, lo cual no realizó ni siquiera someramente, incurriendo en el vicio de inmotivación en cuanto a los fundamentos de hecho y derecho que debe reunir toda sentencia, ya que no desarrolla ninguna argumentación convincente, que exprese cuáles son los hechos que de acuerdo a su criterio y razonamiento jurídico, en sana lógica, constituyen razones suficientes y le produjeron el convencimiento para apartarse de la precalificación Fiscal y más importante aún, para decretar la nulidad el procedimiento policial realizado, ya que solamente indica el basamento legal que faculta para ejercer el Control Judicial dada por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, omitiendo incluso su contenido pues debió señalar los motivos que a su consideración, ameritaba que como Juez ejerciera dicho control, reputándose así como una decisión arbitraria, por carecer de una fundamentación fáctica.


Así mismo La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005, estableció lo siguiente:

“...Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales...".

Por otra parte señala la Sentencia No 206 de fecha 30 de abril del 2002, en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“...de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley...”.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la actividad del Juez en el sistema judicial en Venezuela, se encuentra reglamentada expresamente por la Ley, de tal modo que su conducta procesal no puede separarse de los lineamientos que la Ley le impone, siendo ello así, cuando el Juez en su actuación se desvía del proceder legalmente prescrito, no solo produce con ello lo que pudiera llamarse una infracción en el juzgamiento, sino que al desviarse de la línea procesal dictada legalmente, entonces con su proceder ocasiona una ruptura de la estructura procesal que la ley le impone.

En el presente caso, la Juez de Control recurrida, al irresponsablemente no sujetarse a la reglamentación de la Ley en cuanto a que la decisión que produzca, debe cumplir con una serie de requisitos previamente señalados por el legislador, es decir, al decisor omitir el cumplimiento de las disposiciones legales que le indican las formalidades expresas a las que debe sujetarse para emitir una decisión fundada en derecho, que por lo demás constituye un derecho de las partes, incurre en una subversión procedimental, que en todo caso y de manera obvia, afecta la necesaria motivación del fallo.

Lo antes expresado nos sitúa en el ámbito de la certeza para afirmar que en la decisión contra la cual se recurre, la Juez recurrida, incurre de manera flagrante en la omisión de uno de los requisitos formales y necesarios de toda sentencia, como lo es la exigencia mandatoria contenida en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 ejusdem, que le imponen la regla insalvable de expresar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión.

Por su parte, en relación a la motivación de la sentencia, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta:

“..Toda sentencia debe contener:
(Omisis)...

4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. ( Omisis)...”.

De manera que resulta obvio que existen mandatos legales que imponen a los jueces ceñirse en sus decisiones a los presupuestos que establece el ordenamiento jurídico positivo vigente, por lo que a la luz de esos requerimientos contenidos en las disposiciones legales transcritas, se puede afirmar que la decisión recurrida incurre en la violación de esas normas procesales, toda vez que la decisión emitida no indica de manera expresa cuales son los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentó el Juzgado de Control, y que resultan suficientes, es decir no indica una relación suscinta de los motivos por los cuales se aparta de la precalificación Fiscal y decreta la nulidad del procedimiento policial que inicio el presente proceso penal.

Por tanto, la omisión cometida por la recurrida, en cuanto a no señalar expresamente los fundamentos de hecho que le exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4°, efectivamente se presenta como una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y en consecuencia, la decisión así dictada adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no indica expresamente los hechos determinados por el Juez, resultando que con su proceder simultáneamente incurre en el vicio de inmotivación de la decisión por violentar los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el derecho a la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de la Constitución Nacional.

En lo atinente al requisito de cumplir con la necesaria formalidad de motivación de la sentencia, cuyo incumplimiento comporta además, la violación de la tutela judicial efectiva, se invoca lo sustentado por la Sentencia N° 24 de fecha 16/01/2004, (expediente N° 03-1380), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la cual se afirma también que:

(...) Artículo 243.

