REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEV ESPARTA

La Asunción, 16 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2015-001496

ASUNTO: OP04-R-2015-000329


JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: RICHARD MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.523.696.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°123.370.

RECURRENTE: ABG. JOHN. E PEREZ IDROGO, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. JOHN. E PEREZ IDROGO, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2013, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual declara sin lugar la solicitud fiscal de decretar Medida Judicial Precautelativa consistente en el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias pertenecientes a la Constructora West Fargo C.A. RIF- J-31267631, así como a nombre del ciudadano Richard Martínez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N°V- 5.523.696, de quien se solicitó además fuese sometido a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, de conformidad con el contenido de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1° del Código Penal Venezolano, 585 del Código de Procedimiento Civil, 4, 8, 12, 13, 19, 264 y 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con el orden de distribución, le fue asignada la ponencia al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de agosto de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. JOHN. E PEREZ IDROGO, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-5.523.696, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

En fecha 07 de septiembre de 2015, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el ABG. JOHN. E PEREZ IDROGO, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 16 de junio de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…Revisada como ha sido la presente solicitud, presentada por la Fiscalía Quincuagésima Octava (58°) a Nivel nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, y la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la cual fuera presentada en fecha 20 de mayo del año en curso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, y recibida en este Juzgado en fecha 21 de mayo de 2015, solicitud ésta mediante la cual se requiere el decreto de Medida Judicial Precautelativa consistente en el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias pertenecientes a la CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. RIF- J-31267631, así como a nombre del ciudadano RICHARD MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.523.696, de quien se solicita además sea sometido a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal; este Tribunal pasa a resolver la misma con base a las siguientes consideraciones: I
DE LOS HECHOS
Luego de la revisión de la solicitud presentada por la Fiscalía Quincuagésima Octava (58°) a Nivel nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, y la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta ante este Tribunal Estadal Primero de Control, verifica que de acuerdo con lo establecido en los artículos 262 y 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma consiste el requerimiento del decreto de Medida Judicial Precautelativa consistente en el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias pertenecientes a la CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. RIF- J-31267631, así como el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias a nivel nacional e internacional que pertenezcan al ciudadano RICHARD MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.523.696, de quien se solicita además sea sometido a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, solicitud ésta que tiene su origen en los siguientes hechos:
…OMISSIS…
En el caso en referencia, establece el Ministerio Público que de los hechos anteriormente narrados se evidencia que el ciudadano Richard Martínez Rodríguez, ha mantenido una conducta dolosa en detrimento de los ciudadanos Giorgi Alberto Uzcategui Duran, Claudia Cecilia Badell de Uscategui y Luisa Isabel Luchini de Carrasco, en virtud que la empresa a la cual representa empezó a vender las viviendas en el Conjunto Residencial Majestic Village, aun y cuando los terrenos en las cuales se encontraban dichas propiedades asentadas no eran propiedad en su totalidad de dicha constructora y por ende el ciudadano Richard Martínez vendió residencias ubicadas en terrenos que no le pertenecen en cien por ciento de la totalidad, incurriendo éste en consecuencia y a criterio fiscal, en la comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3° del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 3° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos).II
DEL DERECHO
Establece el artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al Juez de Control corresponde resolver las peticiones de las partes y mas específicamente otorgar autorizaciones, tratándose en el caso que nos ocupa de la solicitud efectuada por la Fiscalía Quincuagésima Octava (58°) a Nivel nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, y la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, del decreto de Medida Judicial Precautelativa consistente en el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias pertenecientes a la Constructora West Fargo C.A. RIF- J-31267631, así como a nombre del ciudadano Richard Martínez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.523.696, sirviendo como base para dicha solicitud que “…tomando en cuenta el contenido de la denuncia, los recaudos presentados y los elementos incorporados en la fase preparatoria, considera que efectivamente, hay una presunción razonable del periculum in mora en el presente caso, atendiendo para ello lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 551 de la Ley Adjetiva Penal y que constan motivos suficientes para estimar la comisión de un hecho punible Contra la Propiedad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de asegurar los resultados del presente proceso y el derecho a que la víctima obtenga el resarcimiento por los daños causados, que constituyen también uno de los objetivos fundamentales del proceso penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 30, 285, ordinales 3° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111 numerales 1°, 12°, 15° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal y 600 del Código de Procedimiento Civil…” .
