REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
CON SEDE EN LA ASUNCION
La Asunción, 24 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000341
ASUNTO : OP04-R-2015-000427
PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE: E.J.R.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PARTE RECURRENTE: Abg. CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en la Avenida 4 de mayo, antigua sede del banco federal, Porlamar, Municipio Mariño, de este Estado, en su condición de Defensor del adolescente, E.J.R.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINA H., en su carácter de Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con domicilio procesal en la en la Sede del Ministerio Público, avenida 4 de mayo, sector Táchira, C.C. Aranavi, frente al Hospital “Luís Ortega”, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensa Pública Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de defensor del Adolescente: E.J.R.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 14 de agosto de 2015 y fundamentada esa misma fecha, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, al adolescente imputado E.J.R.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 14 de agosto de 2015 y fundamentada esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de La Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 14 de agosto de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las victimas antes identificadas, LESIONES PERSONALES GENERICAS, contemplado en el articulo 413 ejusdem, en agravio de los ciudadanos Ivan Aldana Caraballo y José Aldana, así como los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ibidem PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 112 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las ciudadana Yelitza González e Isabel Caraballo, ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadano Yelitza González, todo ello en un evidente CONSURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo establecido en el articulo 86 del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente E.J.R.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO:Se acuerda la practica de las evaluaciones psico–sociales por ante el Equipo Multidisciplinario, solicitado por la defensa el día MARTES DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015), A LAS OCHO (08:00) HORAS DE LA MAÑANA, así como la practica de la evaluación Medico Forense, a los fines de determinar el estado de salud mental del adolescente y si consume sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para el día MIERCOLES DIECINUEVE (19)DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015), A LAS OCHO (08:00) HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…” (Cursivas de esta Corte).
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 18 de agosto de 2015, el profesional del derecho Abg. CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensa Pública de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de defensor del Adolescente: E.J.R.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar al adolescente E.J.R.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), haciéndolo bajo los términos siguientes:
“...Yo, CARLOS LUÍS MOYA, Defensor Público Penal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Publica del estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del Adolescente E.J.R.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo previsto en el numeral C del artículo 60 la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente encontrándome dentro el lapso legal previsto en el artículo 439 numeral 4, 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el único parte del artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de este Tribunal a su cargo de fecha 10 de Junio de 2015, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En la decisión el Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, impone contra mi defendido antes mencionados, la medida contenida en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes consistente en DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMAR. Al respecto señala el Tribunal lo siguiente en los siguientes términos:
…Omissis…
Así las cosas tenemos el contenido de nuestra Constitución de la República, así como el contenido de Instrumentos Internacionales atinentes a la materia y la Ley Juvenil Venezolana que ha sostenido:
…Omissis…
Se tiene que esta medida cautelar tienen que obedecer a razones eminentemente procesales, bajo el criterio que es posible únicamente garantizar su comparecencia a los actos del proceso con la aplicación de la medida mas gravosa no solicitada por el Ministerio Público, contrario al Principio de Interés Superior del Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Juvenil venezolana, así como al Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República, es decir dando preferencia al ius puniendo del Estado, a la retaliación de la reacción penal frente a los Derechos legitimados del adolescente de marras, y justo el Tribunal de la causal acoge tal fundamento para dictar las medidas privativas una en un centro de reclusión.
Conforme al mandato de la Ley para la procedencia y aplicación de la medida cautelar mas gravosa, el Constituyente y el Legislador señalan exigencias traducidas en verdaderos derechos fundamentales del imputado, tomando en consideración que la privación de libertad en materia de jurisdicción ordinario y mas aun en este Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente se encuentra jurídicamente regulada y exige una interpretación restrictiva, traducidas en un desarrollo de Constitucionalismo y la implementación del Estado de derecho, de acuerdo a este principio de legalidad, la privación de libertad sólo procede en supuestos previa y taxativamente determinados, siendo la regla general que la persona no pueda ser pueden ser privados de libertad principio de favor libertatis) aunado a este principio de legalidad desarrollado en el aforismo nulla crime nulla poena sine lege, el principio de legalidad procesal, según el cual la privativa solo es constitucional y legalmente procedente, por razones estrictamente procesales, siendo que el estado acude a esta reacción penal como la ultima ratio para asegurar la comparecencia a los actos del proceso y no hacer ilusoria los fines del mismo.
Esta detención preventiva en la etapa de investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional, ya que vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y de la igualdad, consagrada en los artículos 44, 49 numeral 2° y 21 todos de la Constitución de la República y sobre todo la protección que constitucionalmente se garantiza a los Adolescentes, tal como lo señala el artículo 78 ejusdem y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que debe prevalecer el interés superior del Adolescente en las decisiones y acciones que le conciernan.
Como sistema inquisitivo, que al parecer aun de aplicación en nuestro proceso penal, al existir esta presunción de responsabilidad implica que en el estado natural del procesado es el de la detención, pues durante el desarrollo del proceso, y peor aun para ser investigado, y garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar que bien se puede garantizar con otra medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Juvenil y solo excepcionalmente será excarcelado, y justo así lo sostiene la recurrida cuando ha señalado que “… se acuerda la detención contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, niñas y Adolescentes…”, evidentemente la regla es la Privación de Libertad, pues a criterio del Tribunal de Instancia, es la única que puede garantizar el desarrollo del proceso, sin valorar ninguna de las circunstancias que favorece al sub judice, ni explicar, el porque de las medidas cautelares que comportan la libertad resultan insuficientes a fines procesales, y mas aún reconociendo el principio de responsabilidad, ha sostenido que no es procedente ninguna de estas medidas que comporten la libertad por cuanto se evidencia que puede ser autor o participe del hecho, es decir, otorgando, un trato de responsable.
