REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
CON SEDE EN LA ASUNCION
La Asunción, 03 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2009-000900
ASUNTO: OP01-R-2015-000362
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: DUART JOSÉ DUBÉN RODRIGUEZ, mayor de edad, cedula de identidad N° V-15.896.033.
RECURRENTE: Abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y ALBA MAGO HEREDIA, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.
DEFENSA: Abogado ALBERT ROJAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DUART JOSÉ DUBÉN RODRIGUEZ, mayor de edad, cedula de identidad N° V-15.896.033.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las Abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y ALBA MAGO HEREDIA, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 26 de junio de 2015, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la Extinción de la Responsabilidad Criminal del penado DUART JOSE DUBEN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.896.033, Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b) …OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 26 de junio de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 26 de junio de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 474 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Itinerante Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y declara la extinción de la responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal, al ciudadano DUART JOSE DUBEN RODRIGUEZ, venezolano, natural de Los Robles, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad número 15.896.033, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta. Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución, así como a la Defensa Técnica. Líbrese boleta de Libertad al penado de autos. Notifíquese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que se le notifique que el penado de autos, se le extinguió la responsabilidad penal en relación al presente asunto. Ofíciese al C.N.E. Líbrese las boletas respectivas. Es todo. CÚMPLASE.…”
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 14 de julio de 2015, las Abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y ALBA MAGO HEREDIA, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Nosotras, ESTHER ALFONZO RIVERA y ALBA MAGO HEREDIA, actuando en este acto en el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; en uso de las atribuciones que conferidas en el artículo 285 cardinales 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinales 14° y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinales 5° y 13°, así como lo dispuesto en el artículo 39 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en el lapso legal oportuno, según lo dispuesto en los artículos 440 y 477 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante usted con el debido respeto para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiséis (26) de junio de 2015, en el Asunto Penal OP01-P-2009-000900, en la que decretó la Extinción de la Responsabilidad Criminal del penado DUART JOSE DUBEN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad numero V- 15.896.033.
…OMISISS…Consideramos muy respetuosamente desacertado el criterio del Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, toda vez que si desglosamos de forma expresa los supuestos establecidos en nuestra norma adjetiva penal, para el efectivo cumplimiento de la pena impuesta, en el presente caso no reúne tales exigencias y así lo pretendemos demostrar a continuación:
Es menester ciudadanos Magistrados señalar lo establecido en la normativa que rige lo atinente al sometimiento y ejecutoriedad de la pena y lo relativo al efectivo cumplimiento de pena, en tal sentido el artículo 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:
…OMISSIS…
Considera esta representación Fiscal, que la decidora tuvo que haber tomado en cuenta el incumplimiento del penado de marras de la medida de arresto domiciliario que le fue extendida en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009 y la misma era por treinta (30) días, es decir vencía el DIECISEIS (16) DE ENERO DE 2010; no considerándose además lo anteriormente señalado expuesto por el funcionario policial al momento de la supervisión, donde indican que este ciudadano NUNCA vivió en la vivienda destinada para el cumplimiento del arresto domiciliario, en virtud de la información aportada por los residentes de la misma.
Así las cosas, es evidente que que (SIC), el penado de marras no ha cumplido la pena impuesta, ya que el mismo fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04 (sic) años de prisión, MAS LAS ACCESORIAS DE Ley; siendo que fue aprehendido en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2009; otorgándosele el arresto domiciliario en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, por el lapso de treinta (30) días; el cual fue extendido en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, y el mismo vencía el dieciséis (16) de enero de 2010; el cual según los informes y actas policiales incumplió; siendo aprehendido posteriormente en razón de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, y es por lo que a consideración de quienes suscriben el penado DUART JOSE DUBEN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.896.033, NO HA CUMPLIDO la pena impuesta; ya que, a la fecha del auto de extinción de la responsabilidad criminal del mismo, a saber veintiséis (26) de junio de 2015, este ciudadano ha cumplido la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRISIÓN , considerando que a este ciudadano le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN; ya que de conformidad a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Penal; solo se debe tomar en cuanta para para (Sic) el computo del cumplimiento de la pena, el tiempo que el penado o penada se hubiere mantenido efectivamente privado de libertad; situación ésta en la que no se mantuvo durante todo el proceso penal el penado de marras, por lo que no debe la decisora computar desde la fecha de la primera aprehensión (16/02/2009) hasta la fecha del auto de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario, (25/03/2014) que además incumplía el penado, y posteriormente computa desde la fecha de la segunda aprehensión (24/11/2014) hasta la fecha del auto de extinción de responsabilidad criminal (26/06/2015).
…OMISISS… PETITORIO
Ciudadanos magistrados, por las razones antes expuestas se solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: Que sea admitida la presente apelación, toda vez que no existe ninguna de las causales de in admisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la norma adjetiva penal.SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR y por ende sea anulado y revocada la decisión hoy recurrida, dictada en fecha veintiséis (26) de junio de 2015, por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-P-2009-000900, en el cual decretó la Extinción de la Responsabilidad Criminal del penado DUART JOSE DUBEN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad número V- 15.896.033, ordenando su libertad plena.TERCERO: que sea realizado un nuevo cómputo de pena, y se procesa de conformidad a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. …OMISISS...” (CURSIVAS DE ESTA SALA)
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza de Ejecución Itinerante I del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil quince (2015), emplaza al Abogado ALBERT ROJAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano penado DUART JOSÉ DUBÉN RODRIGUEZ, mayor de edad, cédula de identidad N° V-15.896.033, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio veintidós (22) del respectivo recurso.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las Abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y ALBA MAGO HEREDIA, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 26 de junio de 2015, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la Extinción de la Responsabilidad Criminal del penado DUART JOSE DUBEN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.896.033. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto en los folios veintidós (22), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 26 de junio de 2015, transcurriendo cuatro (04) días hábiles desde la fecha en la cual fue dictada la decisión, hasta el día catorce (14) de julio del 2015, fecha en la cual las Abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y ALBA MAGO HEREDIA, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, interpuso Recurso de Apelación de Autos, asimismo, se observa que transcurrieron tres (03) días de despacho, desde el día 30 de julio de 2015, fecha en el cual se dio por notificado la Defensa Privada, hasta el día 06 de agosto de 2015, dejando constancia el Tribunal A quo que el Defensor Privado NO dio contestación al Recurso de Apelación, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Asimismo, se deja constancia que las Abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y ALBA MAGO HEREDIA, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, interpusieron el presente Recurso de Apelación basándose, en el artículo 439 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual decretó la Extinción de la Responsabilidad Criminal del penado DUART JOSE DUBEN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.896.033, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.- Omissis….
6.-las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7.-Omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y ALBA MAGO HEREDIA, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 26 de junio de 2015, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Así se Decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las Abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y ALBA MAGO HEREDIA, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 26 de junio de 2015, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la Extinción de la Responsabilidad Criminal del penado DUART JOSE DUBEN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.896.033. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los tres (03) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN
JAN/YCCM/AJPS/-fred
Asunto N° OP04-R-2015-000362