REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta


La Asunción, 02 de septiembre de 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000311
CASO : OP04-R-2015-000390

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADOS: ciudadanos (identidades omitidas)
DEFENSORA PÚBLICA: abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
FISCALA: abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público del estado Bolivariano Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta
DELITOS: Homicidio Calificado por motivos Fútiles en grado de Cooperador Inmediato y Homicidio Calificado por motivos Fútiles Frustrado en grado de Cooperador Inmediato
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida


Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora de los adolescentes, ciudadanos (Identidades omitidas), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 23 de julio de 2015, y fundamentada en esa misma fecha (23/07/2015), que decretó medida de privación de libertad a los adolescentes encartados, de conformidad con lo preestablecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles en grado de Cooperador Inmediato y Homicidio Calificado por motivos Fútiles Frustrado en grado de Cooperador Inmediato, el primero, establecido en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, y, el segundo, predispuesto en el artículo 406, ordinal 1º, eiusdem, en concordancia con los artículos 82 y 83 ibidem.


ANTECEDENTES:


Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 41).

En fecha 17 de agosto de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 42), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

Del folio 43 al folio 52, aparece decisión de fecha 27 de agosto de 2015, por medio de la cual se admite el presente recurso de apelación.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2015-000390, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


ALEGATOS DE LA RECURRENTE:


En escrito que riela del folio 01 al folio 03, expone la abogada PATRICIA RIBERA de ANGRISANO, Defensora Pública Segunda (2°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, defensora de los adolescentes, ciudadanos (Identidades omitidas), lo que a continuación se transcribe:

‘…Quien suscribe, Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica Segunda con Competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora de (Identidades omitidas), actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal C de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 23 de julio de 2015 mediante la cual decreta la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contenida en el articulo 581 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fundamentando en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 23 de julio del presente año, la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Publico presentó por ante ese Tribunal de Instancia a mis defendidos, imputándole el delito de homicidio calificado por motivo fútil como cooperadores inmediatos y homicidio calificado por motivo fútil como cooperadores inmediatos en grado de frustración, solicitando que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, y el procedimiento por la vía ordinaria.
Esta defensa entre otras cosas, señalo la necesidad de una mayor investigación del hecho y por ello solicito que en ejercicio del derecho que como imputado tienen los adolescentes, consagrado en el literal e del artículo 654 de la Ley especial, la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico ordenara la practica de todas las investigaciones necesarias a objeto de localizar a los testigos señalados por los adolescentes en su declaración y ubicar y citar a la gran cantidad de testigos que según el acta policial se encontraban presentes en el momento del hecho. Por otra parte, se señalo que los adolescentes no aparecían mencionados en ninguna de las actas de investigación presentadas por la vindicta publica y que por el contrario, la propia victima manifestó que quien había herido fatalmente a su amigo y que también le ocasiono heridas a el mismo, había sido un sujeto de nombre “Frank” en compañía de “Joelito”. En las propias actas se evidencia que el sujeto de nombre “Frank” es adulto y fue aprehendido, mientras que “Joelito” no fue aprehendido y sus caracteristicas y nombre no coinciden con las de mi representados y en virtud de todo lo expuesto solicito su libertad plena y en su defecto una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de Ley especial.
(Omissis…)
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCION
PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA
Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el perricullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánica Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible asi como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga. Estas tres condiciones tienen que ser concurrentes, es decir, deben darse las tres al mismo tiempo.
El perriculum in mora, es una de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusoria, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal no acreditó que se encontraran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el referido en el numeral tercero contentivo de la existencia de la presunción razonable del peligro de fuga. Por otra parte, no tomo en cuenta el Tribunal los alegatos de la Defensa. Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa, en la cual se garantizaría además el goce de su derecho a la vida, a la integridad física, a la alimentación.
TERCERO
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Para acreditar el fundamento del presente Recurso, se promueve como pruebas las siguientes:
1.- Copia certificada del acta levantada con ocasión a la presentación de mis defendids (SIC) por ante el Tribunal Primero de Control de la sección adolescentes este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de julio de 2015, la cual contiene la decisión recurrida.
2.- Copia certificada de ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 20/07/2015 ante el CICPC por el ciudadano LUIS ADOLFO GONZALEZ, victima en el presente hecho. Donde señala quienes fueron los autores del hecho
CUARTO
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se acuerde a favor de mi defendido (Identidades omitidas) una medida cautelar de posible cumplimiento contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley especial, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…’


