REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: PEDRO LUIS AVILES RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.841.620; JOSE RODRIGUEZ FRONTADO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.115.308; JHORFRANK JOSE SILVA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.589.060; LUIS NICOLAS SUAREZ NARVAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.899.353; JOSE RAMON NARVAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.967.407: y DOUGLAS RAMON FRONTADO VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.903.461.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogada JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, Defensora Pública Novena Penal, adscrita a la Unidad de Defensores Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en el Avenida Cuatro de Mayo, Edificio de la Defensoría Pública, Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los imputados PEDRO LUIS AVILES RAMOS; JOSE RODRIGUEZ FRONTADO, JHORFRANK JOSE SILVA RODRIGUEZ, LUIS NICOLAS SUAREZ NARVAEZ, JOSE RAMON NARVAEZ y DOUGLAS RAMON FRONTADO VÁSQUEZ, antes identificados.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada HILMARYS VELASQUEZ, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en el Edificio Ministerio Público ubicado en la Avenida 4 de mayo, sector Táchira, frente al Hospital Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.




RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 Ejusdem, INCENDIO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 343 Ejusdem; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los ciudadanos LUIS NICOLAS SUAREZ NARVAEZ, JOSE RAMON NARVAEZ, DOUGLAS RAMON FRONTADO VÁSQUEZ, JOSE RODRIGUEZ FRONTADO, y los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, INCENDIO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 343 Ejusdem; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a los ciudadanos PEDRO LUIS AVILA RAMOS y JHORFRANK JOSE SILVA RODRIGUEZ, antes identificados.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ABG. GEISHA JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, Defensora Pública Novena Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensor de los imputados PEDRO LUIS AVILES RAMOS; JOSE RODRIGUEZ FRONTADO, JHORFRANK JOSE SILVA RODRIGUEZ, LUIS NICOLAS SUAREZ NARVAEZ, JOSE RAMON NARVAEZ y DOUGLAS RAMON FRONTADO VÁSQUEZ antes identificados, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 26 de junio de 2015, por el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA CARDONA MARÍN.


ANTECEDENTES
En fecha once (11) de agosto del año dos mil quince (2015), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido oficio Nº 2127-15 de fecha 03AGOS2015, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite anexo al mismo Recurso de Apelación de Autos, constante de veinte (20) folios útiles, interpuesto por la profesional del derecho JEANNETTE MIRANDA, en su condición de Defensora Pública Novena Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de los ciudadanos PEDRO LUIS AVILES RAMOS, cedulado Nº V-19.841.620, JOSE RODRIGUEZ FRONTADO, cedulado Nº V-19.115.308, JHORFRANK JOSE SILVA RODRIGUEZ, cedulado Nº V -24.589.060, LUIS NICOLAS SUAREZ NARVAEZ, cedulado Nº V-17.899.353,JOSÉ RAMON NARVAEZ, cedulado Nº V -25.967.407 y DOUGLAS RAMON FRONTADO VÁSQUEZ, cedulado Nº V-20.903.461, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia por el prenombrado órgano jurisdiccional, en fecha 26JUN2015, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 Ejusdem, INCENDIO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 343 Ejusdem; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los ciudadanos LUIS NICOLAS SUAREZ NARVAEZ, JOSE RAMON NARVAEZ, DOUGLAS RAMON FRONTADO VÁSQUEZ, JOSE RODRIGUEZ FRONTADO, y los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, INCENDIO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 343 Ejusdem; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a los ciudadanos PEDRO LUIS AVILA RAMOS y JHORFRANK JOSE SILVA RODRIGUEZ. A tal efecto, fórmese expediente y désele entrada en el libro de causas correspondiente; de acuerdo con el orden de distribución de asuntos del sistema Independencia, la presente ponencia quedo asignada a la Jueza Ponente N° 01, DRA. YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN Cúmplase…”