"Toda sentencia debe contener: (omissis)
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión". (omissis)

Del extracto citado se pueden inferir variadas conclusiones, no obstante se quiere destacar que de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la decisión al incurrir en el vicio de inmotivación, violenta entre otros derechos, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por cuanto no se otorga una sentencia fundada en derecho. De manera evidente, esta norma contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, consagra una nulidad textual, una nulidad expresa, que se materializa cuando la sentencia se encuentra afectada por alguno de los vicios formales que establece la disposición contenida en el artículo 243 ejusdem, entre los cuales se cuentan el vicio de inmotivación absoluta, que se caracteriza por no contener la decisión proferida los motivos de hecho y de derecho, como lo manda el numeral 4 del precitado artículo 243; violentando del mismo modo el artículo 12 ejusdem, que obliga al juez a que en sus decisiones "debe atenerse a las normas del derecho".

En base al criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso concluir que la decisión contra la cual se recurre, producida por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, incurre en el vicio de inmotivación absoluta, en virtud de no haber realizado la determinación de los hechos ni la adecuación de los hechos a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sin expresar cuales son los hechos que le produjeron convencimiento para desestimar parcialmente la precalificación fiscal y para decretar la nulidad de las Actas policiales.

Es necesario apuntar que para alcanzar la justicia no se puede irrespetar ni prescindir del ordenamiento jurídico vigente y sustituirlo mediante la utilización de la intuición o suposiciones, puesto que para obtener de manera objetiva el correcto establecimiento de los hechos se debe tomar en cuenta las pruebas, los alegatos y las defensas aportadas por las partes y subsumirlos en el derecho y que son suceptibles de ser demostrados en Juicio. Cabe destacar además que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación.


En este mismo orden de ideas, observa el Ministerio Público, que con su decisión arbitraria, la recurrida viola el principio de Seguridad Jurídica, como principio de Derecho, universalmente reconocido, es decir, la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, atentando contra el orden público, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, ello por cuanto la Juez al ejercer el control judicial no acogiendo la precalificación Fiscal y decretando la nulidad del procedimiento policial, sin explicar el porqué, es decir, sin fundamentar por medio de razonamientos lógicos y coherentes que originó el pronunciamiento que hoy se impugna, al decidir sin justificación alguna y sin señalar ni motivar, infringiendo la preeminencia de la garantía al orden público constitucional y a la protección de los derechos y garantías constitucionales, vulnerando con ello los criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto el derecho que tienen las partes a obtener una sentencia fundada en Derecho.

Concretamente, el Ministerio Público considera que la decisión en cuestión vulneró la legalidad penal, el deber de motivar las decisiones, la seguridad jurídica, el derecho a la igualdad ante la Ley, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y las interpretaciones que el Tribunal Supremo de Justicia ha efectuado sobre las disposiciones constitucionales que prevén varias de esas instituciones jurídicas, pues no indica el motivo por el cual anula el procedimiento policial que dio inicio al proceso penal, y por el contrario imposibilita su continuación injustificadamente, es decir, no indica en ningún momento el motivo, NO LO HIZO EN SALA AL EFECTUAR SU PRONUNCIAMIENTO y TAMPOCO INDICÓ EN LA DISPOSITIVA del Acta levantada con ocasión al acto celebrado, el supuesto motivo o causal de nulidad del procedimiento observado.

Honórales Magistrados que han de conocer del presente recurso, considera importante el Ministerio Público, mencionar, que si bien es cierto que el Juez de Control debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales, y a tal efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le faculta para ejercer dicho control, no es menos cierto, que ese control debe estar motivado, justificado, es decir, no puede el Juez decretar arbitrariamente la nulidad de un procedimiento Policial o en su defecto del Acta policial donde se deja constancia de las circunstancias en la que se practicó dicho procedimiento, sin existir al menos una causal de nulidad, alguna violación de Derechos o Garantías Constitucionales que vicien el procedimiento, pues de lo contrario se trataría de una decisión arbitraria, tal y como ocurrió en el presente caso en la decisión recurrida, pues debió hacer un señalamiento expreso de los actos que a su consideración, violaron disposiciones Constitucionales o legales, así como también debió mencionar cuales eran esas disposiciones transgredidas.