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:


Cursa del folio 16 al folio 22, escrito presentado por la abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, quien da contestación al recurso de apelación, así:

‘…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa pública de los adolescentes (Identidades omitidas), en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2015, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Omissis…)
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causo un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La representación de la Defensa Pública requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad
(Omissis…)
En el presente caso, esta Representación Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el perriculum in mora de conformidad con el numeral 2 del artículo 237, por la pena que podría llegar a imponerse. Asimismo cabe señalar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Omissis…)
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y victimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicito a los honorables Magistrados que han de conocer el presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa publica de conformidad con lo establecido en el articulo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PETITUM
Esta representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese Tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 23 de julio de 2015…’


DEL FALLO RECURRIDO:


El Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 23 de julio de 2015, en ocasión de la celebración de la audiencia especial de presentación de adolescente detenido, dictaminó lo siguiente:

‘…En el día de hoy, Jueves Veintitrés (23) de Julio de dos mil Quince (2015), siendo las 03:10 horas y minutos de la tarde a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. ROANNY FINA H, se da inicio a la misma, estando presentes la DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el Secretario, ABG. JUAN CARLOS GORDONEZ, el Alguacil de Guardia, VICTOR RODRIGUEZ, a los adolescentes imputados (identidades omitidas), A continuación el Tribunal procedió a interrogar a los adolescentes si tenían un abogado privado que los representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron de manera individual que no contaban con medios económicos para costear abogado privado; por lo tanto pidieron al Tribunal les designara un abogado público. Estando presente en el día de hoy, la Dra. PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensor Público Penal N° 02 por encontrarse de guardia y en ese sentido manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa de los adolescentes hoy presentados. Igualmente indico como domicilio procesal: AVENIDA 4 DE MAYO ANTIGUA SEDE DEL BANCO FEDERAL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTAEs todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: "Pongo a disposición de este tribunal a los adolescentes imputados (IDENTIDADES OMITIDAS) de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,en virtud de que el día de 20-07-2015, a las 05:00 horas de la mañana aproximadamente, en el Sector Achipano, por la calle Guayabero, se trasladaban en un vehículo de su propiedad los ciudadanos LIBARDO ANTONIO GAMARRA FONSECA (OCCISO), LUIS ADOLFO SALAZAR GONZÁLEZ (HERIDO) y RAMON (demás datos a reserva del ministerio publico) específicamente cuando se encontraban en las adyacencias de la casa de LUIS ADOLFO SALAZAR GONZÁLEZ (HERIDO), observaron como escondidos a unos sujetos en el frente, con actitud sospechosa, razón por la cual descienden del vehículo LUIS ADOLFO SALAZAR GONZÁLEZ (HERIDO) y LIBARDO ANTONIO GAMARRA FONSECA (OCCISO), logran por medio de la fuerza hacer huir a estos sujetos, para posteriormente volver a subir al vehículo para perseguirlos, a nivel de la calle Caracuey, estaban varios jóvenes de ambos sexos en el medio de la carretera, como esperándolos, es por lo que LUIS ADOLFO SALAZAR GONZÁLEZ (HERIDO) que iba conduciendo, detiene el vehículo y se baja en compañía deLIBARDO ANTONIO GAMARRA FONSECA (OCCISO), intentan dialogar con ellos y de repente los jóvenes entre ellos los adolescentes (Identidades omitidas) se alteraron y comenzaron a golpearlos a ambos, con botellas, piedras y un cuchillo que portaba el adulto FRAN OLIVER RAMIREZ RIVAS, de 36 años de edad, LUIS ADOLFO SALAZAR GONZÁLEZ (HERIDO) logra huir, más sin embargo los agresores entre ellos los adolescentes antes mencionados continuaban golpeando en la cabeza, y el cuerpo ya en el suelo de LIBARDO ANTONIO GAMARRA FONSECA (OCCISO), propinándole patadas, mientras el adulto FRAN OLIVER RAMIREZ RIVAS lo apuñaleaba repetidamente, aun