En fecha 13 de agosto del 2015, esta Alzada dicta auto, mediante el cual ordena oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirva remitir a la brevedad posible el respectivo cómputo; el cual refleje las fechas exactas, desde el día en que se dictó la decisión recurrida, hasta la fecha en que la Defensa Pública ejerció el recurso in comento, todo ello con el objeto de constatar si el presente recurso fue interpuesto en el tiempo que se establece en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de agosto del 2015, se recibe Oficio N° 2280-15 emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, anexo computo correspondiente al presente recurso.-

En fecha 26 de Agosto de 2015, esta Corte de Apelaciones dictó decisión, mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP04-R-2015-000356, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, la recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha siete (07) de julio del año dos mil quince (2015), contra la decisión dictada por el Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en veintiséis (26) de junio del año dos mil quince (2015), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:


“… Quien suscribe, Abogado JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, Defensor Público Novena Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor de los ciudadanos PEDRO AVILES; JOSE RODRIGUZ, JHORFRANK JOSE SILVA, LUIS NICOLAS SUAREZ, JOSE RAMON NARVAEZ y DOUGLAS RAMON FRONTADO, ampliamente identificado en el Asunto Penal N° OP04-P-2015-002026. actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión (auto) del Tribunal a su digno cargo, en fecha 29 de Mayo de 2015, mediante la cual DECRETÓ la PRIVACIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de mis defendidos antes mencionado.


PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha veintiséis (26) de Junio del año que discurre, el Fiscal Quito del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal de Instancia a mis defendidos, por presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 473 DEL CÓDIGO PENAL, INCEDIO PROVOCADO PREVISTO Y SANCIONAO EN EL ARTICULO 343 EJUSDEMS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN L ARTÍCULO 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ORGANICA PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.

SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA

Con fundamento al numeral 4 del articulo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; en especial al numeral 3° del citado articulo; por cuanto no existe un real peligro de fuga y de obstaculizaron de las búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en los arts 237 y 238 ejusdem, en los cuales se especifica deben considerarse ciertas circunstancias para presumir se está ante un peligro de fuga razonable y de obstaculizaron de la búsqueda de la verdad.





Es menester destacar, que le Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como un regla, viéndose la detención como la excepción, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 229, y es considerada mas ampliamente como un derecho de naturaleza Constitucional, por cuanto esta expresamente tipificado en el articulo 44 de nuestra Carta Magna. En tal sentido, la privación preventiva de libertad resulta ser la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma está circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice el proceso penal.

En este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado, peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a los fines de imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar ciertas circunstancias, que se encuentran consagradas de manera especifica en el articulo 237 de la Ley Adjetiva Penal, como los son el arraigo en el país del imputado, la pena que podría a llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, su conducta dentro del proceso o en otro anterior, la conducta predelictual del mismo, y en el art 238 ejusdem, en el imputado destruirá, falsificara, ocultara elementos de convicción o que influirá para que coimputados, testigos, victimas, expertos, informen falsamente, o inducirán a otro a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Tomando en cuenta lo anterior, en nuestro caso, los imputados tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su condición Socio económica notablemente y como se pudo apreciar hace que no tenga facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto en virtud de o poseer los medios para realizarlo y el comportamiento del procesado durante este el proceso ha sido pacífico. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrán alejado de las víctimas y expertos, razones que sin duda coliden sustancialmente con la motivación de la decisión emanada por el Tribunal.

Ahora bien, con referencia a la medida privativa de libertad, también resulta importante destacar que legalmente esta medida debe satisfacer las siguientes exigencias legales: La temporalidad, la excepcionalidad y la proporcionalidad. En relación a la temporalidad, este medida privativa tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales, de no ser asi, se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena; La excepcionalidad, es procedente únicamente cuando una medida menos gravosa resulte realmente y razonablemente insuficiente para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y la proporcional, cuando existe una verdadera adecuación, la gravedad del daño causado, circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad, pues en este caso concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad, en caso contrario podría entenderse que la privación preventiva no obedece a estos cánones de excepcionalidad, proporcionalidad y temporalidad procesal, sino a una pena anticipada, transformada en la materialización de una sanción probable.

PETITORIO:

PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.