La tutela judicial efectiva debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad jurídica, pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder punitivo del estado, entiéndase Jueces de instancia e incluso la misma representación del Ministerio Público por ser parte de Buena Fe, en el proceso penal acusatorio, es necesario el prevalecimiento de la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de Tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y en general, la debida aplicación de la ley y las decisiones al ordenamiento jurídico preexistente.

En este sentido cabe destacar que la violación del debido proceso, trae como consecuencia la nulidad del acto trasgresor, en base al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar que todo “(…) acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”, por lo tanto, los actos procesales deben en todo momento respetar las garantías, es decir aquellos derechos consagrados a fin de ejercer debidamente el derecho a la defensa, lo cual también es señalado en el proceso penal.

En la audiencia de presentación el Juez de Control debió verificar y decidir si calificaba o no la flagrancia del procedimiento, si concurrían o no los requisitos del artículo 237, 238 del COPP, para estimar si estamos en presencia de un hecho punible o no, que merezca pena corporal y cuya acción penal no se encuentre prescrita, así como la existencia o no de fundados elementos de convicción que permitan estimar que los imputados son autores o participes del delito, y por último decidir si procede o no la medida de coerción personal solicitada descrita el artículo 242 ejusdem solicitada por el Ministerio Público, y fundamentar su decisión, y evitando decidir aspectos relacionados con el fondo del asunto pues no le compete al no ser la etapa procesal correspondiente, por cuanto ello no corresponde al Juez de Control sino al Juez de Juicio, y en este sentido se evidencia que la decisión recurrida viola lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Pernal, ya que impide al Ministerio Público continuar la investigación y garantizar el verdadero fin del proceso que es determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, creando impunidad, razón por la cual considera quien recurre que lo ajustado a derecho debe ser ANULAR la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta y ordenar la celebración de una nueva audiencia de presentación ante un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida…

Como Corolario de lo anterior, tenemos que la nulidad nace como un mecanismo de defensa del proceso y de los actos que lo integran, protegiendo la validez y eficacia de un proceso o de un acto procesal. En determinadas circunstancias un acto procesal, o el proceso mismo nacen a la vida jurídica, pero carecen de eficacia o capacidad para producir los efectos que les son inherentes, es decir, vienen al entorno del proceso válidamente, pero son carentes de aptitud vinculante, lo que significa que sobre ellos no se puede erigir, ni la siguiente fase procedimental, ni mucho menos la sentencia; he allí entonces la necesidad legal de que exista la institución llamada nulidad.

Es pertinente diferenciar entre acto procesal viciado de nulidad y proceso viciado de nulidad, y ello tiene trascendencia en la medida que un acto con vicios puede eventualmente generar la pérdida de su efecto jurídico y sin embargo dejar válido el proceso, lo que no ocurre en el proceso viciado de nulidad, que afecta a su universo; presumiéndose iuris tantum, que todos los actos procesales deberían ser saneables, estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 1.115 de fecha 6 de junio de 2004, que el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, por lo que ningún acto que contravenga la Constitución, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República y las Leyes, podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado.

En el caso en comento, es menester destacar la violación al orden público por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al aplicar arbitrariamente sin ningún motivo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcando la seguridad jurídica y el principio de legalidad, ampliamente desarrollados en las sentencias 3.180 del 15 de diciembre de 2004 y 1.082 del 19 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a su sentencia 1.632 de fecha 2 de noviembre de 2011, irrespetándose al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, previsto en el artículo 257 Constitucional; estas irregularidades no pueden ser subsanadas, al incurrir en vulneración de Derechos, Garantías Constitucionales y procesales, siendo lo ajustado decretar la nulidad absoluta de la decisión recurrida.

De todo lo antes argumentado se concluye afirmando que la decisión contra la cual se recurre, se encuentra viciada de absoluta inmotivación, por cuanto no está constituida sobre las razones de hecho y de derecho que debe dar el Juez como fundamento del dispositivo que dicta, incurriendo así en causal de nulidad absoluta por no ser una decisión dictada conforme a derecho y con ello, afecta Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no solo causa un gravamen irreparable al Ministerio Público al poner fin al proceso sin motivación, sino que también ha afectado gravemente el orden público, el orden social.