cuando que pudo huir, estos en horda continuaron el ataque, impidiéndole escapar de un todo o que pidiera auxilio y logran alcanzarlo en la calle Florentino Rivera, donde le siguieron dando puñaladas y logran dejar el cuerpo ya sin vida del ciudadano LIBARDO ANTONIO GAMARRA FONSECA (OCCISO), para luego de culminado su fin último huir del lugar todos ellos incluidos los adolescentes (Identidades omitidas), posteriormente luego de retirarse los jóvenes agresores, varios vecinos, salieron de sus hogares y ayudaron a trasladar a LIBARDO ANTONIO GAMARRA FONSECA (OCCISO), hasta el Hospital Doctor Luís Ortega de Porlamar, donde ingresó sin vida. De lo antes expuesto esta representación fiscal imputa a los adolescentes la presunta comisión de uno del delito contra las personas como lo son los delitos deHOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL COMO COOPERADOR INMEDIATO,previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio de LIBARDO ANTONIO GAMARRA FONSECA (OCCISO), HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL COMO COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACION,previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con los artículos 83 y 82 ejusdem, en agravio de LUIS ADOLFO SALAZAR GONZÁLEZ (HERIDO), .Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación de los adolescentes requiere el Ministerio Público que se les imponga a los adolescentes la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Por cuanto en el presente caso debido a la calificación jurídica atribuible a los hechos se estima el peligro de fuga, debido a evidenciarse la intención de estos adolescentes a no someterse al proceso. Se observa que encuadra en los literales A B C B y E del artículo 581 de la Ley Penal Juvenil. En tal sentido ratifico los elementos de convicción ya explanado claramente en la orden de aprehensión cursante ante este Despacho Judicial. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º, ,en el artículo 131 en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 90, 538, 540 al 546, 558, 564, 569, y 583, “Ejusdem”, se le procedió a interrogar a los adolescentes si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo cual respondieron afirmativamente, manifestando igualmente sus voluntades de declarar, tomando las previsiones el Tribunal para que declaren de manera separada. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE JOSE JAVIER RENGEL ALVAREZ, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCION DE NINGNA NATURALEZA, EXPONE: nosotros estábamos en achipano en la casa de jairo en la fiesta, como a las 6 de horas de la mañana, con mi novia y con Erlin, entonces mandaron a el hermano de erais a comprar una botella, luego llega el hermano de Erlin con la cabeza partida a los 15 minutos llegaron los ciudadanos así como el que mataron, que no se como se llama y dos mas, el que venia manejando y estaban hablando con Fran pensaron que el hermano de Erlin los iba a robar y le partieron la cabeza en ese momento sujeto del carro saca una pistola y Fran se la quita entonces se fueron detrás de ellos persiguiéndolo con cuchillos junto con gollito, se fueron al final de la calle posteriormente lo mataron y nosotros nos fuimos al, ellos perseguirlos, quiero decir que yo no hice nada, Es todo” EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE ERLIN JESUS GOMEZ VILLAROEL, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCION DE NINGNA NATURALEZA, EXPONE: estábamos en achipano en una fiesta en la calle CARACUEI, el lunes, De domingo para lunes, Luego en transcurso de la madrugado mandamos a mi hermano a comprar una botella regreso mi hermano con la cabeza partida le preguntamos y nos dijo, que unos señores se la partieron a la media hora llegan tres sujetos acusando a mi hermano de iba a robar la casa luego. Después se resolvió el problema ellos se fueron, el señor saco una pistola amenazando a los presente, luego un señor que esta preso en la PTJ trato de quitarle la pistola a los tres señores, luego nos fuimos a llevar a mi hermano a mi casa y nos enteramos que habían matado a el señor, cuando le colearon un chamo que se llama gollito saco un cuchillo y después nos enteramos que lo habían matado a un señor que estaba con las personas que fueron a buscar a mi hermano es todo “SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA PENAL Nº 02 DRA PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: Ciudadana Juez visto lo manifestado por la Vindicta Pública así como lo manifestado por el adolescente en esta sala de audiencias, esta pido sea tomado en cuenta lo expuesto por estos adolescentes, esta Defensa considera. Que no existen elementos de convicción