SEGUNDO: Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”





CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La ciudadana Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha trece (13) de julio del año dos mil quince (2015), emplaza a la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia al computo practicado por secretaría en fecha 03 de Agosto de 2015, que corre al folio dieciocho (18).-

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha veintiseis (26) de julio del año dos mil quince (2015), el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, celebró Audiencia Oral de Presentación, y dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“…El día de hoy VIERNES VEINTISEIS (26) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), siendo las 04:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de guardia el día de hoy, integrado por la Jueza Temporal, ABG. LUISANA SUAREZ FLORES y la Secretaria de guardia ABG. INES MENDEZ SCARPATI, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación de los ciudadanos PEDRO LUIS AVILES RAMOS, Venezolano, natural de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.841.620, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Calle Bolívar de la Población Punta de Piedras, casa S/N de color azul, cerca de la escuela, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta; JOSE RODRIGUEZ FRONTADO, Venezolano, natural de Punta de Piedras, estado Nueva Esparta, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.115.308, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Calle Bolívar, Casa Nº 55 cerca de la escuela, de la Población de Punta de Piedras, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta; JHORFRANK JOSE SILVA RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.589.060, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Calle Cementerio, Casa tipo rancho a la orilla de la playa, de la Población Punta de Piedras, Sector el Morro, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta; LUIS NICOLAS SUAREZ NARVAEZ, Venezolano, natural de Punta de Piedras, estado Nueva Esparta, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.899.353, de profesión u oficio pecador, residenciado en la Calle Bolívar, Casa S/N de color azul y puerta blanco, cerca de la escuela, de la Población de Punta de Piedras, Sector María Guevara Municipio Tubores, estado Nueva Esparta; JOSE RAMON NARVAEZ, Venezolano, natural de Punta de piedras, estado Nueva Esparta, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.967.407, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Calle Miranda, Casa N° 303 de la Población de Punta de Piedras, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta, Y, DOUGLAS RAMON FRONTADO VÁSQUEZ, Venezolano, natural de Boca del Río, estado Nueva Esparta, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.903.461, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Calle Bolívar, Casa S/N de la Población de Punta de Piedras, sector Jesús Santiago, Gómez, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta, quienes se encuentran debidamente asistidos por la defensa pública penal ABG. JEANNETTE MIRANDA. En este acto la Ciudadana Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. HILMARYS VELASQUEZ, quien manifestó lo siguiente: Presento en éste acto, que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos antes identificados, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ahora bien, considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por los ciudadanos DOUGLAS RAMON FRONTADO VÁSQUEZ, LUIS NICOLAS SUAREZ NARVAEZ, JOSE RAMON NARVAEZ Y DOUGLAS RAMON FRONTADO VÁSQUEZ, JOSE RODRIGUEZ FRONTADO, podría encuadrarse dentro del tipo penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, INCENDIO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; y, para los imputados PEDRO LUIS AVILA RAMOS y JHORFRANK JOSE SILVA RODRIGUEZ podría encuadrarse dentro del tipo penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, INCENDIO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal, considerando la representación fiscal que en el presente es procedente resguardo del proceso la aplicación de una Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes identificados, considerando esta representación fiscal que para asegurar las demás fases del proceso es procedente una medida de coerción solicitando en consecuencia la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados elementos de convicción en contra de los imputados existe la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo, solicito el procedimiento por la vía ORDINARIA. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado PEDRO LUIS AVILA RAMOS, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “no deseo declarar”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JOSE RODRIGUEZ FRONTADO, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “yo estaba en mi casa el día ese con mi mujer y mi carajito durmiendo viendo televisor escuche el alboroto pero no le preste importancia, y de repente escuche un golpe en la puerta y yo tenia al bebe de 7 meses en el brazo, y cuando entraron me levantaron con todo y carajito, y mi mujer dice como te lo vas a llevar ella estaba con la carajita mía, me llevaron al comando y me dejaron detenido a mi en el comando con la carajita porque no la quería dejar y después de las 4 horas fue que dejaron que se la diera a mi mama y la carajita tiene fiebre y con ese frío ahí en el comando se enfermó mas y la llevaron al morro porque estaba enferma y ahora ese gasto de las medicinas si yo estoy preso como voy a mantener a mi familia, eso fue lo que paso, no me consiguieron nada, soy un simple pescador, solo trabajo de 1 a.m a 4 p.m, con la pata e cabra y la pepitota, y después de eso me acuesto y ya”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JHORFRANK JOSE SILVA RODRIGUEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “yo estaba trabajando como a las 3 o 4 de la tarde me acosté a descansar con mi mama en el rancho mi mama y yo solo, ella cerro todas las puertas y como a las 11 de la noche me sacaron de la casa y mi mama por ser humilde se puso a llorar y se volvió loca y cuando me agarraron me agredieron me sacaron de mi rancho”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado LUIS NICOLAS SUAREZ NARVAEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “no deseo declarar”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado DOUGLAS RAMON FRONTADO VÁSQUEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “yo en ese momento yo vengo de donde mi suegra buscando una comida para mis hijos, me fui a la casa, cerca de la escuela porque mi mama y mi papa habían sacado los corotos porque esa gente decía que iban a quemar la casa, en eso sucedió lo de la banda se echaron tiros, llegue y me acosté a dormir, incluso a las 11 o 11.20 siento que tiran la puerta me pare normal y me pregunté que pasaba me arrodillaron y me sacaron a mi y a mis otros dos compañeros de la misma casa de donde estábamos durmiendo y estábamos durmiendo unos en la sala y unos en l cuarto porque nos habíamos mudado de la casa de mi papa porque yo soy pescador y me quemaron mis dos motores de trabajo, ”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JOSE RAMON NARVAEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “no deseo declarar”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal, ABG. JEANETTE MIRANDA, quien expone: esta defensa solicita la aplicación de una Medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis defendidos poseen arraigo en el estado, no tienen recursos económicos para evadirse del proceso, y los mismos se comprometen a someterse al proceso, me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario, en caso de decretarse una medida privativa solicito se ordene como sitio de reclusión una comisaría del estado, solicito copias simples de las actuaciones. Es todo. “OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es provisionalmente los delitos la conducta desplegada por los ciudadanos DOUGLAS RAMON FRONTADO VÁSQUEZ, LUIS NICOLAS SUAREZ NARVAEZ, JOSE RAMON NARVAEZ Y DOUGLAS RAMON FRONTADO VÁSQUEZ, JOSE RODRIGUEZ FRONTADO, podría encuadrarse dentro del tipo penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, INCENDIO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; y, para los imputados PEDRO LUIS AVILA RAMOS y JHORFRANK JOSE SILVA RODRIGUEZ podría encuadrarse dentro del tipo penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, INCENDIO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que en cuanto a la responsabilidad del imputado conforme a los elementos que cursan en el expediente considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados PEDRO LUIS AVILA RAMOS, JOSE RODRIGUEZ FRONTADO, JHORFRANK JOSE SILVA RODRIGUEZ, LUIS NICOLAS SUAREZ NARVAEZ, JOSE RAMON NARVAEZ Y, DOUGLAS RAMON FRONTADO VÁSQUEZ, son autores o partícipes de los delitos que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta de Investigación Penal Policial N° 047-2015 de fecha 24 de Junio de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 711; Acta de Lectura de los Derechos de los Imputados; Acta de Denuncia de fecha 25 de Junio de 2015, levantada al ciudadano Frontado Ramón Antonio; Acta de Denuncia de fecha 25 de Junio de 2015, levantada al ciudadano Marcano Narváez Mirelys del Valle; Constancia de no Vejamen de fecha 24 de Junio de 2015; Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 25 de Junio de 2015, constante de tres (03) folios útiles; Registro de cadena de Custodio N° 019 constante de dos (02) folios útiles; Reconocimiento Legal N° 244-06-15 de fecha 26 de Junio de 2015.TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal en contra de los imputados PEDRO LUIS AVILA RAMOS, JOSE RODRIGUEZ FRONTADO, JHORFRANK JOSE SILVA RODRIGUEZ, LUIS NICOLAS SUAREZ NARVAEZ, JOSE RAMON NARVAEZ Y, DOUGLAS RAMON FRONTADO VÁSQUEZ, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, decretándose como sitio de reclusión la sede de la Comisaría de Polimariño. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que existe un engranaje entre la precalificación fiscal y los elementos consignados por el ministerio público. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa técnica. SEXTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 04:50 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En secuela, esta Alzada establece que, es imperioso resaltar lo referido por la parte apelante y de la resolución judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de seguida pasa hacer algunos comentarios antes de decidir:

La recurrente ABG. JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, Defensor Público Novena Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos PEDRO AVILES; JOSE RODRIGUZ, JHORFRANK JOSE SILVA, LUIS NICOLAS SUAREZ, JOSE RAMON NARVAEZ y DOUGLAS RAMON FRONTADO antes identificados, solicita en su escrito de apelación, entre otro, lo siguiente:
(…)
PETITORIO:

PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.

SEGUNDO: Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

En tal sentido, este Tribunal Superior, pasa a resolver la apelación presentada por la defensa del imputado de autos, y el cual fundamenta en lo contenido en el Artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal fundamento, lo esgrime de la siguiente manera:

(…)
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA

Con fundamento al numeral 4 del articulo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; en especial al numeral 3° del citado articulo; por cuanto no existe un real peligro de fuga y de obstaculizaron de las búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en los arts 237 y 238 ejusdem, en los cuales se especifica deben considerarse ciertas circunstancias para presumir se está ante un peligro de fuga razonable y de obstaculizaron de la búsqueda de la verdad.

Es menester destacar, que le Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como un regla, viéndose la detención como la excepción, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 229, y es considerada mas ampliamente como un derecho de naturaleza Constitucional, por cuanto esta expresamente tipificado en el articulo 44 de nuestra Carta Magna. En tal sentido, la privación preventiva de libertad resulta ser la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma está circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice el proceso penal.

En este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado, peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a los fines de imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar ciertas circunstancias, que se encuentran consagradas de manera especifica en el articulo 237 de la Ley Adjetiva Penal, como los son el arraigo en el país del imputado, la pena que podría a llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, su conducta dentro del proceso o en otro anterior, la conducta predelictual del mismo, y en el art 238 ejusdem, en el imputado destruirá, falsificara, ocultara elementos de convicción o que influirá para que coimputados, testigos, victimas, expertos, informen falsamente, o inducirán a otro a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Tomando en cuenta lo anterior, en nuestro caso, los imputados tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su condición Socio económica notablemente y como se pudo apreciar hace que no tenga facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto en virtud de o poseer los medios para realizarlo y el comportamiento del procesado durante este el proceso ha sido pacífico. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrán alejado de las víctimas y expertos, razones que sin duda coliden sustancialmente con la motivación de la decisión emanada por el Tribunal.

Ahora bien, con referencia a la medida privativa de libertad, también resulta importante destacar que legalmente esta medida debe satisfacer las siguientes exigencias legales: La temporalidad, la excepcionalidad y la proporcionalidad. En relación a la temporalidad, este medida privativa tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales, de no ser asi, se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena; La excepcionalidad, es procedente únicamente cuando una medida menos gravosa resulte realmente y razonablemente insuficiente para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y la proporcional, cuando existe una verdadera adecuación, la gravedad del daño causado, circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad, pues en este caso concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad, en caso contrario podría entenderse que la privación preventiva no obedece a estos cánones de excepcionalidad, proporcionalidad y temporalidad procesal, sino a una pena anticipada, transformada en la materialización de una sanción probable…”


