REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado
Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 02 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2010-001670
ASUNTO : OP04-R-2015-000378

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: MOISÉS MORALES AGUILAR, nacionalidad Peruana, E. 82.155.114.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°57476, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MOISÉS MORALES AGUILAR.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada HILMARYS VELASQUEZ, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en el Edificio Ministerio Público ubicado en la Avenida 4 de mayo, sector Táchira, C.C. Aranavi, frente al Hospital Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

DELITOS: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MOISÉS MORALES AGUILAR, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL SEGUNDO




DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por haber operado la Extinción de la Acción Penal por Prescripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 49 numeral 8 y 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado de autos por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley sustantiva penal, por haber operado la Extinción de la Acción Penal por Prescripción Judicial, a tenor de lo dispuesto en los artículos 157, 49 numeral 8, 300 numeral 1, todos de la Ley adjetiva penal; y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha (16) de junio de dos mil quince (2015), dictaminó lo siguiente:
(…)
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO MOISÉS MORALES AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-82.155.114, a quien se le seguía proceso por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, en concordancia con los artículos 157, 49, numeral 8°, 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO MOISÉS MORALES AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-82.155.114, a quien se le seguía proceso por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, en concordancia con los artículos 157, 49, numeral 8°, 300 numeral 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ordena la libertad plena y sin restricciones del ciudadano CIUDADANO MOISÉS MORALES AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-82.155.114, y en consecuencia el cese inmediato de las medidas cautelares impuestas; CUARTO: Se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la eliminación del registro policial relacionado con este asunto, en virtud de esta decisión; QUINTO: Se ordena, conforme a lo señalado en los artículos 89 y 90, numeral 3°, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional del arma de fuego y el porte de armas, incautados por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía.
Diarícese. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en La Asunción, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación…”

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ URDANETA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MOISÉS MORALES AGUILAR, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, Abg. María de los Ángeles Rodríguez Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.281.846, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Bajo. 57476, en mi carácter de Defensa Privada del ciudadano MOISES MORALES AGUILAR, de nacionalidad Peruana, titular de cédula de identidad Nro. E-82.155.114, natural de la cuidada de Lima-Perú, nacido en fecha 24 de Julio de 1977, de oficio Comerciante, residenciado en la Ciudad Capital, Acusado en el Proceso Penal incoado en su contra por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta. Procedimiento este contenido en las actas que conforman el Asunto Nro. OP01-P-2010-001670 (Nomenclatura de ese Juzgado a su digno cargo). En ejercicio Pleno del Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia, Tutela Judicial Efectiva, Principios del Debido Proceso, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que amparan a mi defendido, agraviado por la inobservancia de tales principios en la sentencia aquí recurrida, con plena certeza y convencimiento absoluto de su Inocencia, estando dentro de plazo legal oportuno de conformidad con lo previsto en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respecto y acatamiento ocurro, a los fines de interponer como efecto lo hago RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, contra la Decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Junio del año 2015, en los términos que a continuación se expresan :

CAPITULO I
TEMPORALIDAD
CONSIDERACIONES SOBRE EL PLAZO DE INTERPOSICION DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA

Ciudadanos Magistrados o (as) de la Honorable Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, que hayan de conocer del presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en atención a la Seguridad Jurídica, los Principios Constitucionales del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, es necesario hacer las siguientes consideraciones como punto previo, a los fines de la admisibilidad del presente recurso de Apelación de Sentencia objeto de la presente apelación, tiene fecha 16 de Junio del año 2015, no es menos cierto no se encontraba en el Archivo respectivo, sino en el Tribunal, fue solo en fecha 16 de Julio del año 2015, que Ciudadano Abogado José Tomas trasladara en presencia de la suscrita el expediente al archivo. Esta Defensa Técnica desde el día 16 de Junio del año 2015 realizó solicitud de copias certificadas, lo cual hizo además en varias oportunidades, siendo que hasta la fecha no me han sido entregadas, sólo, tal y como consta en el expediente respectivo, fue en fecha 09 de Julio del año en curso, que el Tribunal entregara a la Co-Defensa, Dra. Tahmara González, copias simples de dicha Sentencia (subrayado mío), con lo cual, es desde esa fecha y no otra que tuvimos acceso y conocimiento cierto del contenido de la misma, por tanto, es desde esa fecha y no otra, que de alguna manera esta Defensa se dio por notificada del contenido integro de la misma, en consecuencia, es desde esa fecha que debemos considerar el plazo de diez (10) días hábiles para la interposición del presente Recurso, más aun cuando en el presente proceso han sido entre otro asuntos los plazos procesales los mas vulnerados por el Estado, y no precisamente por esta Defensa y muchos menos por mi representado, tanto así que, el solo transcurso del tiempo permitió que operara la prescripción y en consecuencia la extinción de la acción penal, aparte de otras situaciones que vulneraron flagrantemente la Tutela Judicial efectiva las cuales se expresaran más adelante para ilustración de lo Honorables Magistrados o (as) que hayan de conocer del presente Recurso de Apelación de Sentencia.

CAPITULO II
SOLICITUD DE CORRECION DE ERROR DE FORMA EN LA SENTENCIA OBJETO DE LA PRESENTE APELACION. REFERIDAS A LA IDENTIFICACION DEL CIUDADANO MOISES MORALES AGUILAR.
…omissis

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION DE LA SENTENCIA
MOTIVOS:

PRIMERA DENUNCIA: LA SENTENCIA ADOLECE DEL VICIO DE FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.ARTICULO 444 NUMERAL 2, 3ER SUPUESTO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

…omissis

El Juez de instancia, siendo que decreta el Sobreseimiento de la cusa por la presunta comisión de los delitos “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionado en los artículos 277 y 416 del Código Penal Venezolano, decreta una pena accesoria (Adherente a la pena principal), sin que exista una condenatoria y por supuesto una pena principal, es decir aquella que aplica la Ley directamente al castigo del delito, lo cual es absolutamente irracional e ilógico, ya que el Estado por el transcurso del tiempo perdió IUS PUNIENDI, o su potestad punitiva o sancionadora, máxime cuando ese tiempo transcurrido lo fue por cusas propias de su responsabilidad y por no la de mi representado o esta Defensa Técnica. Señala el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, gran catedrático, penalista venezolano y profesor de la Universidad Central de Venezuela:

“…Omissis…”

SEGUNDA DENUNCIA: LA SENTENCIA ADOLECE DEL VICIO DE VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, ARTICULO 444 NUMERAL 5, 3ER SUPUESTO DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL,

“…Omissis…”

CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en mi condición de Defensa Técnica del ciudadano Moisés Morales Aguilar en su nombre y representación, en atención el Derecho a la Defensa, La Presunción de Inocencia, la Tutela Judicial efectiva, el Estado de Derecho, la Seguridad Jurídica, en pro de la Justicia, solicito a los Honorables Magistrados (as) de la Corte de Apelaciones de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que conozcan en alzada del presente Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Juez del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en la causa o asunto Penal OP01-P-2010-001670 (Nomenclatura de ese Juzgado), en fecha 16 de Junio del año 2015, seguida contra mi representado por la presunta comisión de los delitos de “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionados en los artículos 277 y 416 del Código Penal Venezolano, por hechos acaecidos en fecha 31 de Marzo del año 2010, ADMITA en cuanto a derecho se refiere la presente Apelación y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación aquí ejercida, y en consecuencia, una vez admitido, sea revisada la Sentencia, así como las actas que conforman el expediente, y así verificado y conformado, que efectivamente se produjo la extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la Cusa, y de esta manera sean corregidos o rectificados los errores que cometió el Juez de instancia, dejando sin efecto la pena accesoria decretada, ya que si lo principal está evidentemente prescrito no puede haber sanción de ningún tipo, por lo que, ajustado a Derecho y procedente es rectificar los errores cometidos y ordenar la devaluación a mi representado no solo su libertad plena y sin restricciones, sino sus bienes tanto el arma de fuego como su permiso legal para portarla, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo me permito de antemano solicitar muy respetuosamente, se me expida copia certificada de la sentencia dictada por los Honorables Magistrados de la Sala de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que hayan de conocer del presente recurso…”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