procesal que haga prueba de que mis representados hayan participado de manera alguna en el homicidio hoy imputado. al respecto debo señalar a este Tribunal el contenido de acta de entrevista rendida en fecha 20/07/15 ante el CICPC por el ciudadano “Luís Adolfo González” quien resulto herido en ese mismo hecho y quien manifestó que se encontraban con su compadre quien resulto herido fatalmente en lugar y momento del hecho e identifica plenamente al autor del homicidio con el nombre de frank manifestando que mismo saco un cuchillo y empezó “ a colearlos a mi y a mi compadre mientras que los demás no lanzaban piedra y botella , entonces frank logro herirme en la cara y cabeza con el cuchillo y a mi compadre le dio varia puñaladas en el cuello y pecho, luego unas personas nos auxiliaron” de igual manera a la cuarta pregunta que le realizan los funcionarios el testigo contesto que conocía de vista a los autores del hecho señalando que a uno le llamaban joelito y al otro frank, de igual manera se observa que este mismo ciudadano rindió una entrevista en fecha 21/07/15 en la que se señala que acudió de manera espontánea a el CICPC por que se entero que la policía de sigo había agarrado a dos chamos involucrados en el problema donde mataron a su amigo y lo hirieron a el, igualmente a la primera pregunta que le formularon aporto de manera completa los nombres apellidos y cedulas de mis representados, lo cual llama poderosamente la atención de esta defensa ya que en su declaración del día anterior en ningún momento menciono los nombres de mis re presentado si no que identifico a dos personas que participaron en el hecho como joelito y frank por lo que concluye esta defensa que todos los datos de identificación de mis representados le fueron suministrado posteriormente por personas interesadas en involucrarlos, de igual manera señala a la segunda pregunta que le hicieron en la cual le inquieren como se entero de que estos adolescentes estaban detenidos en la policía de sigo contesto que el tío de José que es mi cuñado lo llamo por teléfono diciéndole que la policía los había agarrado preso por achipano en horas de la tarde. De esta respuesta se evidencia justo con la respuesta anterior que el ciudadano “Luís Adolfo Salazar” realmente no identifico a mis representados como participantes en el hecho si no que esta información le fue suministrada por tercero por lo que no los identifico como autores del hecho y mas aun contesta a la tercera pregunta de cómo logro certificar que las personas detenidas eran las mismas que le quitaron la vida a su amigo contesto que los policías de sigo los pusieron detrás de un vidrio oscuro y pudo verlos lo cual se contradice con la declaración que dio anteriormente donde señala expresamente a frank como la persona que agredió fatalmente a su amigo y lo agredió a el y que también estaba joelito, sin mencionar nunca a estos dos adolescente, y además dejando al descubierto un flagrante violación a el principio de confidencialidad consagrado en el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, al haber incurrido en la violación de dicho derecho a ambos adolescentes por los que en ejercicio del derecho consagrada en el articulo 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, siendo un deber el denunciar las violaciones de los derechos de los niños y adolescentes de orden publico pido a este tribunal oficie lo conducente a la Fiscalia Superior del ministerio publico a los fines de que se abra averiguación a los funcionarios de iapolene adscritos a el Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva, con sede en el municipio Mariño específicamente como los señala la victima policía de sigo quienes le mostraron las características físicas de mis representado a la victima a efectos de señalarlos como culpable en virtud de todo lo alegado considera esta defensa que no existe ningún señalamiento valido contra mis representados que pudiera implicarlos en la comisión de los delitos imputados y en este sentido solicito a este tribunal ejerza el control judicial consagrado en el articulo 264 del código orgánico procesal penal en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL COMO COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACION,previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con los artículos 83 y 82 ejusdem, por cuanto se desprende de informe medico forense de fecha 20/ 07/15 oficio numero 356/1741/1942, practicado a el ciudadano Luís Adolfo Salazar de las heridas que le fueron proferidas revisten carácter de mediana gravedad privándolo de sus ocupaciones tan solo por 12 días, por lo que en todo caso estaríamos en presencia del delito de lesiones menos