CAPITULO IV
MEDIOS DE PRUBA OFRECIDOS

Se ofrece como prueba documental en aval de lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, las Actas que conforman el presente Asunto Penal signado con el N° 02M-2015-183, que conoce el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en virtud de ello se solicita sea remitido en integro el mencionado Asunto Penal, a los fines que pueda verificarse y decidirse sobre el recursivo aquí interpuesto, ya que es Útil, Pertinente y necesario a los fines de demostrar lo explanado en dicho recurso, ya que de él se puede evidenciar el contenido de las Actas policiales anuladas, lo argumentando por el Ministerio Público, así como la solicitud Fiscal realizada, y el contenido de la decisión recurrida por encontrarse viciada.

CAPITULO V
PETITUM. SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Esta representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en Materia Contra Las Drogas, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, el numeral 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 14 del artículo 111 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 440 ejusdem, solicita muy respetuosamente, de ese Tribunal de Alzada a su digno cargo, lo siguiente:

Primero: Sea admitido el presente Recurso de Apelación contra decisión dictada por Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha Dieciséis (16) de Junio del año Dos mil quince (2015), en el Asunto Penal N° 02M-2015-183, con ocasión a la realización de la Audiencia Oral de Presentación de los ciudadanos Carlos Eduardo Criado Suarez, Julian Vicent Pino, Gilberto Velásquez Moya, Jesús Suarez Velásquez, Filver Bello García, Domingo Figuera Colmeiro, Uriel Ramírez García, Mario Aranguren Torres y Elvis Dugarte Balza.

Segundo: Se anule la decisión recurrida y se ordene la nueva realización del acto de imputación ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que la dictó, por la recurrida ser violatoria del orden público…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 26 de junio de 2015, emplaza a las Abogadas MARIANI JIMÉNEZ GOUDETH, Defensora Pública Auxiliar Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensora de los imputados YAIR ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO CRIADO SUÁREZ, JULIÁN ALBERT VICENT PINO, GILBERTO JOSÉ VELÁSQUEZ MOYA, FILVER ALEXIS BELLO GARCÍA, DOMINGO ARTURO FIGUERA COLMEIRO, URIEL YESID RAMÍREZ GARCÍA, MARIO RAFAEL ARANGUREN TORRES, y ELVIS ALEXANDER DUGARTE BALZA; y MARÍA ELIZABETH GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, Defensa Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°90.694, en su carácter de Defensora del imputado JESÚS EDUARDO SUÁREZ VELÁSQUEZ, observándose que ambas dieron contestación al recurso interpuesto por los Abogados MARBENY GUILARTE SALAZAR y CRISTIAN MOISÉS VILLALBA, Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente de la Fiscalía Cuarta con Competencia contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126) del respectivo recurso.

La ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil quince (2015), emplaza a las Abogadas, emplaza a las Abogadas MARIANI JIMÉNEZ GOUDETH, Defensora Pública Auxiliar Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensora de los imputados YAIR ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO CRIADO SUÁREZ, JULIÁN ALBERT VICENT PINO, GILBERTO JOSÉ VELÁSQUEZ MOYA, FILVER ALEXIS BELLO GARCÍA, DOMINGO ARTURO FIGUERA COLMEIRO, URIEL YESID RAMÍREZ GARCÍA, MARIO RAFAEL ARANGUREN TORRES, y ELVIS ALEXANDER DUGARTE BALZA, antes identificados; y MARÍA ELIZABETH GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, Defensa Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°90.694, en su carácter de Defensora del imputado JESÚS EDUARDO SUÁREZ VELÁSQUEZ; observándose que dieron contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia al cómputo practicado por el secretario del tribunal A quo en fecha 17 de julio de 2015, que corre a los folios 25 y 26.-

En fecha 07 de julio de 2015 la Abogada MARIANNI JIMÉNEZ GOUDETH, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dio contestación en los siguientes términos:

“…Yo ABG. MARIANNI JIMÉNEZ GOUDETH, Defensora Público Primero Penal, adscrito a la Unidad de Defensores Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en mi condición de defensora de los ciudadanos Mario Rafael Aranguren Torres, Fair Antonio González Rodríguez, Filiver Alexis Bello García, Domingo Arturo Figuera Colmeiro, Carlos Eduardo Criado Suárez, Gilberto José Velásquez Moya, Julián Alberto Vicent Pino, Elvis Alexander Dugarte Balza y Uriel Yesid Ramírez García, plenamente identificados en autos a quienes se les sigue causa N° 02M-2015-183, ante usted ocurro para exponer:

De conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal, para dar contestación al escrito recursivo interpuesto en fecha 25/06/2015, por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, en la cual fue ejercido el Control Judicial, de conformidad con lo establecido en el art. 264 ejusdem, no acogiendo la precalificación fiscal, declarando la nulidad absoluta del procedimiento y otorgando la Libertad Plena de los ciudadanos: Mario Rafael Aranguren Torres, Fair Antonio González Rodríguez, Filiver Alexis Bello García, Domingo Arturo Figuera Colmeiro, Carlos Eduardo Criado Suárez, Gilberto José Velásquez Moya, Julián Alberto Vicent Pino, Elvis Alexander Dugarte Balza y Uriel Yesid Ramírez García, la realizo bajo los siguientes términos:
…omissis…

Es así como el Ministerio Publico fundamenta la presente aplicación única y exclusivamente en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en el Art. 157 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo mención a la falta de motivación de la decisión dictada por el Tribunal Aquo, pretendiendo la obtención de una medida cautelar sustitutiva de libertad a la privativa de libertad y la admisión del presunto delito que precalifico como Posesión Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo inclusive a criterio de esta defensa una solicitud hasta caprichosa; en virtud de que antes de iniciar la respectiva Audiencia de presentación de Imputados, el representante de la vindicta publica había hecho mención de un Procedimiento por Consumo en virtud de la cantidad de la sustancia incautada para ser atribuida a diez (10) ciudadanos aprehendidos.

En este sentido la ciudadana Jueza, una vez escuchada la exposición del Fiscal del Ministerio Publico, la declaración de cada uno de los investigados, así como la exposición tanto de la Defensa Publica como Privada y luego de la revisión y evaluación de las actas procesales, procedió a explicar de manera verbal a todas las partes presentes en la sala, que no admitía la precalificación fiscal, por no estar presentes los supuestos que configuran el delito de Posesión Ilícita de Drogas, ya que la sustancia incautada no fue encontrada en posesión ni detectación de alguno de mis defendidos, tal como se refleja en la respectiva acta policial. Asimismo de la revisión del expediente hizo constar la ciudadana Jueza que ninguno de los ciudadanos presentados en la referida audiencia tenia conducta predilectual y reitero el contenido de las experticias toxicologícas, en las cuales reflejo el resultado negativo sobre el consumo de sustancias ilícitas por parte de mis representados.

Finalmente, en atención de todo lo antes expuesto, la ciudadana Jueza procedió a otorgar a mis representados la Libertad Plena, atendido a lo establecido en el Art. 12 (sic) del Código Penal. Por lo que considera esta Defensa que no existe fundamento legal alguno para revocar dicha decisión ; no se trata de una decisión desprovista de ligereza, pues se trata de la libertad plena de varias personas, ajustada a derecho y motivado por la evaluación del contenido de actas procesales carentes de legalidad y congruencia, por lo que se considera, que el Tribunal actuó en perfecta consonancia de los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, solicitados asimismo por la defensa técnica.

Por las razones antes expuestas solicito que el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico sea declarado inadmisible y por consiguiente se ratifique y mantenga la decisión emitida por el Tribunal de Control Municipal N° 2 en cuanto al otorgamiento de la Libertad Plena Impuesta a los ciudadanos antes mencionados.…"

En fecha 17 de julio de 2015 la Abogada MARÍA ELIZABETH GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, dio contestación en los siguientes términos:

“…Yo, MARÍA ELIZABETH GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, quien se encuentra debidamente inscrita en el IPSA bajo el numero 90.694, respectivamente mi carácter de Defensora del ciudadano JESUS EDUARDO SUAREZ VELASQUEZ, plenamente identificado en autos, quien se encuentra imputado por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándome dentro del lapso legal procedo a dar contestación a la Apelación presentada por el Ministerio Publico en fecha 25/06/2015, de conformidad con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal.