El ciudadano Juez del Tribunal Segundo Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha veintisiete (27) julio de dos mil quince (2015), emplaza al representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio treinta (30) del respectivo recurso.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ URDANETA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MOISÉS MORALES AGUILAR, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por haber operado la Extinción de la Acción Penal por Prescripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 49 numeral 8 y 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado de autos por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley sustantiva penal, por haber operado la Extinción de la Acción Penal por Prescripción Judicial, a tenor de lo dispuesto en los artículos 157, 49 numeral 8, 300 numeral 1, todos de la Ley adjetiva penal.

El contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece, las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación), y ellas son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. (Negrillas de la Corte)…”
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable Irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que la Abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ URDANETA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MOISÉS MORALES AGUILAR, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente Asunto, cumpliendo así con el requisito de impugnabilidad subjetiva establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la legitimación para ser parte en el procedimiento recursivo.






En cuanto a la oportunidad para el ejercicio de este medio de impugnación la profesional del derecho, abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ URDANETA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MOISÉS MORALES AGUILAR, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015) inclusive, consigna escrito de apelación, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha (16) de junio de dos mil quince (2015), mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por haber operado la Extinción de la Acción Penal por Prescripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 49 numeral 8 y 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado de autos por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley sustantiva penal, por haber operado la Extinción de la Acción Penal por Prescripción Judicial, a tenor de lo dispuesto en los artículos 157, 49 numeral 8, 300 numeral 1, todos de la Ley adjetiva penal; constatando esta corte que su interposición fue basada en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la mencionada actividad recursiva al décimo día (10) contado a partir del día nueve (09) de julio del 2015 (exclusive), fecha en que la Defensa Privada fue debidamente notificada tácitamente de la publicación del fallo recurrido, en virtud de haber recibido las copias simple de la decisión dictada, tal como consta en el folio Nº 30 el computo certificado por el tribunal.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece expresamente el CAMBIO DE CRITERIO con relación al trámite que debe dársele a los recursos de apelación ante las Cortes de Apelaciones, en ocasión de los autos fundados con carácter definitivo, de fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil quince (2015), Exp. AA30-P-2013-000298; del cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:




(…)
Como se aprecia, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 13 de febrero de 2013, que declaró INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso de Apelación intentado por el Ministerio Público, no infringió el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia citada supra, al tramitar la apelación ejercida conforme al procedimiento de apelación de autos en correspondencia con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión recurrida era una interlocutoria que ponía fin al proceso y que se dictó antes de la celebración del debate oral y público, con lo que la recurrida no vulneró el criterio sostenido por la Sala Constitucional, ni mucho menos los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva denunciados como infringidos por el recurrente.
…Omissis
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias.
Visto que la Corte de Apelaciones no incurrió en el vicio de falta de aplicación del referido artículo del texto adjetivo penal, la Sala de Casación Penal debe declarar sin lugar la denuncia antes referida. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, Joel Díaz Sarmiento y José Luis Russián, Fiscales Vigésimo Quinto Provisorio y Vigésimo Quinto Auxiliar, respectivamente, del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 13 de febrero de 2013, la cual DECLARÓ INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de fecha 3 de octubre de 2012, que Condenó (por admisión de los hechos) al ciudadano JESÚS ARGENIS BERNAL NAVARRO, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
SEGUNDO: La Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente el CAMBIO DE CRITERIO con relación al trámite que debe dársele a los recursos de apelación ante las Cortes de Apelaciones, en ocasión de los autos fundados con carácter definitivo en fase intermedia. ..”