graves contenido en el articulo 413 del Código Penal, finalmente pido a este Tribunal decrete en beneficio de ambos adolescentes su libertad plena mientras se continua la investigación del procedimiento por la vía ordinaria, solicitando ordene la practica de la evaluaciones clínico sociales de ambos por ante los servicios auxiliares de este sistema e igualmente en ejercicio del derecho consagrado a mis representados como imputados contenido en el literal e del articulo 654 de la Ley Especial, solicito en este mismo acto a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, ordene la practica de las investigaciones necesarias a fin de desvirtuar las imputaciones realizadas hoy a mis defendidos y en este sentido pido trate de localizar a testigos del hecho, así como ampliar la entrevista de la victima Luis Adolfo Salazar, a fin de que aclare quien es la persona a quien identifica como “el tío de José, que es su cuñado” y que fue quien le dijo que mis representados se encontraban involucrados en este hecho. Es todo.” Este Tribunal para decidir, que se encuentra incluida bajo los parámetros del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, este Despacho Judicial acuerda declarar con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio de LIBARDO ANTONIO GAMARRA FONSECA (OCCISO), HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL COMO COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con los artículos 83 y 82 ejusdem, en agravio de LUIS ADOLFO SALAZAR GONZÁLEZ (HERIDO), en cuanto a que las lesiones inferidas fueron realizadas con la intención de matar todas vez que se evidencia de la experticia que riela al expediente fueron en zonas vitales como lo es cuello y cabeza, evidenciando que las mismas fueron presumiblemente con la intención de matar mas no de lesionar por parte del autor del hecho, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica. Y visto asimismo que se evidencia el peligro de fuga, por la magnitud de la sanción que pudiera llegárseles a imponer, se observa que encuadra en los Literales A, B, C, B y E del artículo 581 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Penal Juvenil ; y por ello se decreta la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para Varones ubicado en Los Cocos, de este Estado, adscrito al IAMENE. Por ello se ordena librar la Boleta de Privación Judicial preventiva de Libertad correspondiente. Igualmente se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la apertura de la investigación por parte del ministerio publico en contra de los funcionarios adscritos al iapolene adscritos a el Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva, con sede en el municipio Mariño específicamente como los señala la victima policía de sigo, de conformidad con los articulo 91 de la Ley especial y el articulo267 del Código Orgánico procesal Penal. Y así se decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por los delitos deHOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL COMO COOPERADOR INMEDIATO,previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio de LIBARDO ANTONIO GAMARRA FONSECA (OCCISO), HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL COMO COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACION,previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con los artículos 83 y 82 ejusdem, en agravio de LUIS ADOLFO SALAZAR GONZÁLEZ (HERIDO). TERCERO: Se acuerda CON LUGAR en relación a los adolescentes imputados (Identidades omitidas); la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Ministerio Público, de MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD , prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Decretando en consecuencia SIN LUGAR la medida menos gravosa requerida por la Defensa Publica Penal de autos. CUARTO: Se ordena EL INGRESO a los adolescentes imputados (Identidades omitidas) al Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, a la orden de este Despacho Judicial. En consecuencia líbrese las boletas y oficios correspondientes. QUINTO:Se ordenan las evaluaciones psicosociales ante el equipo multidisciplinario de esta sección para el día MARTES 28 DE JULIO DE 2015, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: Se ordena oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines de que seaperture de la investigación por parte del ministerio publico en contra de los funcionarios adscritos al iapolene de la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva, con sede en el municipio Mariño específicamente como los señala la victima policía de sigoAsí se decide.Es todo”. Siendo las 04:42 horas y minutos de la mañana, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…’


MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:


En fecha 23 de julio de 2015, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de los adolescentes imputados, ciudadanos (Identidades omitidas), quienes fueron presentados por la Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada ROANNY FINA, por ante el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles en grado de Cooperador Inmediato y Homicidio Calificado por motivos Fútiles Frustrado en grado de Cooperador Inmediato, el primero, establecido en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, y, el segundo, predispuesto en el artículo 406, ordinal 1º, eiusdem, en concordancia con los artículos 82 y 83 ibidem; así como solicitando la detención conforme lo dispone el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, se hace imperioso subrayar que no se observa haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso adolescencial; además, el sólo hecho de estar imputados por la vindicta pública especializada en la comisión de hechos punibles, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente de los adolescentes justiciables, el hecho que se encuentren sometidos a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada.

Ser señalado como autores de tipos penales (Homicidio Calificado por motivos Fútiles en grado de Cooperador Inmediato y Homicidio Calificado por motivos Fútiles Frustrado en grado de Cooperador Inmediato), justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.

Cuando en noviembre de 1989 las Naciones Unidas aprueban la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la humanidad dio un gran paso relativo a derechos humanos. Se estableció un nuevo orden con relación a la infancia y juventud, los niños y adolescentes dejaron de ser sujetos tutelados para ser ‘personas’ de verdad, comenzando el desmontaje del sistema de situación irregular emergiendo la protección integral. Y no solamente ello, sino que, se echaron las bases para la defensa de los derechos infanto-adolescenciales, erigiéndose principios como el de no-discriminación; el interés superior del niño; el de efectividad y prioridad absoluta; y, la solidaridad. El primero de ellos, con la sacramental finalidad de acabar con las desigualdades y la asimetría en el ejercicio de derechos, con contención en el artículo 2 del referido instrumento internacional, el segundo principio, quizás el más emblemático de ellos, el interés superior de niño, niña y adolescente, genera una vinculante interpretación y aplicación en todo lo concerniente al ámbito de la infancia y adolescencia, el equilibrio de los derechos, la primacía de los mismos cuando exista confrontación frente a otros igualmente legítimos, la opinión de los niños y adolescentes, en suma, la manera más efectiva para la defensa de los derechos humanos de los clientes de la protección integral y devasta lo potestativo en la aplicación de la ley, impone un vinculo normativo para la estimación, aplicación y respeto de todos los derechos humanos del niño; el tercer principio, entraña que en el orden interno se debe nivelar y garantizar legislativamente la efectividad de los valores propugnados por la protección integral, comprende su positivización, creándose la infraestructura formal y material para fines tales, todo con prioridad absoluta. Finalmente, ubicamos en el artículo 5 de la Convención, el principio de la solidaridad que no es otra cosa que el compromiso del estado, la familia y la sociedad en hacer realidad los postulados de la protección integral, tomando en cuenta el interés superior, la prioridad absoluta y la tangible efectividad.

Hay, sin embargo, que añadir, que nuestro Proto Texto, en su artículo 78, abriga apretadamente los principios acabados de mencionar, a saber:

‘Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.’

