REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
CON SEDE EN LA ASUNCION

La Asunción, 24 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2009-000900
ASUNTO: OP04-R-2015-000362


JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: DUART JOSÉ DUBÉN RODRIGUEZ, mayor de edad, cedula de identidad N° V-15.896.033.

RECURRENTE: Abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y ALBA MAGO HEREDIA, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.


DEFENSA: Abogado ALBERT ROJAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DUART JOSÉ DUBÉN RODRIGUEZ, mayor de edad, cedula de identidad N° V-15.896.033.


MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las Abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y ALBA MAGO HEREDIA, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la Extinción de la Responsabilidad Criminal del penado DUART JOSE DUBEN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.896.033, Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ, quien recibió las actuaciones ese mismo día.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b) …OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 26 de junio de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 26 de junio de 2015, dictaminó lo siguiente:

“(…) Es por lo que este Tribunal Itinerante Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos: PRIMERO: siendo que el penado DUART JOSE DUBEN RODRIGUEZ, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de la Ley, estuvo detenido desde el día Dieciséis (16) de Febrero del dos mil Nueve (2.009), y le fue otorgado una medida de arresto domiciliario, medida que se equipara a una privativa, hasta el día Veinticinco (25) de Marzo del dos mil catorce (2.014) que fue revocada, ordenándose búsqueda y captura, siendo privado nuevamente el veinticuatro (24) de Noviembre del dos mil Quince (2..015), tiene una pena corporal efectiva cumplida de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DIAS, por ende no le falta pena que cumplir, en consecuencia se declara extinguida la responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal. DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 474 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Itinerante Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y declara la extinción de la responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal, al ciudadano DUART JOSE DUBEN RODRIGUEZ, venezolano, natural de Los Robles, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad número 15.896.033, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta. Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución, así como a la Defensa Técnica. Líbrese boleta de Libertad al penado de autos. Notifíquese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que se le notifique que el penado de autos, se le extinguió la responsabilidad penal en relación al presente asunto. Ofíciese al C.N.E. Líbrese las boletas respectivas. Es todo. CÚMPLASE.…”
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 14 de julio de 2015, las Abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y ALBA MAGO HEREDIA, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Nosotras, ESTHER ALFONZO RIVERA y ALBA MAGO HEREDIA, actuando en este acto en el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; en uso de las atribuciones que conferidas en el artículo 285 cardinales 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinales 14° y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinales 5° y 13°, así como lo dispuesto en el artículo 39 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en el lapso legal oportuno, según lo dispuesto en los artículos 440 y 477 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante usted con el debido respeto para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiséis (26) de junio de 2015, en el Asunto Penal OP01-P-2009-000900, en la que decretó la Extinción de la Responsabilidad Criminal del penado DUART JOSE DUBEN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad numero V- 15.896.033.
…OMISISS…Consideramos muy respetuosamente desacertado el criterio del Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, toda vez que si desglosamos de forma expresa los supuestos establecidos en nuestra norma adjetiva penal, para el efectivo cumplimiento de la pena impuesta, en el presente caso no reúne tales exigencias y así lo pretendemos demostrar a continuación:
Es menester ciudadanos Magistrados señalar lo establecido en la normativa que rige lo atinente al sometimiento y ejecutoriedad de la pena y lo relativo al efectivo cumplimiento de pena, en tal sentido el artículo 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:
…OMISSIS…
Bajo la premisa anteriormente planteadas, observa esta Representación Fiscal, que la decisoria está computando al penado como tiempo de pena cumplida el lapso que al mismo le fue decretado la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, obviando los informes y actas policiales que fueron remitidas en su oportunidad por funcionarios adscritos a la entonces Comisaría de Porlamar, del Instituto Neoespartano de Policía, en la cual informaban el incumplimiento de dicha medida por parte del penado de marras; aunado al hecho que consta en autos en el FOLIO TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO (368) el Acta Policial suscrita por el Sargento Mayor (INP) Eduardo José Salgado, titular Cédula de Identidad número V-8.394.219, Placa 424, adscrito a la Comisaría de Porlamar de la Policía de este Estado, en el cual señala que se dirigió hasta la calle Charaima, casa 7-69, sector Genovés, Porlamar, Municipio Mariño, de este Estado, lugar éste donde el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio había fijado como lugar de cumplimiento del arresto domiciliario; y deja constancia el funcionario policial, (quienes eran los comisionados para la supervisión del cumplimiento de dicha medida); que fue atendido en la vivienda ubicada en esa dirección por la ciudadana Teresa del Valle Velásquez, titular de la Cédula de Identidad número V-8.397.352, quien informa a la comisión policial que el ciudadano DUART JOSÉ DUBÉN RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-15.896.033, nunca vivió en ese inmueble.
Considera esta representación Fiscal, que la decidora tuvo que haber tomado en cuenta el incumplimiento del penado de marras de la medida de arresto domiciliario que le fue extendida en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009 y la misma era por treinta (30) días, es decir vencía el DIECISEIS (16) DE ENERO DE 2010; no considerándose además lo anteriormente señalado expuesto por el funcionario policial al momento de la supervisión, donde indican que este ciudadano NUNCA vivió en la vivienda destinada para el cumplimiento del arresto domiciliario, en virtud de la información aportada por los residentes de la misma.
Así las cosas, es evidente que que (SIC), el penado de marras no ha cumplido la pena impuesta, ya que el mismo fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04 (sic) años de prisión, MAS LAS ACCESORIAS DE Ley; siendo que fue aprehendido en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2009; otorgándosele el arresto domiciliario en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, por el lapso de treinta (30) días; el cual fue extendido en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, y el mismo vencía el dieciséis (16) de enero de 2010; el cual según los informes y actas policiales incumplió; siendo aprehendido posteriormente en razón de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, y es por lo que a consideración de quienes suscriben el penado DUART JOSE DUBEN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.896.033, NO HA CUMPLIDO la pena impuesta; ya que, a la fecha del auto de extinción de la responsabilidad criminal del mismo, a saber veintiséis (26) de junio de 2015, este ciudadano ha cumplido la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRISIÓN , considerando que a este ciudadano le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN; ya que de conformidad a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Penal; solo se debe tomar en cuanta para para (Sic) el computo del cumplimiento de la pena, el tiempo que el penado o penada se hubiere mantenido efectivamente privado de libertad; situación ésta en la que no se mantuvo durante todo el proceso penal el penado de marras, por lo que no debe la decisora computar desde la fecha de la primera aprehensión (16/02/2009) hasta la fecha del auto de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario, (25/03/2014) que además incumplía el penado, y posteriormente computa desde la fecha de la segunda aprehensión (24/11/2014) hasta la fecha del auto de extinción de responsabilidad criminal (26/06/2015).
…OMISISS… PETITORIO
Ciudadanos magistrados, por las razones antes expuestas se solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: Que sea admitida la presente apelación, toda vez que no existe ninguna de las causales de in admisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR y por ende sea anulado y revocada la decisión hoy recurrida, dictada en fecha veintiséis (26) de junio de 2015, por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-P-2009-000900, en el cual decretó la Extinción de la Responsabilidad Criminal del penado DUART JOSE DUBEN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad número V- 15.896.033, ordenando su libertad plena. TERCERO: que sea realizado un nuevo cómputo de pena, y se procesa de conformidad a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. …OMISISS...” (CURSIVAS DE ESTA SALA).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