Capitulo I

Antecedentes

Consta de las actas que conforman el presente expediente que los funcionarios no existe una congruencia de las actas por cuanto de las mismas se desprende que las horas relacionadas ente las horas del procedimiento, y la real no es conteste, aunado al hecho de las evidencias colectadas no guardan relación entre si, aunado que el Ministerio Publico tipifica el delito de Posesión sin individualizar, a una persona especifica, razón por la cual esta defensa técnica, en su oportunidad solicito, el Control Judicial de la Calificación Jurídica y del Procedimiento, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, no cumple con las formalidades de Ley.

Capitulo II


De conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala:

“Articulo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor a cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en casa caso….” (Subrayado nuestro)

Como igualmente violaron el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Articulo 234, Definición. Para los efectos de este Capitulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”

Igualmente el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ordinal 2°, tutela el derecho que tiene toda persona a que se le presuma inocente mientras no se pruebe lo contrario, lo que se concatena con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ordinal 8° consagra el derecho a “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o representación de la situación judicial lesionada.

Los artículos 67 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuyen competencia a los jueces de Control el deber de hacer respetar y controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Adjetivo, en la Constitución de la Republica, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Nación.

Se observa que la detención del ciudadano JESUS EDUARDO SUAREZ VELASQUEZ, fue practicada en franca violación al debido proceso, ya que fue detenido al margen de la Constitución y la de la ley procesal penal, es decir, sin orden judicial previa y fuera de los supuestos de la flagrancia contenida en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual riñe con la garantía prevista en el articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, existe flagrante violación al debido proceso ya que la detención del encartado de autos se practica al margen de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico Venezolano, lo cual no consta en actas.

Por su parte, el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Nulidades Absolutas, establece que: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales…”

Nuestro sistema legal Venezolano siendo un sistema garantista, prevé las formas detención, lo cual no es el caso del ciudadano José Rosendo Rojas, razón por la cual solicitamos que el presente recurso sea declarado con lugar y se decrete la inmediata libertad de mi defendido.

Por todo lo explicado es que solicita a esta Corte de Apelaciones que no admita la apelación presentada por el Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 174:


“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

En conclusión el régimen de nulidades, constituye una protección para las partes contra el exceso en que pudiera incurrir el Estado, a trabes de sus representantes sean funcionarios, fiscales del Ministerio Publico o jueces, cuando emiten actos con inobservancia de lo establecidos en las normas de la legislación procesal vigente, con la consecuencia de su nulidad absoluta o relativa, según sea el caso.…"

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil quince (2015), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, celebró Audiencia Oral de Presentación, y dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Oída la exposición de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, analizados como han sido las actas procesales; en consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 236 en su 2° ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, no existen suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Publico y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados pondrían ser autores o participes del delito que se les imputa, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 191, 174 ejusdem y con el articulo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela es por ello que este tribunal no acoge la precalificación fiscal, admitiendo estos elementos de convicción por ser útiles, legales y pertinentes para la investigación, asimismo se declara con lugar la nulidad absoluta del procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 44 y 49 numeral 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1 del Código Penal se decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos supra identificados. Asimismo este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la droga que fue incautada en este procedimiento. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que se excluyan de los registros policiales a los referidos ciudadanos…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En secuela, esta Alzada establece que, es imperioso resaltar lo referido por la parte apelante, la contestación de las Defensas y de la resolución judicial dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, de seguida pasa hacer algunos comentarios antes de decidir:

En cuanto al recurso de apelación presentado por los abogados MARBENY GUILARTE SALAZAR y CHRISTIAN MOISÉS VILLALBA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente adscritos a la Fiscalía Cuarta con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se observa que, en su escrito recursorio, manifiesta:

