REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado
Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 24 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-003045
ASUNTO : OP04-R-2015-000338

Ponente: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JAVIER ENRIQUE JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, nacido en fecha 31 de diciembre de 1987, de 27 años de edad, profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-19.317.732, residenciado en la Calle San José del Valle de Pedro González, casa Nº 22, Municipio Gómez, estado Bolivariano de Nueva Esparta.

RECURRENTE: ABG. BRENDA ALVIÁREZ PAREDES, en su carácter de Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMELA MILLAN, Defensora Pública Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano JAVIER ENRIQUE JIMENEZ RODRIGUEZ.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ABG. BRENDA ALVIÁREZ PAREDES, en su carácter de Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual revisa de oficio la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando en su lugar Detención Domiciliaria; de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

Designado como ha sido, el DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-15-2373, de fecha diez (10) de julio del año dos mil quince (2015), debidamente juramentado ante ese máximo Tribunal, según consta en el acta de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil quince (2015), en sustitución del Juez titular SAMER RICHANI SELMAN, por habérsele acordado en fecha diez (10) de julio del presente año, su traslado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico; como consecuencia de dicha designación, el día 27 de julio de 2015, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida, quien en fecha 03 de Agosto de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b) …OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2015, dictaminó lo siguiente:

“…REVISION DE MEDIDA DE OFICIO SEGÚN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN EL MARCO DEL PLAN DE CAYAPA EN EL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR.
“(…)
Corresponde a este Órgano Juzgador revisar de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, en el marco del Plan Cayapa con sede en el Internado Judicial, para lo cual este Tribunal hace las siguientes consideraciones para decidir:
De la revisión de las presentes actuaciones, se puede observar que el Tribunal de Control correspondiente dicto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusada por la presunta comisión del delito de Robo Agravado ,en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, ordenándose el procedimiento por la vía ____Un vez presentado el acto conclusivo consistente en Acusación, se remite a este Tribunal de Juicio siendo recibida la causa en fecha _______ procedente de la Unidad de recepción y distribución de documentos, el presente asunto penal.
Ahora bien, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
El (los) acusadas se encuentran detenidas desde el dia________ De la revisión del asunto, se puede evidenciar que la presunción razonable del peligro de fuga que inicialmente el Juez de Control tomó en consideración para imponer la medida privativa de libertad, puede, a criterio de esta juzgadora, verse desvirtuada por las circunstancias siguientes: se deja constancia de que se sustituye por detención domiciliaria por informe médico forense por imposibilidad de ingerir alimentos (INFORME MEDICO) En el marco del plan Cayapa con sede en el Internado Judicial implementado por las Instituciones del Sistema de Justicia Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, como quiera que el objetivo del mismo es darle celeridad a los procesos y con ello descongestionar llos centros penitenciarios, sin los espacios suficientes para ello, aunado a los nuevos requerimientos establecidos por el Ministerio de Servicios Penitenciarios para ingresar y privadas de libertad al Internado Judicial son trámites cuya respuesta no es inmediata; considera esta Juzgadora que puede verse razonablemente satisfecho el fin del proceso con la imposición de una medida menos gravosa que además de cumplir con las disposiciones legales vigentes puede servir para desahogar la grave situación de hacinamiento que se vive actualmente en los mismos, es por lo que considera procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad en el presente caso.
Aunado a ello, el acusado esta revestido de la presunción de inocencia que opera a su favor según el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas que lleva a considerar la imposición de una medida menos gravosa al acusado, bajo las condiciones establecidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, y sujetas a revocatoria en caso de incumplimiento.
Lo anterior, encuentra su fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal, en el parágrafo primero del artículo 242, que señala lo siguiente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente , de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes… (omissis)”
Precisa la norma entonces, que si la fundamentacion que encuentra la imposición de una medida privativa de libertad es el peligro de fuga existente, que implicaría la sustracción del acusado al proceso penal, y esta queda desvirtuada, entonces es imperativo para el Juez la aplicación de una medida menos gravosa atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, tenemos unas acusadas de bajos recursos económicos, residentes de un sector popular, sin registros policiales anteriores, quienes al encontrarse en estas condiciones y amparadas por el principio de presunción de inocencia pueden, a criterio de esta Juzgadora, hacerse acreedoras de una medida menos gravosa, bajo las limitaciones establecidas en los ordinales 3 y 5 de la norma antes citada, que son los siguientes:
-la presentación periódica ante el Tribunal Competente.
Detención domiciliaria 242 ord 1° por fractura de maxilar e imposibilidad de ingerir alimentos (INFORME FORENSE)
…OMISISS..
En razón de lo anterior, como quiera que en el presente caso, es factible y procedente aplicar una medida menos gravosa, quién aquí decide considera ajustado a derecho revisar de oficio, la medida privativa de libertad y sustituirle al acusada (os) JAVIER ENRIQUE JIMÉNEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra , e imponer en su lugar una menos gravosa, de las contenidas en el articulo 242 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada _________ ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Detención Domiciliario por motivo de salud (83 CN). En Consecuencia se Decreta la Libertad de las acusadas, se Ordena librar la Boletas de Libertad y librar Oficios correspondientes. Así se decide...”ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANIA EN FUNCIONES DE JUICIO NO, 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENETES PRONUNCIAMIENTOS: REVISA DE OFICIO la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de JAVIER ENRIQUE JIMENEZ, plenamente identificadas en esta resolución, y decreta en su lugar una medida menos gravosa, consistente en presentación cada 242, ord 1° (sic) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, En Consecuencia se Decreta la Libertad de las acusadas (sic), se ordena librar la Boletas de Libertad y librar Oficios correspondientes. Así se decide. Se ordena la Notificación de las partes. se Libran las Boletas y Oficios correspondientes. Publíquese, Regístrese. Dialícese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado…”


DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

La recurrente de autos, la ABG. BRENDA ALVIÁREZ PAREDES, en su carácter de Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación, delata lo siguiente:

“…Yo, BRENDA MARÍA ALVIÁREZ PAREDES, procediendo en mi carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 284 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 111 ordinal 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro de la oportunida procesal prevista en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la cual Reviso de Oficio la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado JAVIER ENRIQUE JIMENEZ RODRIGUEZ, decretando en su lugar la Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso éste que formalizo en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS
En fecha 11 de Abril de 2014 la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones e Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta al ciudadano JAVIER ENRIQUE JIMENEZ RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-19.317.732, oportunidad en la cual se le imputó el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretando el Tribunal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular; y en fecha 08 de Mayo de 2014 el Ministerio Público presenta escrito de acusación del precitado imputado.
…OMISSIS..
DEL DERECHO
De la norma prevista en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgáncio Procesal Penal se colige en el numeral 4° que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar de libertad o sustitutiva..
En tal sentido, siendo que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta tiene como consecuencia la violación de norma jurídica causando un gravamen irreparable, violatorio del debido proceso, y por cuanto, es de la consideración de este Representante del Ministerio Público que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatorio de los preceptos normativos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se sustenta esta Apelación en contra de la decisión recurrida toda vez que al ser analizada la misma en primer lugar la Juez obvió el contenido del artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, a través del cual el legislador advierte las circunstancias a tomar en cuenta para decidir sobre la existencia del peligro de fuga.

…omissis
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
AA los fines de sustentar todo los argumentos expresados y esgrimidos en el presente Recurso esta Representación del Ministerio Público promueve como documental todas las actuaciones que conforman el expediente signado bajo el OP01-P-2014-003045 y es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal que sea remitido conjuntamente con este escrito de apelación a la honorable Corte de Apelaciones a los fines de probar lo alegado en el presente recurso.
PETITUM
En mértito de lo antes expresado es por lo que solicito de este Tribunal Colegiado, se admita la Apelación interpuesta por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso que por el presente escrito se interpone, sea DECLARADO CON LUGAR y, en consecuencia se declare la nulidad de la decisión y se decrete la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JAVIER ENRIQUE JIMENEZ RODRÍGUEZ en virtud de las flagrantes violaciones incurridas a las normas previstas en el texto adjetivo penal…”

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA:

La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha treinta (30) de junio del año dos mil quince (2015), emplazó a la Abogada CARMELA MILLAN, Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación, tal como consta en el cómputo practicado por secretaría en fecha trece (13) de julio del año dos mil quince (2015), por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la ABG. BRENDA ALVIÁREZ PAREDES, en su carácter de Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, versa sobre la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual revisa de oficio la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando en su lugar Detención Domiciliaria, a favor del imputado JAVIER ENRIQUE JIMENEZ RODRÍGUEZ; de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su actividad recursiva en el numeral 4 del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
Cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- .-Omissis….
6.-Omissis….
7.-Omissis…

La recurrente cuestiona la decisión mediante la cual la administradora de justicia sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JAVIER ENRIQUE JIMENEZ RODRÍGUEZ, alegando el recurrente que dicha decisión va contra los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar dicha medida (tal como lo estableció el A quo), al resultar inmotivada por cuanto no se observa de la misma las circunstancias ni la razón lógica para arribar a dicha decisión.