Por su parte el Tribunal A quo, decidió lo siguiente:
(…)
“…“OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es provisionalmente los delitos la conducta desplegada por los ciudadanos DOUGLAS RAMON FRONTADO VÁSQUEZ, LUIS NICOLAS SUAREZ NARVAEZ, JOSE RAMON NARVAEZ Y DOUGLAS RAMON FRONTADO VÁSQUEZ, JOSE RODRIGUEZ FRONTADO, podría encuadrarse dentro del tipo penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, INCENDIO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; y, para los imputados PEDRO LUIS AVILA RAMOS y JHORFRANK JOSE SILVA RODRIGUEZ podría encuadrarse dentro del tipo penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, INCENDIO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que en cuanto a la responsabilidad del imputado conforme a los elementos que cursan en el expediente considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados PEDRO LUIS AVILA RAMOS, JOSE RODRIGUEZ FRONTADO, JHORFRANK JOSE SILVA RODRIGUEZ, LUIS NICOLAS SUAREZ NARVAEZ, JOSE RAMON NARVAEZ Y, DOUGLAS RAMON FRONTADO VÁSQUEZ, son autores o partícipes de los delitos que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta de Investigación Penal Policial N° 047-2015 de fecha 24 de Junio de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 711; Acta de Lectura de los Derechos de los Imputados; Acta de Denuncia de fecha 25 de Junio de 2015, levantada al ciudadano Frontado Ramón Antonio; Acta de Denuncia de fecha 25 de Junio de 2015, levantada al ciudadano Marcano Narváez Mirelys del Valle; Constancia de no Vejamen de fecha 24 de Junio de 2015; Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 25 de Junio de 2015, constante de tres (03) folios útiles; Registro de cadena de Custodio N° 019 constante de dos (02) folios útiles; Reconocimiento Legal N° 244-06-15 de fecha 26 de Junio de 2015.TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal en contra de los imputados PEDRO LUIS AVILA RAMOS, JOSE RODRIGUEZ FRONTADO, JHORFRANK JOSE SILVA RODRIGUEZ, LUIS NICOLAS SUAREZ NARVAEZ, JOSE RAMON NARVAEZ Y, DOUGLAS RAMON FRONTADO VÁSQUEZ, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, decretándose como sitio de reclusión la sede de la Comisaría de Polimariño. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que existe un engranaje entre la precalificación fiscal y los elementos consignados por el ministerio público. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa técnica. SEXTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 04:50 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman….”

Se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de Medida de Judicial privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

En la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que los imputados hayan sido participe o no de los hechos calificados como delitos. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.

Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas, observa lo siguiente:

1.- Existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, a saber: el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 Ejusdem, INCENDIO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 343 Ejusdem; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los ciudadanos LUIS NICOLAS SUAREZ NARVAEZ, JOSE RAMON NARVAEZ, DOUGLAS RAMON FRONTADO VÁSQUEZ, JOSE RODRIGUEZ FRONTADO, y los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, INCENDIO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 343 Ejusdem; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a los ciudadanos PEDRO LUIS AVILA RAMOS y JHORFRANK JOSE SILVA RODRIGUEZ, antes identificados; los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados.

Al respecto, se debe señalar que nos encontramos en fase preparatoria y el tipo penal puede variar durante el curso de la investigación, debido a que en la fase preparatoria, se establece una calificación jurídica provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se señaló lo siguiente:

“….Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Razón por la cual, considera esta Alzada, que el Tribunal A quo, consideró que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, y que en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

En cuanto a los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible…”, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de Presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:

(…)SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que en cuanto a la responsabilidad del imputado conforme a los elementos que cursan en el expediente considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados PEDRO LUIS AVILA RAMOS, JOSE RODRIGUEZ FRONTADO, JHORFRANK JOSE SILVA RODRIGUEZ, LUIS NICOLAS SUAREZ NARVAEZ, JOSE RAMON NARVAEZ Y, DOUGLAS RAMON FRONTADO VÁSQUEZ, son autores o partícipes de los delitos que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta de Investigación Penal Policial N° 047-2015 de fecha 24 de Junio de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 711; Acta de Lectura de los Derechos de los Imputados; Acta de Denuncia de fecha 25 de Junio de 2015, levantada al ciudadano Frontado Ramón Antonio; Acta de Denuncia de fecha 25 de Junio de 2015, levantada al ciudadano Marcano Narváez Mirelys del Valle; Constancia de no Vejamen de fecha 24 de Junio de 2015; Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 25 de Junio de 2015, constante de tres (03) folios útiles; Registro de cadena de Custodio N° 019 constante de dos (02) folios útiles; Reconocimiento Legal N° 244-06-15 de fecha 26 de Junio de 2015…”

En este punto, resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infiere la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Como se precisó en el párrafo que antecede, siendo ésta etapa procesal (Fase Preparatoria), donde el juzgador sólo cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito y su presunto autor, está claro que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número.