De la misma manera requiere la Vindicta Pública que se decrete en contra del ciudadano Richard Martínez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.523.696, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, consistentes en el cumplimiento de un régimen de presentaciones periódicas ante la sede del Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días y en la prohibición de salida del país sin previa autorización de este Juzgado, solicitud ésta necesaria a criterio Fiscal, toda vez que “…se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 en sus tres numerales, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado a (sic) sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible por el cual esta representación fiscal imputó al referido ciudadano de los delitos antes establecidos, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, del peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad…”
En el presente caso, considera necesario esta Juzgadora efectuar un análisis de los argumentos explanados por el Ministerio Público a fin de fundamentar los requerimientos anteriormente narrados, así como el cumplimiento de los supuestos de procedencia de los mismos, establecidos de manera previa y taxativa por el legislador, tanto civil como penal.
En primer lugar, tenemos que la Vindicta Pública solicita el decreto de la Medida Judicial Precautelativa consistente en el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias pertenecientes a la Constructora West Fargo C.A., así como las que se encuentren a nombre del ciudadano Richard Martínez Rodríguez a nivel nacional e internacional, alegando el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 551 de la Ley Adjetiva Penal. Al respecto, ciertamente el Legislador Penal ha tomado en cuenta la posible necesidad que se presenta en determinados casos penales de delitos contra la propiedad, en los que podría ser necesario el aseguramiento de la ejecución de un fallo y consecuencialmente ha establecido mediante el contenido del artículo 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de aplicar las normas que al respecto se establecen en materia civil, a fin de decretar medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles.
Es así como el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al cual han hecho referencia las representaciones fiscales en el escrito presentado, establece taxativamente, lo siguiente:
…OMISSIS…
De la anterior trascripción podemos verificar a simple vista que el legislador ha establecido de manera clara, las circunstancias necesarias a fin de proceder un Juez de la República al dictamen de cualquiera de las medidas establecidas en el Libreo Tercero, Título I del Código de Procedimiento Civil, normativa ésta de indefectible cumplimiento por parte de quien suscribe, aclarando en primer lugar que éstas solo podrán ser decretadas cuando 1.- Exista una presunción grave de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), siempre que se acompañe prueba de ello y 2.- del derecho que se reclama (Fomus Boni Iuris). En relación al análisis del artículo in commento se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 225 de fecha 19/09/2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual efectúa el análisis que sigue:
…OMISSIS…
Sobre este punto, la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Alto Tribunal se ha orientado, en señalar:
…OMISSIS…
Tal y como lo demanda la Sentencia a la que anteriormente se ha hecho referencia, debe esta Juzgadora, antes de proceder al decreto de las Medidas Judiciales Precautelativas solicitadas, verificar los supuestos de procedencia establecidos como necesarios por el Legislador Civil en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar y así como ha considerado necesario el Legislador Civil, igualmente el Legislador Penal ha establecido de manera clara los requisitos imprescindibles que deben constar a fin de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de cualquier ciudadano, encontrándose éstas taxativamente señaladas en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…OMISSIS…
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Al respecto, considera quien aquí decide, que al analizar los elementos antes referidos, debemos verificar que la conducta descrita por el Ministerio Público en la explanación que de los hechos ha realizado en su escrito, efectivamente pueda ser verificable la presunción grave del derecho que se reclama, tal y como lo requiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como la presunta comisión de delitos que merecen pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos y que han sido precalificados por la representación Fiscal como los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3° del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 3° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos).
Es así como de los hechos narrados por el Ministerio Público a fin de proceder a la solicitud que realiza, y que se encuentran trascritos en la parte relativa a LOS HECHOS de la presente resolución Judicial, se observa que luego de hacer referencia la Vindicta Pública a la realización de contratos de opción a compra venta llevados a cabo entre de la Constructora West Fargo C.A., representada por el ciudadano Richard Martínez Rodríguez, y las presuntas víctimas, ciudadanos Giorgi Alberto Uzcategui Duran y Claudia Cecilia Badell de Uscategui y Luisa Isabel Luchini de Carrasco, establece que el hoy imputado incurrió en la comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3° del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 3° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), en virtud de lo siguiente:
…OMISSIS…
Ahora bien, sin necesidad de pasar a conocer el fondo del presente asunto, tenemos que si bien de los hechos en cuestión podría verificarse la existencia de una acción de naturaleza civil, lo cual daría posiblemente pie a la declaratoria en dicho ámbito jurídico a la aplicación de Medidas Judiciales Precautelativas, considera quien suscribe que ello no es forzosamente sinónimo de que se haya cometido algún hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. En razón de ello resulta necesario para esta decisora el traer a colación el contenido de los tipos penales que han sido alegados por el Ministerio Público y en los cuales, a su criterio, son subsumibles los hechos antes narrados.