Así tenemos que transcurrieron diez (10) días hábiles, desde la fecha en que las partes se dieron por notificados de la decisión objeto de la presente apelación 16 de junio de 2015, hasta la interposición del Recurso de Apelación, ocurrido el 23 de julio de 2015 inclusive, tal como se desprende de computo emitido por el Secretario del Tribunal A quo (folio 30), señalando entre otro:

“…Quien suscribe, Abg. GERARDO ATACHO, en mi condición de Secretario del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, procedo a realizar el cómputo ordenado anteriormente, dejando constancia de que los días trascurridos fueron verificados del libro diario de actuaciones llevados por este Tribunal, así como del Calendario Judicial. PRIMERO: Desde el día 09 de Julio de 2015 (exclusive), fecha en que la Defensa Privada fue debidamente notificada tácitamente de la publicación del fallo recurrido, en virtud de haber recibido las copias simples de la decisión dictara en fecha 16 de junio del año 2015 tal como fue solicitada, hasta el día 23 de julio de 2015 (inclusive), fecha en que se ejerció la acción recursiva, transcurrieron Diez (10) días hábiles a saber: Viernes Diez (10), Lunes Trece (13), Martes Catorce (14), Miércoles Quince (15), Jueves Dieciséis (16), Viernes Diecisiete (17), Lunes Veinte (20), Martes Veintiuno (21), Miércoles Veintidós (22), Jueves Veintitrés (23). SEGUNDO: Desde el día Lunes Veintinueve (29) de julio de 2015, fecha en que la REPRESENTANTE DE LA FISCALIA QUINTA de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta se dio por notificada tácitamente, en virtud de haber rechazado la respectiva boleta de emplazamiento, por cuanto la misma no contenía copia del referido recurso (exclusive), hasta el día Seis (06) de agosto de 2015, fecha en la que se debió haber recibido contestación al presente recurso (inclusive), transcurrieron Cinco (05) días hábiles a saber : Jueves Treinta (30), de Julio, del año 2015, así como Lunes Tres (03), Martes Cuatro (04), Miércoles Cinco (05), Jueves Seis (06) de agosto del año 2015, sin que esta representación fiscal diera contestación al mismo, dejando expresa constancia que el día Treinta uno (31) de Julio del año 2015, este tribunal Segundo de Juicio no dio audiencia ni secretaria por cuanto fue decretado día feriado regional por celebrarse día de la Batalla de Mata Siete.. Lo certifico…”

Por lo cual dicha interposición resulta extemporánea, toda vez que el recurso in comento corresponde a una Apelación de Autos fundado con carácter definitivo, es decir, la decisión recurrida es una interlocutoria que pone fin al proceso y que se dictó antes de la celebración del debate oral y público; no de sentencia como manifiesta la abogada ut supra identificada, en su escrito recursivo, debiendo ser interpuesta en el tiempo que establece el artículo 440 de la Ley adjetiva Penal.

Establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. (negritas de la Corte).

Así tenemos, que atendiendo al cómputo practicado por secretaría, por mandato expreso del Tribunal A quo, cursante en el folio N°30 del presente Asunto se observa que han transcurrido más de Cinco días, tal como se indicó, término hábil que impretermitiblemente todo apelante debe tener presente.





Es por ello que este Tribunal Colegiado declara INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ URDANETA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MOISÉS MORALES AGUILAR, en el presente asunto penal. ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ URDANETA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MOISÉS MORALES AGUILAR, en el presente asunto penal. Cúmplase.-

Publíquese, Regístrese y remítase al Juzgado de Segundo Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Déjese un ejemplar de la presente, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dos (02) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ




DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE,









DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE.






LA SECRETARIA


ABG. MIREISI MATA LEÓN


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



ABG. MIREISI MATA LEÓN







JAN/YCCM/AJPS/MML/cris
Asunto N° OP04-R-2015-000378