Se entiende que, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, que despliegan sobre la base de su capacidad evolutiva sus propias ejecutorias, que dejaron las necesidades no exigibles por derechos exigibles, reconociéndoles todos los derechos consignados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en general, por el ordenamiento jurídico, además de los inherentes a la persona humana. Y de la misma manera, se impone la exigibilidad de sus deberes.

Referencia palpable del cambio de paradigma, en dos palabras, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera a niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y, como tales, tienen, Inter Alia, el derecho a ser oídos, y este derecho es, precisamente, parte de lo que significa ser persona [artículos 10, 11 y 12 eiusdem]. La catedrática argentina Cecilia Grosman, afirma que, escuchar al niño no es simplemente oírlo, es considerarlo y pensarlo como una persona (El Interés Superior del Niño. Los Derechos del Niño en la Familia. Discurso y Realidad. Editorial Universidad. Buenos Aires 1998. p. 62).

El peso de los anteriores argumentos se ubica, en principio, en el artículo 8 de la ley especial in commento, que establece el interés superior de niños, niñas y adolescentes, significa que los niños, niñas y adolescentes podrán ejercer por propia mano sus derechos, de hecho es un deber hacerlo [artículo 93.e ibidem), tanto el artículo 10 como el artículo 13 de la misma ley especial, establecen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y sobre la base de su capacidad progresiva extenderán su ejercicio, actuarán por si mismos, harán peticiones, podrán ejercer cuantos recursos les sean posibles, en suma, el operador de justicia ordinario y especializado deben estar en conocimiento de esta circunstancia.

Para saber del interés superior del niño, niña o adolescente es necesario oírlo para conocer su propio interés, lo cual es vinculante para el momento de cualquier toma de decisión. En este lugar, se encuentra la verdadera revolución del cambio de paradigma, dejar de ser un sujeto tutelado e incapaz para ser sujeto de derecho desplegando el ejercicio de sus propios derechos. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente se erige como una regla interpretativa y de aplicación. Así lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así:

‘Artículo 8. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
…omissis…’

En el marco del sistema penal adolescencial, debemos considerar cinco aspectos. El primero, se refiere a la opinión de los y las adolescentes; el segundo, es inherente al equilibrio entre los derechos y los deberes, es decir, se le exigirá el cumplimiento de los deberes pero tal exigibilidad debe estar enmarcada dentro de un sistema garantista; el tercero, referido al bien común y los derechos y garantías del adolescente; el cuarto, el equilibrio entre los derechos de las personas en general y los derechos y garantías del adolescente; y, el quinto, lo concerniente a la capacidad jurídica progresiva. Finalmente, se consagra la prelación de los derechos e intereses de los y las adolescentes frente a otros igualmente legítimos.

Sabemos que el proceso penal pupilar es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución, los tratados multinacionales y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.

Tenemos como el artículo 90 eiusdem, le reconoce a los adolescentes sub iudice los mismos derechos y garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de medidas del cual gozan los adultos. El autor nacional Cristóbal Cornieles, claramente define al Interés Superior del siguiente modo:

‘…es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta noble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida…’ (Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB. Caracas 2000. p. 59)

El ponente, en obra publicada, ha reiterado:

‘…La Interpretación del proceso penal pupilar es la valoración racional y metodológica de actos cuyo propósito es imponer un resultado final, negativo o positivo de responsabilidad, basado en resoluciones abstractas y usuales de las leyes sustantivas penales, concurriendo la adaptación de ellas a cada caso concreto. El artículo 537 de la LOPNA nos conduce por el camino interpretativo…’ (PERILLO SILVA, Alejandro José. El Proceso Penal Pupilar. UBA IUS. Revista Jurídica de la Universidad Bicentenaria de Aragua. Nº 1, Maracay 2001. p. 42)

Observan estos decisores que se ha garantizado el principio del Interés Superior a los adolescentes, ciudadanos (Identidades omitidas), pues, fueron tratados como sujetos de derecho, garantizándoles rigurosamente sus derechos de ser oídos, de contar con defensa especializada, ser presentados por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólumes sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530.