…OMISSIS…
El artículo anterior recoge el tipo penal de ESTAFA, y establece en los elementos de éste, según lo analiza la autora Violeta González Organero, en su obra Derecho penal Especial, páginas 236 y 237, los siguientes:
“…La estafa supone una traslación de la propiedad del sujeto pasivo al sujeto activo bajo engaño. Lo que caracteriza pues, a la estafa es que el autor se sirve de un medio engañoso para sorprender la buena fe de otro, haciéndole incurrir en un error al sujeto pasivo y de este modo obtiene el provecho injusto con perjuicio ajeno. El error consiste en tener una falsa noción sobre algo, sobre la realidad. En la estafa se da una cadena causal, sin la cual no hay estafa, El ardid debe determinar el error y éste a su vez debe determinar la prestación. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
A continuación, se verifica del contenido del artículo 463 del Código Penal Venezolano, que establece el delito de DEFRAUDACIÓN, el cual ha sido igualmente imputado por parte de la Vindicta Pública al ciudadano Richard Martínez Rodríguez en su condición de representante de la Constructora West Fargo C.A., en razón de los hechos anteriormente narrados y que es del tenor siguiente:
…OMISSIS…
Así tenemos entonces que resulta necesario, a fin de considerar la acreditación de los tipos penales anteriormente trascritos, que el ciudadano Richard Martínez Rodríguez, en representación de la Constructora West Fargo C.A., hubiere inducido en error a los ciudadanos Giorgi Alberto Uzcategui Duran, Claudia Cecilia Badell de Uscategui y Luisa Isabel Luchini de Carrasco, y que como consecuencia de dicho engaño el ciudadano Richard Martínez obtuviere un beneficio injusto en perjuicio de las presuntas víctimas antes mencionadas, verificándose así en consecuencia el efectivo daño al bien jurídico protegido por los tipos penales de Estafa y Defraudación.
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el ciudadano Richard Martínez Rodríguez, en representación de la Constructora West Fargo C.A. suscribió contratos de opción a compra venta con los ciudadanos Giorgi Alberto Uzcategui Duran, Claudia Cecilia Badell de Uscategui y Luisa Isabel Luchini de Carrasco, no perfeccionándose finalmente la misma, no es menos cierto que de la verificación de los elementos de convicción que presenta la representación Fiscal a fin de fundamentar la presente petición, se observa al folio doscientos veinte (220) de las actas que conforman el expediente fiscal consignado ante este Juzgado, Certificación de Gravamen emitido por el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 19/12/2012, en el que se verifica que si bien para el momento de suscribir el contrato de opción a compra venta que da origen al presente proceso la Constructora West Fargo C.A. no era propietaria de la totalidad del lote de terreno sobre el cual construía las viviendas en venta, posteriormente llevó a cabo la negociación pertinente, siendo que según dicha Certificación solicitada por la Vindicta Pública, a partir del 27 de enero del año 2010, la Constructora West Fargo C.A. es propietaria de la totalidad del lote de terreno en cuestión, no habiéndose causado con la situación in commento afectación alguna al bien jurídico protegido, es decir, no sufrieron las presuntas víctimas perjuicio alguno por haber adquirido la Constructora West Fargo C.A. la totalidad del terreno sobre el cual construía, posteriormente a la firma de los contratos de opción a compra venta .