En atención al tercer ordinal, esta Alzada observa que el Tribunal A quo, consideró el peligro de fuga conforme al artículo 237 y el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal vigente, el cual establece que dependiendo de las circunstancias del caso y de la grave sospecha de que el imputado con su conducta podrían dificultar la investigación seguida en su contra o entorpecer la misma, más la magnitud del daño causado y la pena a imponer, al señalar lo siguiente:





(…)TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal en contra de los imputados PEDRO LUIS AVILA RAMOS, JOSE RODRIGUEZ FRONTADO, JHORFRANK JOSE SILVA RODRIGUEZ, LUIS NICOLAS SUAREZ NARVAEZ, JOSE RAMON NARVAEZ Y, DOUGLAS RAMON FRONTADO VÁSQUEZ, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, decretándose como sitio de reclusión la sede de la Comisaría de Polimariño…”

Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que los imputados estarán a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia de los imputados cada vez que fuere requerido.

Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Sin embargo en ninguno de los casos decretar una medida de coerción, significa una sanción anticipada, ya que en nuestro proceso penal, se encuentra establecido el juicio previo y la presunción de inocencia, como garantías fundamentales de todo justiciable.

En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por el máximo Tribunal de la nación, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:

“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”

En revalidación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha siete (07) de marzo del año dos mil trece (2013), dictada por la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, que es del tenor siguiente:

“…Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007)…


Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.

En la audiencia de presentación de imputados, el Juzgado Décimo Estadal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impuso a los ciudadanos imputados de los derechos y garantías previstos a su favor tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, los representantes del Ministerio Público, abogados NILDA SALAS, adscrita a la Sala de Flagrancia, CARLOS ALBERTO GUTIERREZ y RUDT MARY LEÓN CÁCERES, adscritos a la Fiscalía Primera del Estado Zulia, procedieron a imputar formalmente a los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, especificando los hechos que se les atribuía así como los delitos en los cuales encuadraban los mismos, a saber, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTOS POR ANTE ENTE PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 319 del Código Penal, 78 de la Ley Contra la Corrupción y 37, en concordancia con el 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Al finalizar la audiencia, luego que los imputados rindieron declaración, exponiendo todo lo que quisieron expresar en su descargo, y de la intervención cada uno de los abogados defensores, el Juzgado Décimo Estadal de Control acordó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó seguir el proceso por el procedimiento ordinario y decretó medida privativa preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTOS POR ANTE ENTE PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, con fundamento en los siguientes elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público:
….
El Juzgado Décimo Estadal de Control, a los efectos de decretar la medida privativa preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, apreció los diferentes elementos de convicción presentados por los fiscales encargados de la investigación, los cuales le permitieron considerar que los imputados han participado de alguna manera en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, encontrando, además, llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; la probabilidad de que los imputados puedan tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual atendió a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éstos, arraigo, entre otros y analizó el peligro de fuga teniendo en cuenta la pena a imponer en un posible juicio oral y público.

Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal …”

De la Audiencia Oral de Presentación de fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil quince (2015), que corre inserta desde los folios (12) al (16), del respectivo recurso, se observa en primer lugar, que hubo una clara imputación de la vindicta pública, los imputados fueron presentados ante su juez natural, designaron a su respectiva defensa, declararon libre de apremio, se les respetó sus inestimable derecho de ser oído; por su parte la Recurrida dicta un pronunciamiento circunstanciado de lo que presencio; en fin se les garantizo sus derechos.