…Omissis…
Si tomamos en consideración que la detención, es la ultima ratio, por ser la mayor intromisión que el legislador ha autorizado para que el juez reduzca la esfera de libertad, de una persona, el funcionario judicial debe acudir a esta con la mayor prudencia, moderación y en el marco de los estrictamente necesario, pues no debe perder de vista y desconocer que aun cuando se adelanta un proceso en contra del imputado, éste conserva su estado de inocencia hasta que se dicte y quede firme fallo condenatorio como autor del delito que se le atribuye.
Se concluye que se puede asegurar su comparecencia a los actos del proceso con una medida cautelar menos gravosa, y ser juzgado en libertad como lo prevé el citado artículo 44 constitucional y el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, aunado a que mi defendido le es reconocido el Principio de presunción de Inocencia, artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República y 8 numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al no mediar una sentencia condenatoria con dictamen de culpabilidad, mi representado tiene que ser tratado como tal, Reconocidos favor libertatis y uno de las prerrogativas del inocente es su estado de libertad, que por supuesto son desconocido a mi defendido ordenando su encarcelación en el centro de internamiento.
EN FUERZA A LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE AMPARAN A MI ASISTIDO UN ADOLESCENTE EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL Y DE ACUERDO A LOS FINES Y PROPÓSITOS SOCIO EDUCTAIVOS DEL SISTEMA, SOLICITO SE REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE ACUERDE A SU FAVOR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS S EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY JUVENIL AL NO EXISTIR UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, AL TENER ARRAIGO MI REPRESENTADO EN ESTE PAÍS, Y NO CONTAR CON LOS MEDIOS ECONÓMICOS SUFICIENTES PARA SUTRAERSE DE LA PERSECUCIÓN PENAL ESTA PUEDA CONTINUAR EN SU NUCLEO FAMILIAR Y DIDIADO A SUS LABORES DIARIAS.
SEGUNDO:
MEDIOS DE PRUEBAS:
PRIMERO: COPIAS SIMPLES ACTA LEVANTADA CON MOTIVO DE LA PRESENTACIÓN DE MIS DEFENDIDOS POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE FECHA 14 de agosto de 2015 ASI COMO LA DECISIÓN RECURRIDA DONDE SE EVIDENCIA EL LUGAR DE RESIDENCIA, ASI COMO EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.
TERCERO
PRIMERO: AL SER AJUSTADO A DERECHO Y SER INTERPUESTO EN TIEMPO HABIL, SOLICITO SEA TRAMITADO EL PRESENTENTE RECURSO DE APELACIÓN.
SEGUNDO: SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR Y REVOCADA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y SE DECRTE EN SU LUGAR MEDIDA CAUTELAR DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY JUVENIL VENEZOLANA…” (cursivas de esta Alzada).
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 20 de agosto de dos mil quince (2015), emplaza a la Abogada ROANNY FINA, en su carácter de Fiscala Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio dieciocho (18) del respectivo recurso.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho, Abg. CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensa Pública Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de defensor del Adolescente: E.J.R.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, mediante la cual decretó la medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, al adolescente de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458, 413 y 286, respectivamente, del Código Penal; y los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS previstos en los artículos 42 y 45, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello en CONSURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo establecido en el articulo 86 de la Ley sustantiva penal. Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que riela al folio veinte (20) en el acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento, la aceptación y juramentación de defensa, por parte del profesional del derecho CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el articulo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto posee legitimación para recurrir en Alzada.
En fecha 18 de agosto de 2015, el profesional del derecho CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensa Pública Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensor del adolescente: E.J.R.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día viernes 14 de agosto de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión. Así mismo se aprecia que la interposición del recurso, la realizó el abogado ut supra, al segundo (2°) día hábil siguiente de dictada la decisión, tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal que riela en el folio Nº 19, estando el Defensor Público en tiempo de ley para ejercer el recurso, haciéndolo de conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que el recurrente en su escrito de apelación expresa su disconformidad en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al adolescente por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el profesional del derecho CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el contexto del recurso, impugna la decisión en relación a la Medida Privativa de Libertad de conformidad al articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
Articulo 608. – Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas con lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la Ley;
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i.) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j.) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k.) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión de fecha 14 de agosto 2015 y fundamentada en esa misma fecha, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual entre otros pronunciamientos acuerda la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (Cursivas de esta Sala), igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 “ejusdem”l.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas: cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensa Pública Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensor del adolescente: E.J.R.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Procedimiento, de fecha 14 de agosto del 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar al adolescente imputado E.J.R.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458, 413 y 286, respectivamente, del Código Penal; y los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS previstos en los artículos 42 y 45, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello en CONSURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo establecido en el articulo 86 de la Ley sustantiva penal. Así se Decide.
En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, por cuanto cursan en el presente recurso acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento, desde el folio veinte (20) al veinticinco (25) y Resolución Judicial, a partir del folio veintiséis (26) al treinta y dos (32), estimando que son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dichos medios de pruebas. Así se Decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 14 de agosto del 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar al adolescente E.J.R.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458, 413 y 286, respectivamente, del Código Penal; y los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS previstos en los artículos 42 y 45, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello en CONSURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo establecido en el articulo 86 de la Ley sustantiva penal. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, por considerar que las mismas no son necesarias ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE
DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA DEL VALLE SUBERO CALDERÍN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA DEL VALLE SUBERO CALDERÍN
ASUNTO N° OP04-R2015-000427