En consonancia con el párrafo anterior, tenemos que la doctrina patria ha establecido que en función al Principio de Intervención Mínima del Derecho Penal, tanto la conducta como el resultado que ésta acarrea deben ser de importancia hasta el punto de haber resultado en cualquiera de las lesiones del bien jurídico protegido en los tipos penales existentes, a fin de considerar la acreditación de algún delito. Es así como el autor Francisco Muñoz Conde, en las páginas 68 y 69 de su obra Teoría General del Delito, nos refiere respecto a la importancia de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido para considerar la existencia del desvalor de la acción realizada, al señalar lo siguiente:
…OMISSIS…
El Derecho Penal, por imperativo del principio de intervención mínima, no sanciona toda lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, sino solo aquellas que son consecuencia de acciones especialmente intolerables” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Consecuencia de lo anterior, considera esta decisora que si bien se observa que de la descripción de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia que “la constructora incurre en ocultamiento deliberado de la situación jurídica real de la propiedad del terreno sobre el cual se ejecutaría la obra, ya que omite mencionar el título del 25 de junio de 2008 y vende a sabiendas que le faltaba completar la propiedad con el título del 27 de enero de 2010; solo menciona como título de propiedad sobre los terrenos el documento de fecha 8 de agosto de 2007.”, no se explica por parte de la Vindicta Pública como éstos hechos ocasionaron una lesión o tan siquiera la puesta en peligro del bien jurídico protegido en los delitos imputados por el Ministerio Público, a fin de necesitarse la intervención del Derecho Penal en tal situación jurídica, que a criterio de este Tribunal, atañen al área Civil.
En relación al tipo penal de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 3° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), los cuales han sido alegados por la representación fiscal igualmente como violados a raíz de los hechos explanados ya de manera suficiente en la presente decisión, tenemos que el mismo consiste en lo siguiente:
…OMISSIS…
Tal y como se ha dejado constancia a lo largo del texto de la presente Resolución Judicial, no se ha acreditado por parte del Ministerio Público con los elementos de convicción presentados a este Tribunal, ni aun así de la explanación que de los hechos presuntamente cometidos ha sido realizada, cual ha sido la conducta llevada a cabo por parte del ciudadano Richard Martínez Rodríguez, en representación de la Constructora West Fargo C.A., con la cual pueda presumirse que se ha incurrido en la comisión del delito de Asociación antes referido, ya que si bien la Estafa es considerada por la Ley Contra la Delincuencia Organizada un delito de tal carácter, no se ha demostrado en primer lugar que efectivamente nos encontremos en presencia de dicho tipo penal, tal y como se ha dejado constancia con detalle por esta decisora en los párrafos precedentes, ni así que el imputado forme parte de un grupo de delincuencia organizada, dado que según la misma Doctrina del Ministerio Público relativa a la carga de la prueba, “…si el fiscal del Ministerio Público no lleva al juez la prueba de todos los elementos que deben concurrir para la aplicación de la medida preventiva privativa de libertad o cautelar solicitada, la pretensión debe ser declarada improcedente….”
Corolario de lo anterior, considera esta decisora que no se encuentra acreditado de las actuaciones que han sido presentadas por parte de la Fiscalía Quincuagésima Octava (58°) a Nivel nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, y la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la presunción grave del derecho que se reclama, tal y como lo requiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil a fin de ser decretada cualquiera de las Medidas Judiciales Precautelativas establecidas en el Título I, ni así la presunta comisión de delitos que merecen pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos y que han sido precalificados por la representación Fiscal como los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3° del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 3° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), a fin de decretar en contra del ciudadano Richard Martínez, alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, en razón de lo cual, lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el contenido de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1° del Código Penal Venezolano, 585 del Código de Procedimiento Civil, 4, 8, 12, 13, 19, 264 y 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar SIN LUGAR la presente solicitud fiscal de decreto de Medida Judicial Precautelativa consistente en el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias pertenecientes a la Constructora West Fargo C.A. RIF- J-31267631, así como a nombre del ciudadano Richard Martínez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.523.696, de quien se solicitó además fuese sometido a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal. En atención a lo anterior, se ordena remitir la presente solicitud, constante de setecientos ochenta y tres (783) folios útiles, en sobre cerrado a la sede de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE. III
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente solicitud fiscal de decreto de Medida Judicial Precautelativa consistente en el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias pertenecientes a la Constructora West Fargo C.A. RIF- J-31267631, así como a nombre del ciudadano Richard Martínez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.523.696, de quien se solicitó además fuese sometido a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, de conformidad con el contenido de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1° del Código Penal Venezolano, 585 del Código de Procedimiento Civil, 4, 8, 12, 13, 19, 264 y 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ordena remitir la presente solicitud, constante de setecientos ochenta y tres (783) folios útiles, en sobre cerrado a la sede de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE. (Cursivas de esta Sala)…”

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 23 de junio de 2015, el ABG. JOHN. E PEREZ IDROGO, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…Yo, JOHAN E. PEREZ IDROGO, procediendo en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el 16° artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 284 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 111 ordinal 14° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándome dentro de la Oportunidad procesal prevista en el artículo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO en contra de la decisión dictada por el Tribunal Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a través de la cual Niega la Solicitud de Medida Judicial Precautelativa consistente en Bloqueo e Inmovilización Preventiva de las Cuentas Bancarias pertinentes a la CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A así como a nombre del ciudadano RICHARD MJARTINEZ RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 5.523.696 y a quien se le negó además la imposición de las Medidas Cautelar Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, recurso éste que formalizo en los términos siguientes: ”
…OMISISS..