Se deja constancia que el Abogado ALBERT ROJAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano penado DUART JOSÉ DUBÉN RODRIGUEZ, mayor de edad, cédula de identidad N° V-15.896.033, no dio contestación al presente recurso de apelación de auto.


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por las Abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y ALBA MAGO HEREDIA, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, versa sobre la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en fecha 26 de junio de 2015, mediante la cual decretó la Extinción de la Responsabilidad Criminal del penado DUART JOSE DUBEN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.896.033. Se evidencia que las apelantes fundamentan su recurso de conformidad a lo establecido en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.- Omissis….
6.-las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7.-Omissis…

Frente a dichos alegatos del Impugnante de autos, esta Corte de Apelaciones, trae previamente a colación lo dispuesto en el texto Constitucional en su artículo 272, dedicado al sistema penitenciario el cual obliga a la nación Venezolana a la rehabilitación del interno, y para ello, existen las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, y ello se desprende cuando la disposición en comento, nos indica, que:

“...El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarías. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno o interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

El propósito del legislador, es de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva y una justicia sin dilaciones indebidas, a tenor de lo preceptuado en los artículos 26 y 257 Constitucional. De manera que, las competencias de los Juzgados de Ejecución establecidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º Eiusdem, que establece:
“Artículo 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Ejercicio de la jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emanada de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Determinado como ha sido la competencia funcional de los Jueces de Ejecución, debemos abordar la denuncia planteada por las Apelante de autos, quien consideran que no se acreditan los extremos exigidos en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, ya que el penado de marras no ha cumplido la condena que le fue impuesta por el Estado Venezolano.