‘…Como Corolario de lo anterior, esta Representación Fiscal solicito a la Juez recurrida, que motivara o indicara cual era el fundamento de su decisión, púes solo se limitó a mencionar que decretaba la nulidad del procedimiento, no acogía la calificación Fiscal y decretaba la libertad plena de los detenidos y que ello lo hacía de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 y 49 Constitucional y 1 del Código Penal, sin mencionar absolutamente nada más, es decir, sin realizar un mínimo análisis de las Actas que conforman el presenta Asunto Penal, sin explicar ni mencionar un mínimo razonamiento sobre los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundó su decisión, para en primer lugar no acoger la precalificación Fiscal, en segundo lugar decretar la libertad plena de los ciudadanos, rechazando la solicitud Fiscal, y en tercer lugar decretar la nulidad absoluta del procedimiento, desconociendo incluso en este momento, el Ministerio Público cual fue la razón que motivó a la Juez recurrida a emitir ese pronunciamiento, y de esta manera dejó en indefensión al Ministerio Público pues puso fin al proceso y imposibilitado su continuación, al decretar la nulidad del procedimiento, de las Actas levantadas por los funcionarios, omitiendo el daño social causado, causando un gravamen irreparable al Ministerio Público y causando además inseguridad jurídica al violentar normas de orden público, pues no motivo en ningún momento su pronunciamiento, abruptamente ejerció un supuesto control judicial, que a toda luces le sorprende a la vindicta pública pues nunca se estableció ni mencionó siquiera el motivo del mismo…’

Así las cosas, le asiste la razón a los legistas recurrentes, pues, efectivamente el tribunal de garantía municipal no motivó su pronunciamiento, siquiera una exigua argumentación. A saber:

‘…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 236 en su 2° ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, no existen suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Publico y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados pondrían ser autores o participes del delito que se les imputa, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 191, 174 ejusdem y con el articulo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela es por ello que este tribunal no acoge la precalificación fiscal, admitiendo estos elementos de convicción por ser útiles, legales y pertinentes para la investigación, asimismo se declara con lugar la nulidad absoluta del procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 44 y 49 numeral 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1 del Código Penal se decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos supra identificados…”

Bien, ante todo es necesario destacar que, debe saber la jueza a quo que, la ratio iuris de la denominada audiencia de imputación es la de imponer al encartado de las resultas de la investigación realizada por la vindicta pública, de los elementos recabados, y de las disposiciones legales pertinentes.

Imputar no es más que atribuir al justiciable su presunta participación en un ilícito penal, ora, adjudicarle la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona.

Imputado, es, en prieta síntesis, la persona natural a quien se le atribuye la injuria penal sub iudice. Así pues, al amparo de o dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, conforme lo dispone el artículo 356 primer aparte eiusdem, por lo que, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida en dicho acto, por medio del cual el Ministerio Público, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.

Por ello, este Órgano Colegiado advierte que el tribunal de la recurrida, además de no emitir pronunciamiento debidamente fundado, consideró de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en su 2° ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, que no existen suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Publico y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados pondrían ser autores o participes del delito que se les imputa, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 191, 174 ejusdem y con el articulo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela es por ello que ese tribunal no acoge la precalificación fiscal; y luego señala que admite estos elementos de convicción por ser útiles, legales y pertinentes para la investigación, asimismo declara con lugar la nulidad absoluta del procedimiento.

En los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe (sin bastar la presunción o mera sospecha), no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado (artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y al juez de control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

En cuanto a las anteriores circunstancias, debe saber la jueza a quo que, a pesar de la absoluta carencia de fundamento, hechos tales, en los términos expresados, en la mencionada audiencia especial de imputación; su finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la medida de coerción a imponible; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues; por cuanto, hacer una evaluación a priori por parte del Tribunal de Control Municipal en la audiencia especial de imputación, significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal.