De la norma prevista en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 5° que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
“…1.-Las que causen un gravamen irreparable…”
…Denuncio un gravamen irreparable causada por la Juez de la causa a las victimas, toda vez que su decisión niega la aplicación de la Medida Judicial Precautelativa consistente en Bloqueo e Inmovilización Preventiva de las Cuantas Bancarias pertinentes a la CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A así como a nombre del ciudadano RICHARD MARTINEZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° 5.523.696, dejándonos en un estado de indefensión al no motivar su decisión pues solo se limita a transcribir artículos de la normas del Código de Procedimiento Civil y Jurisprudencias que no aplica en su decisión al establecer lo siguiente:
…OMISISS…
De la misma manera su adelanto de opinión cercena la investigación que lleva este Despacho Fiscal, cerrando las puertas jurídicas a la presente causa pues su decisión perjudicó y pone en peligro las resultas del proceso pues al presentar cualquier solicitud inherente a esta investigación, ya se tiene conocimiento por adelantado que la Juez negara toda solicitud sin haber valorado las pruebas que leven al proceso penal; situación esta que denuncia por causa a la investigación y al proceso penal in gravamen irreparable, por lo que solicito se me ampare a través de la TUTELA LEGAL EFECTIVA; pues bien lo señala el segundo aparte del artículo 179 del citado cuerpo normativo adjetivo: “ Existente perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”… sic. Así lo denuncio y la solución que se presente al denunciar esta infracción es la NULIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Por ultimo, denuncio como gravamen irreparable causada por la Juez de la causa a la victima toda vez que su decisión tiene fecha 16 de junio de 2013, razón por la cual no entiende esta Representación Fiscal, como una Juez adelanta opinión de una solicitud que no se le ha realizado en el año 2013, especialmente cuando se le solicitó fue en fecha 13 de Mayo de 2015 y de la cual fui notificado en fecha siendo notificada en fecha 17 de Junio de 2015.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente Recurso esta Representación del Ministerio Público promueve como documental copia de todas las actuaciones que conforman el expediente signado bajo el N° 17-DDC-F5-1792-2012 y es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal que sea remitido conjuntamente con este escrito de apelación a la honorable Corte de Apelaciones a los fines de probar lo alegado en el presente recurso.
PETITUM
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito de este Tribunal Colegiado, se admita la Apelación interpuesta por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso que por el presente escrito se interpone, sea DECLARADO CON LUGAR y, en consecuencia se declare la nulidad de la decisión y se Decrete la Medida Judicial Precautelativa consistente en Bloqueo e inmovilización Preventiva de las Cuentas Bancarias pertinentes a la CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A así como a nombre del ciudadano RICHARD MARTINEZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° 5.523.969 y se acuerde la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de las flagrantes violaciones incurridas a las normas previstas en el texto adjetivo penal…OMISISS.. (Cursivas de esta Sala)…”


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 20 de julio de 2015, aun cuando no fue computado el escrito de contestación presentado por el profesional del derecho ABG. JOSE ALEJANDRO JIMENEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 200.181, evidenciándose en el folio ciento cincuenta y siete (157), que el mismo dio contestación oportuno al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. JOHN E. PEREZ IDROGO, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la siguiente manera:
Yo, José Alejandro Jiménez Hernández, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el NO 200.181, domiciliado en la Avenida Bolívar cruce con Av. Aldonza Manrique, Centro Comercial y Empresarial provemed, piso l, Oficina 21, urbanización Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor técnico del ciudadano RICHARD MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 55 años de edad, casado, de este domicilio, portador de la cedula de identidad NO V.- 5.523.696, domiciliado en el Sector Arboleda, Residencias Villas de Costazul, detrás de la Clínica el Caribe, Casa NO 34, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veinte (20) de enero del dos mil cinco (2.005), bajo el NO.- 13, Tomo 3-A, cuyos estatutos sociales fueron reformados posteriormente en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita por ante el .prenombrado Registro Mercantil, en fecha dieciocho (18) de Agosto del año dos mil seis (2.006), bajo el NO 20, Tomo 44-A, y en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, debidamente inscrita por ante dicho Registro Mercantil, en fecha catorce (14) de Junio del año dos mil once (2.011), bajo el NO 31, Tomo 46-A; y con Certificado de Registro de Información Fiscal (R.I.F) NO J-31267631-0; acudo ante su competente autoridad, estando dentro del lapso procesal establecido en el dispositivo 241 de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de dar contestación a la apelación contra la decisión de fecha 16 de Junio de 2015, en base a los siguientes fundamentos fácticos-jurídicos:
Capítulo I
De los Antecedentes
En fecha 12 de mayo de 2015, fue realizado el acto imputación del ciudadano RICHARD MARTINEZ, plenamente identificado en autos, por ante el despacho la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a los fines de hacerle de conocimiento de los supuestos hechos por los cuales se le investigaba Y fueron señalados una serie de supuestos delitos cometidos, y al concederle el derecho de palabra al imputado, se acogió al precepto constitucional, por cuanto requería el tiempo necesario para la revisión de las actas procesales y así ejercer eficientemente el derecho a la defensa.