En fin, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión del hecho que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en los delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles en grado de Cooperador Inmediato y Homicidio Calificado por motivos Fútiles Frustrado en grado de Cooperador Inmediato, el primero, establecido en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, y, el segundo, predispuesto en el artículo 406, ordinal 1º, eiusdem, en concordancia con los artículos 82 y 83 ibidem; considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en los numerales 1 y 2 del dispositivo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación de los adolescentes imputados en éstos. A saber:

‘…visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, este Despacho Judicial acuerda declarar con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio de LIBARDO ANTONIO GAMARRA FONSECA (OCCISO), HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL COMO COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con los artículos 83 y 82 ejusdem, en agravio de LUIS ADOLFO SALAZAR GONZÁLEZ (HERIDO), en cuanto a que las lesiones inferidas fueron realizadas con la intención de matar todas vez que se evidencia de la experticia que riela al expediente fueron en zonas vitales como lo es cuello y cabeza, evidenciando que las mismas fueron presumiblemente con la intención de matar mas no de lesionar por parte del autor del hecho, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica. Y visto asimismo que se evidencia el peligro de fuga, por la magnitud de la sanción que pudiera llegárseles a imponer, se observa que encuadra en los Literales A, B, C, B y E del artículo 581 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Penal Juvenil ; y por ello se decreta la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes…’

Respecto al numeral 3 del artículo 236 de la mencionada ley adjetiva penal, relativo al periculum in mora (periculum libertatis), esta Superioridad estima que el mismo no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los justiciables y/o la obstaculización por parte de ellos. En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el aludido artículo 236 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta.

Finalmente, se observa que, la quejosa concibe aserciones inherentes a los hechos sub iudice, a la situación fáctica que dio origen al presente procesamiento, es necesario recalcar que tales afirmaciones serían procedentes, en primer lugar, en la audiencia preliminar, y, en segundo término, en el debate contradictorio, de llegar el caso; los cuales deberán ser dilucidados en la audiencia oral y privada, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará o no, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración, autoría y/o participación en los delitos de marras.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora de los adolescentes, ciudadanos (Identidades omitidas), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 23 de julio de 2015, y fundamentada en esa misma fecha (23/07/2015), que decretó medida de privación de libertad a los adolescentes encartados, de conformidad con lo preestablecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles en grado de Cooperador Inmediato y Homicidio Calificado por motivos Fútiles Frustrado en grado de Cooperador Inmediato, el primero, establecido en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, y, el segundo, predispuesto en el artículo 406, ordinal 1º, eiusdem, en concordancia con los artículos 82 y 83 ibidem. En consecuencia, se confirma en los términos conocidos y decididos en el presente fallo, la decisión recurrida referida ut supra. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 65, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena e instruye a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad del adolescente imputado, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta; y, asimismo, el deber de exhortar a las partes de no exponer ni divulgar información inherente al presente caso. Así se ordena.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora de los adolescentes, ciudadanos (Identidades omitidas), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 23 de julio de 2015, y fundamentada en esa misma fecha (23/07/2015), que decretó medida de privación de libertad a los adolescentes encartados, de conformidad con lo preestablecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles en grado de Cooperador Inmediato y Homicidio Calificado por motivos Fútiles Frustrado en grado de Cooperador Inmediato, el primero, establecido en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, y, el segundo, predispuesto en el artículo 406, ordinal 1º, eiusdem, en concordancia con los artículos 82 y 83 ibidem. SEGUNDO: Se confirma, en los términos conocidos y decididos en el presente fallo, la decisión recurrida referida ut supra.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en La Asunción, a los dos (02) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE – PONENTE

YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA DE LA CORTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA


Seguidamente se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA
AJPS/Criss
OP04-R-2015-000390