En este orden de ideas, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:

“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”


Así las cosas, observa esta Instancia Superior, que existe en el presente caso, un auto dictado conforme a las exigencias previstas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se encuentra satisfecho los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva, relativo a la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para la investigación del imputado como presunto autor o partícipe del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo previsto en el artículo 237 ejusdem, por la pena posible a imponer, de igual forma se observó la proporcionalidad entre la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en relación al hecho punible atribuido como lo es el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 Ejusdem, INCENDIO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 343 Ejusdem; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los ciudadanos LUIS NICOLAS SUAREZ NARVAEZ, JOSE RAMON NARVAEZ, DOUGLAS RAMON FRONTADO VÁSQUEZ, JOSE RODRIGUEZ FRONTADO, y los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, INCENDIO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 343 Ejusdem; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a los ciudadanos PEDRO LUIS AVILA RAMOS y JHORFRANK JOSE SILVA RODRIGUEZ, antes identificados. ASI SE DECIDE.-

De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal a quo y relatados por esta Corte de Apelaciones, se evidencia que se citaron los elementos de convicción incorporados al proceso bajo la dirección del Ministerio Público como titular de la acción penal, que hacen presumir la ocurrencia del hecho punible, así como las circunstancias de aprehensión de los imputados. No evidenciadose violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente ABG. JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, Defensor Público Novena Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos PEDRO AVILES; JOSE RODRIGUZ, JHORFRANK JOSE SILVA, LUIS NICOLAS SUAREZ, JOSE RAMON NARVAEZ y DOUGLAS RAMON FRONTADO antes identificados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha veintiseis (26) de julio del año dos mil quince (2015), de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha veintiseis (26) de julio del año dos mil quince (2015), mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ciudadanos PEDRO AVILES; JOSE RODRIGUZ, JHORFRANK JOSE SILVA, LUIS NICOLAS SUAREZ, JOSE RAMON NARVAEZ y DOUGLAS RAMON FRONTADO antes identificados, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 Ejusdem, INCENDIO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 343 Ejusdem; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los ciudadanos LUIS NICOLAS SUAREZ NARVAEZ, JOSE RAMON NARVAEZ, DOUGLAS RAMON FRONTADO VÁSQUEZ, JOSE RODRIGUEZ FRONTADO, y los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, INCENDIO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 343 Ejusdem; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a los ciudadanos PEDRO LUIS AVILA RAMOS y JHORFRANK JOSE SILVA RODRIGUEZ, antes identificados; en cuanto a la denuncia presentada por la recurrente que fue objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente ABG. JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, Defensor Público Novena Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos PEDRO AVILES; JOSE RODRIGUZ, JHORFRANK JOSE SILVA, LUIS NICOLAS SUAREZ, JOSE RAMON NARVAEZ y DOUGLAS RAMON FRONTADO antes identificados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha veintiseis (26) de julio del año dos mil quince (2015), de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha veintiseis (26) de julio del año dos mil quince (2015), mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ciudadanos PEDRO AVILES; JOSE RODRIGUZ, JHORFRANK JOSE SILVA, LUIS NICOLAS SUAREZ, JOSE RAMON NARVAEZ y DOUGLAS RAMON FRONTADO antes identificados, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 Ejusdem, INCENDIO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 343 Ejusdem; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los ciudadanos LUIS NICOLAS SUAREZ NARVAEZ, JOSE RAMON NARVAEZ, DOUGLAS RAMON FRONTADO VÁSQUEZ, JOSE RODRIGUEZ FRONTADO, y los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, INCENDIO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 343 Ejusdem; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a los ciudadanos PEDRO LUIS AVILA RAMOS y JHORFRANK JOSE SILVA RODRIGUEZ, antes identificados; en cuanto a la denuncia presentada por la recurrente que fue objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dos (02) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE



DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)





DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE



SECRETARIA


ABG. MIREISI MATA LEÓN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA


ABG. MIREISI MATA LEÓN

JAN/YCM/AJPS/Mireisi
Asunto N° OP04-R-2015-000356