Seguidamente, en fecha13 de mayo de 2.015 la representación fiscal solicitó otras medidas precautelativas a las ya otorgadas en fecha 12 de Febrero d 2.015, mediante Resolución emanada por el Juzgado Cuarto (40) de Control del Estado Nueva Esparta en el Asunto OPOl-P-2014-004844 (nomenclatura particular de ese despacho); cuyas nuevas medidas precautelativas y preventivas peticionas por la Fiscalía Quinta en conjunto con el Fiscal Quincuagésimo Octavo (580) con Competencia Plena a Nivel Nacional realizaron fundadas de la siguiente forma:
...se precisa con extrema urgencia la imposición de medida Judicial Precautelativa de Bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias pertenecientes a la Constructora WEST FARGC) C.A RIF- J-31267631; de la misma manera solicito el bloqueo e inmovilización preventiva de todas las cuentas bancarias a nivel nacional e internacional que pertenezcan a nombre del ciudadano RICHARD MARTINEZ RODRIGUEZ(Sic) de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de identidad NO V- 5.523.696, para lo cual solicito se sirva notificar con la inmediatez del caso a la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras.
2.- Visto que en fecha 12 de mayo de 2015 fue imputado el ciudadano RICHARD MARTINEZ RODRIGUEZ(Sic) de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de identidad NO V5.523.696, los hechos punibles los cuales merecen una pena privativa de libertar, se precisa determinar la presunción razonable por las circunstancias del caso en particular del peligro defuga: razón por la cual le SOLICITAMOS se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el articulo 242 Numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos en sus tres numerales, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado a (sic) sido autor o participe en la comisión del hecho punible... "
Del texto narrado se desprenden petición y supuestos fundamentos de convicción mediante los cuales la fiscalía realizó la solicitud de las aludidas medidas cautelares, que entendiéndose una a la vez, se pueden enumerar de la siguiente forma: 1) Bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias pertenecientes a la Constructora WEST FARGO, CA; con Registro de Información Fiscal NO J-31267631; 2) Bloqueo e inmovilización preventiva de todas las cuentas bancarias a nivel nacional e internacional que pertenezcan al ciudadano RICHARD MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolano titular de la Cedula de identidad NO V-5.523.696; 3) Presentación periódica por ante ese Circuito Judicial Penal cada OCHO (8) días; y 4) la Prohibición de salida sin autorización del país; petición que fue Declarada Sin Lugar en fecha 16 de Junio de 2.015, por la Jueza de Primera Instancia en funciones de control NO 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, así:
...OMISSIS... Capítulo II
De la Falsa Suposición del Peligro de Fuga y Obstaculización.
El Representante legal del Ministerio Público alega en su recurso la enajenación de un Gravamen Irreparable a cargo de la Jueza de control NO 1 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, que no solo denuncia en repetidas Ocasiones a través de los párrafos que Comprenden el referido recurso, sino que además Obvia señalar de forma precisa cual es el gravamen irreparable sostenido en su argumentación, pues en la primera ocasión hace luces a que la negativa de las medidas solicitadas los deja en un estado de indefensión relatado así: ". . .Denuncio un gravamen irreparable causada por la Juez de la causa a las victimas, toda vez que en su decisión niega la aplicación de la medida Judicial Precautelativa consistente en bloqueo e inmovilización preventiva de cuentas bancarias pertenecientes a la CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A asi como a nombre del ciudadano RICHARD MARTINEZ RODRIGUEZ titular de la cedula de Identidad N° 5.523.696...