Al respecto esta Corte de Apelaciones, se observa que la Jueza de la recurrida, en el referido fallo, expresa, entre otras cosas, que:

“(…) Es por lo que este Tribunal Itinerante Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos: PRIMERO: siendo que el penado DUART JOSE DUBEN RODRIGUEZ, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de la Ley, estuvo detenido desde el día Dieciséis (16) de Febrero del dos mil Nueve (2.009), y le fue otorgado una medida de arresto domiciliario, medida que se equipara a una privativa, hasta el día Veinticinco (25) de Marzo del dos mil catorce (2.014) que fue revocada, ordenándose búsqueda y captura, siendo privado nuevamente el veinticuatro (24) de Noviembre del dos mil Quince (2..015), tiene una pena corporal efectiva cumplida de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DIAS, por ende no le falta pena que cumplir, en consecuencia se declara extinguida la responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 474 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Itinerante Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y declara la extinción de la responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal, al ciudadano DUART JOSE DUBEN RODRIGUEZ, venezolano, natural de Los Robles, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad número 15.896.033, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta. Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución, así como a la Defensa Técnica. Líbrese boleta de Libertad al penado de autos. Notifíquese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que se le notifique que el penado de autos, se le extinguió la responsabilidad penal en relación al presente asunto. Ofíciese al C.N.E. Líbrese las boletas respectivas. Es todo. Cúmplase…”

Por su parte, los recurrentes, arguyen entre otras cosas, lo siguiente:
(…)Bajo la premisa anteriormente planteadas, observa esta Representación Fiscal, que la decisoria está computando al penado como tiempo de pena cumplida el lapso que al mismo le fue decretado la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, obviando los informes y actas policiales que fueron remitidas en su oportunidad por funcionarios adscritos a la entonces Comisaría de Porlamar, del Instituto Neoespartano de Policía, en la cual informaban el incumplimiento de dicha medida por parte del penado de marras; aunado al hecho que consta en autos en el FOLIO TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO (368) el Acta Policial suscrita por el Sargento Mayor (INP) Eduardo José Salgado, titular Cédula de Identidad número V-8.394.219, Placa 424, adscrito a la Comisaría de Porlamar de la Policía de este Estado, en el cual señala que se dirigió hasta la calle Charaima, casa 7-69, sector Genovés, Porlamar, Municipio Mariño, de este Estado, lugar éste donde el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio había fijado como lugar de cumplimiento del arresto domiciliario; y deja constancia el funcionario policial, (quienes eran los comisionados para la supervisión del cumplimiento de dicha medida); que fue atendido en la vivienda ubicada en esa dirección por la ciudadana Teresa del Valle Velásquez, titular de la Cédula de Identidad número V-8.397.352, quien informa a la comisión policial que el ciudadano DUART JOSÉ DUBÉN RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-15.896.033, nunca vivió en ese inmueble…”

Razón por la cual se evidencia una Contradicción manifiesta de la motivación por parte del Tribunal A quo, existiendo una notoria indeterminación fáctica u objetiva, consistiendo en el hecho de que no se aplicó la razón jurídica, para que se adoptara la determinada resolución. Se advierte que, la contradicción como vicio que ataca directamente la resolución, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que con otros afirma.

De lo anterior, se observa que la contradicción como vicio que ataca la resolución, por cuanto va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras la contradicción va referida a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual el Estado por medio de órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto. Así se decide.-

DE LA NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones. En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que en la misma se incurre en una trasgresión del principio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía a una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna.

En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:

“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”. (Cursivas de esta Sala)


Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala).


De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:


“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

A tales efectos, es de indicarse que la contradicción en la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del órgano jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso in concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.


Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala)


En este orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 083 de fecha 04 de abril de 2013, precisa que:

“(…)el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. (…) tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.” (Cursivas de esta Sala)


A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:


“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.


Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:


“… esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.



Por lo tanto, al existir contradicción en la motivación, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga inexorablemente a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada.- ASÍ SE DECIDE.-

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones, acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante I de este Circuito Judicial Penal. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la resolución dictada, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante I del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, manteniendo el penado DUART JOSE DUBEN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.896.033, la Medida de Coerción que pesaba sobre el para el momento de la decisión recurrida. SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante I de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero OP01-P-2009-000900, y Recurso de Apelación numero OP04-R2015-000362 (nomenclatura de este Despacho), a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal distinto al que emitió la decisión que se anula y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Así se decide.-


En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: La NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante I de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la resolución dictada, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante I del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, manteniendo el penado DUART JOSE DUBEN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.896.033, la Medida de Coerción que pesaba sobre el para el momento de la decisión recurrida. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante I de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero OP01-P-2009-000900, y Recurso de Apelación numero OP04-R2015-000362 (nomenclatura de este Despacho), a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal distinto al que emitió la decisión que se anula y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Asimismo se ordena al tribunal de la recurrida notificar de la decisión dictada por esta Alzada. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.



YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA


CAROLINA SUBERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


CAROLINA SUBERO
JAN/YCCM/AJPS/-fred
Asunto N° OP04-R-2015-000362