En el presente caso, el director de la Acción Penal, al momento de presentar a los encartados de autos, mostró una serie de elementos de convicción; por su parte, la Jueza del A-quo, sustenta su análisis para otorgar la Libertad Plena a los investigados, en el hecho que: “……PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 236 en su 2° ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, no existen suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Publico y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados pondrían ser autores o participes del delito que se les imputa, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 191, 174 ejusdem y con el articulo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela es por ello que este tribunal no acoge la precalificación fiscal, admitiendo estos elementos de convicción por ser útiles, legales y pertinentes para la investigación…”, razón por la cual se evidencia una Contradicción manifiesta de la motivación por parte del Tribunal A quo, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, existiendo una notoria indeterminación fáctica u objetiva, consistiendo esta inmotivación en el hecho de que no se aplicó la razón jurídica, para que se adoptara la determinada resolución. Se advierte que, la contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de cualquier sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que con otros afirma.

De lo anterior, se observa que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la resolución, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual el Estado por medio de órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

En tal virtud, esta Alzada, considera, en el caso particular, que el Juez de instancia, lo que debe observar, son los elementos que son llevados a su conocimiento por el Ministerio Público, los cuales debe sujetarse al análisis de lo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, requisitos elementales para la validez de toda medida. En consecuencia, esta Superioridad considera que lo procedente, es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, abogados MARBENY GUILARTE SALAZAR y CHRISTIAN MOISÉS VILLALBA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente adscritos a la Fiscalía Cuarta con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil quince (2015), que de conformidad con los artículos 44 y 49 numeral 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1 del Código Penal, decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos YAIR ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO CRIADO SUÁREZ, JULIÁN ALBERT VICENT PINO, GILBERTO JOSÉ VELÁSQUEZ MOYA, FILVER ALEXIS BELLO GARCÍA, DOMINGO ARTURO FIGUERA COLMEIRO, URIEL YESID RAMÍREZ GARCÍA, MARIO RAFAEL ARANGUREN TORRES, ELVIS ALEXANDER DUGARTE BALZA, y JESÚS EDUARDO SUÁREZ VELÁSQUEZ , antes identificados. Por lo que, en consecuencia, se ANULA, la AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO ESPECIAL; así mismo, se ordena que se realice el acto anulado, ante un juez o jueza de un Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, distinto al que realizó la Audiencia de calificación anulada, a los fines de oír a las partes y resolver inmediatamente. SE ORDENA al Tribunal que corresponda por distribución, librar la correspondiente orden de aprehensión a los imputados antes identificados, a los fines de la celebración de la nueva Audiencia de Presentación de Aprehendido. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, abogados MARBENY GUILARTE SALAZAR y CHRISTIAN MOISÉS VILLALBA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente adscritos a la Fiscalía Cuarta con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil quince (2015), que de conformidad con los artículos 44 y 49 numeral 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1 del Código Penal se decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos YAIR ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO CRIADO SUÁREZ, JULIÁN ALBERT VICENT PINO, GILBERTO JOSÉ VELÁSQUEZ MOYA, FILVER ALEXIS BELLO GARCÍA, DOMINGO ARTURO FIGUERA COLMEIRO, URIEL YESID RAMÍREZ GARCÍA, MARIO RAFAEL ARANGUREN TORRES, ELVIS ALEXANDER DUGARTE BALZA, y JESÚS EDUARDO SUÁREZ VELÁSQUEZ , antes identificados.

SEGUNDO: en consecuencia, se ANULA, la AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO ESPECIAL; así mismo, se ordena que se realice el acto anulado, ante un juez o jueza de un Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, distinto al que realizó la Audiencia de calificación anulada, a los fines de oír a las partes y resolver inmediatamente.

TERCERO: SE ORDENA al Tribunal que corresponda por distribución, librar la correspondiente orden de aprehensión a los imputados antes identificados, a los fines de la celebración de la nueva Audiencia de Presentación de Aprehendido.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los tres (03) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE



DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)





DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE

SECRETARIA


ABG. MIREISI MATA LEÓN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA


ABG. MIREISI MATA LEÓN

JAN/YCM/AJPS/Mireisi
Asunto N° OP04-R-2015-000402