Esto indudablemente no justifica tal supuesta violación toda vez que la Jueza de Control (hoy recurrida) resguarda motivadamente su decisión en la falta de elementos que justifiquen el peligro de fuga o de obstaculización, ya que en función al Principio de Intervención Mínima del Derecho Penal, tanto la conducta como el resultado que acarrea el comportamiento del imputado, son de gran importancia hasta el punto de saber si ha sido lesionado el bien jurídico denunciado por la supuesta victima, pues no existe tal presunción justificada por parte de la representación fiscal, al no llenar los extremos de articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentación que es muy certera por parte de la recurrida para ejercer el Control Judicial y entrar a conocer de forma precisa elementos de convicción que pudieran sustentar la posibilidad de alguna condena.
Si bien es cierto, uno de los elementos fundamentales que debe considerar el Juez de Control para presumir la existencia del peligro de fuga y decretar cualquier medida preventiva cautelar, se figura en el ordinal 40 del Articulo 237 de la Ley Adjetiva Penal, l Y en el presente caso el comportamiento de mi defendido siempre ha demostrado el compromiso de continuar activo en el presente procedimiento con la mejor intención de colaborar en la búsqueda de la verdad, 10 que hace resaltar que no existe la presunción del Peligro de Fuga, en virtud de la participación concurrida que ha tenido en una serie de actuaciones que pueden desglosarse del expedierrte Fiscal 17-DDC-1792-2012, las cuales señalo así: 1) En 29 de Octubre de 2012, el ciudadano Richard Martínez fue la persona notificada y que presenció la inspección técnica realizada al Conjunto Residencial Majestic Village, así en esa misma fecha pudo ser identificado como investigado dejándose constancia de su domicilio y numero de COntacto _ el cual posee aun en la presente fecha- (folios 58 y siguientes); 2) También en fecha 14 de Diciembre de 2.012 presentó escrito consignando documentos que refieren a la negociación que fue planteada por la supuesta victima como una estafa, así como participar la intención de colaborar en el proceso de investigación (folio 204); 3) De igual forma, en fecha 6 de Febrero de 2.013, presentÓ escrito y consignó copia simple de demanda civil con la finalidad de esclarecer e ilustrar a la Fiscal con la mejor intención de colaborar con la investigación (folios 267 al 268); 4) Así en fecha 23 de Abril de 2.014, el ciudadano Richard Martínez, fue entrevistado en la Fiscalia Quinta tras previa notificación al domicilio que siempre ha mantenido y que fue fijada dos (2) años previos en el acta de investigación y en esa misma fecha consigna escrito, participando una vez mas dentro de las actas procesales fiscales (folios 425 y siguientes); 5) Posteriormente en fecha 25 de Abril de 2.014, consigna escrito (folio 441), 6) De igual forma continuó actuando aún sin haber sido notificado de la audiencia de imputación y en fecha 4 de Marzo de 2.015 designó defensor Técnico; 7) En fecha 29 de Abril de 2.015, compareció voluntariamente a la audiencia de imputación aun sin haber sido notificado de la misma, siendo en ese acto declarada sin efecto la audiencia de imputación a solicitud de la Fiscalía, para ser imputado por el despacho fiscal; 8) Finalmente, mi defendido compareció y consignó escrito ante la Fiscalía Quinta en fecha 7 de Mayo 2015, con la finalidad de participar que comparecería el día 12 de mayo de 2.015 para el acto de imputación en ese despacho Fiscal. Todo esto desvirtúa la presunción del peligro de fuga, por la conducta participativa que ha tenido mi defendido donde no ha sido más que vigilante del proceso, sin demostrar la existencia de peligro u obstaculización de un proceso que tiene aproximadamente 4 años desde el inicio de la investigación por la Fiscalía Quinta, Io cual, no deja más que un margen abierto a la interpretación de la conducta que ha desplegado desde que obtuvo conocimiento de la investigación, que se inició por denuncia y progresiva investigación penal fiscal, con posterior imputación, siendo constante todas sus actuaciones. para mayor ilustración a esta Corte de Apelaciones, tampoco fue precisada por la representación Fiscal en la solicitud de medidas ni en el recurso ejercido, la Concurrencia de los elementos en los ordinales 10 Y 50 del articulo 2372 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado no ha cambiado de domicili03 pese al inicio de investigación desde el 29 de octubre de 2012 en el que fue identificado según acta policial además de ello desempeña el papel de padre y cabeza de un grupo familiar Conformado por su esposa4 e hijos5 todos domiciliados en la Ciudad de Porlamar del Municipio Mariño, Sector la Arboleda, Villas Costazul, Casa NO 34; fungiendo como pieza principal para el desenvolvimiento y crecimiento de sus hijos como sustento familiar, siempre en resguardo de los derechos de educación de sus primogénitos A. P. M. R. y R. G. M. R. ambos menores de edad, por lo cual se omiten sus nombre de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; quienes desempeñan en la actualidad el primer (1 0) y Tercer (3 0) Grado de Educación Primaria6 en el Colegio U.E "Nuestra Señora de Coromoto", ubicado en la Ciudad de Porlamar Urbanización Sabanamar, Calle Jesús María Salazar, Quinta 1-12, detrás de la Panadería Sabanamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, figurando mi defendido como la pieza clave para la formación de sus hijos, lo cual demuestra indudablemente el arraigo territorial y asiento familiar, es decir, sin intenciones de huir al 2 Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
…OMISSIS… Capitulo III
De las Violaciones a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad.