Ahora bien, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. El hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana reza de la siguiente forma:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

Así, a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, este tipo de medida cautelar, exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.

El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho, es decir, que se acredite la materialidad del hecho típico.

El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y esto no es otra cosa, que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad, señalando el legislador igualmente en cuales casos es menester decretar este tipo de medidas privativa de libertad.

Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Ahora bien, la juzgadora a quo estimo prudente y conforme a derecho según su criterio en relación a las políticas de estado, la sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en el presente caso, mas sin embargo, realiza una argumentación exhaustiva conforme a lo preceptuado en la norma y las políticas de estado a los fines de considerar razonablemente aplicar la medida cautelar menos gravosa, antes mencionada.

En conclusión al quedar establecido que en el presente caso, conforme a las políticas actuales del estado, la motivación ofrecida por la recurrida no es suficiente para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva, como se observa a continuación:

“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANIA EN FUNCIONES DE JUICIO NO, 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENETES PRONUNCIAMIENTOS: REVISA DE OFICIO la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de JAVIER ENRIQUE JIMENEZ, plenamente identificadas en esta resolución, y decreta en su lugar una medida menos gravosa, consistente en presentación cada 242, ord 1° (sic) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, En Consecuencia se Decreta la Libertad de las acusadas (sic), se ordena librar la Boletas de Libertad y librar Oficios correspondientes. Así se decide. Se ordena la Notificación de las partes. se Libran las Boletas y Oficios correspondientes. Publíquese, Regístrese. Dialícese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado...”

En este sentido, cabe destacar la sentencia Nº 071 de la Sala de Casación Civil, de fecha 05FEB2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, expresa lo siguiente:

“…el vicio radical de una sentencia, por falta de motivos, solo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos.” (Cursiva de esta Sala)

Ahora bien, como punto fundamental, es necesario dejar claro que, en nuestro país el derecho a la protección de la salud goza de un reconocimiento amplio que sin duda alguna favorece su exigibilidad, cuando el Estado asume el desarrollo de políticas de salud, con equidad y sobre todo acceso a los servicios correspondientes, en tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 83 establece:

‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.’


De modo que, es innegable el rango constitucional del derecho a la salud, así como la obligación en la que se encuentra el Estado venezolano de garantizar la misma, sobre todo a personas en un estado especial de vulnerabilidad como son las que se encuentran siendo procesadas privadas de su libertad en un centro de reclusión, quienes deberán ser atendidos por los servicios correspondientes de los internados judiciales u otros centros de reclusión.
Es bien sabido que, como se estableció supra, es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, como lo son, fundamentalmente, el derecho a la protección de la Salud, formando este último parte esencial del ser humano, ello en virtud de lo contemplado en los artículos 43, 46.2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también contempla nuestra Carta Magna, la no discriminación por ningún motivo. No significa que el imputado JAVIER ENRIQUE JIMENEZ RODRÍGUEZ, esté imposibilitado en recibir atención médica imperiosa, de realizarle los exámenes de rigor y obtener los diagnósticos correspondientes, así como la posología y tratamiento que amerite, ello, de suyo, debe ser tutelado por el Estado, por medio de los servicios médicos ubicados en los centros de internamiento, así como por los diferentes organismos adscritos al sistema de salud donde pueda ser trasladado y tratado.

Por lo que, se insta a los Jueces de Primera Instancia, que a los fines de verificar el estado de salud de cualquier acusado, de acuerdo a lo señalado por su defensa, al momento de efectuar una solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y el estado de la misma, debe instruir una evaluación médica rigurosa, dentro o fuera del lugar en el que se encuentre recluido el mismo, por un médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En razón de los anteriores fundamentos de derecho, las integrantes de esta Sala consideran ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. BRENDA ALVIÁREZ PAREDES, en su carácter de Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual revisa de oficio la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando en su lugar Detención Domiciliaria, a favor del imputado JAVIER ENRIQUE JIMENEZ RODRÍGUEZ; de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su actividad recursiva en el numeral 4 del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; Se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, librar la correspondiente orden de aprehensión en contra del imputado JAVIER ENRIQUE JIMENEZ RODRÍGUEZ Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.317.732. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. BRENDA ALVIÁREZ PAREDES, en su carácter de Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. TERCERO: Se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, librar la correspondiente orden de aprehensión en contra del imputado JAVIER ENRIQUE JIMENEZ RODRÍGUEZ Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.317.732. ASÍ SE DECIDE.-
Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la independencia y 156º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.



YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA



CAROLINA SUBERO




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



CAROLINA SUBERO
JAN/YCCM/AJPS/-fred
Asunto N° OP04-R-2015-000338