De la lectura de recurso ejercido, se evidencia que los supuestos hechos no justifican las medidas coercitivas solicitadas de forma forzada a través de la narrativa que ilustran una situación jurídica ficticia que argumenta la representación fiscal e informa erróneamente a los jueces mediante un supuesto gravamen irreparable ejercido por la negativa a la solicitud de medidas cuando explana así . cuya decisión puede conllevar con ese adelanto de opinión que el imputado enajene o se insolvente, dejando ilusoria las resultas del proceso..." ocultando la realidad del comportamiento del imputado como persona procesada ante la justicia venezolana, ni menciona en ninguno de sus párrafos la medida temeraria que fue decretada en fecha 12 de Febrero de 2015, sobre una extensión de terreno que ya se encuentra parcelada y pertenecen a terceras personas y no a la constructora West Fargo; cuya decisión fue apelada tempestivamente en fecha 13 de Mayo de 2015 en asunto OP01-P-2014-004844, cursando ante esta Corte de Apelaciones con asunto OP04-R-2015000256, por cuanto ésa medida fue otorgada bajo engaños y ocultamiento del parcelamiento existente sobre ése inmueble desde 2012. Lo anteriormente expuesto, deja abierta a la interpretación de la mala fe con la que ésta actuando la representación fiscal infringiendo el deber de los auxiliares de justicia como Ministerio Público, siendo este un sistema que ha sido propugnante de garantías constitucionales, ya que además, mi defendido se vio vulnerado tras las insistentes peticiones de copias infructuosas que constan de las fechas 19, 22 y 25 de Mayo y 2 de Junio de 2.015 ante la Fiscalía Quinta de éste Estado, así como los auxilios a la Fiscalía Superior en fechas 21 y 29 de Mayo y 5, 12, 15, 16, y 19 de Junio, luego 7, 10 y 14 de julio de 2.015, las cuales consigno como medio de prueba en copia ad efecttum videndi y que rielan en su gran parte en el Expediente Fiscal en forma original en los folios 789 en adelante del expediente fiscal 17-DDC-1792-2012' por cuanto mi defendido ni siquiera poseía acceso a las actas procesales ni tenia conocimiento de su totalidad pues de los mismos relatos de la representación fiscal expresan que se remitió el expediente fiscal en su totalidad y forma original al día siguiente a la imputación del 12 de mayo de 2.015, es decir, al día siguiente de darle cualidad de imputado que es cuando realmente puede tener acceso a las actas procesales, y no pudo por Io antes expuesto. Además de todo esto, mi defendido realizó denuncia? ante la defensoría del pueblo por falta de acceso a las actas procesaleS Y no poseer copias, lo cual resalta que el ciudadano Richard Martínez no solo posee la intención de colaborar con la búsqueda de la verdad para desvirtuar esta penosa situación en la que se ha visto envuelto, sino que también se ve preocupado por el mal manejo y falta de control judicial a las actuaciones de la representación fiscal. Pues el Ministerio Público, no solo omite detalles induciendo en error a los jueces ocultando esta realidad en la conducta positiva de mi patrocinado, tal como ocurrió en el caso supra narrado, sino que además lo oculta a través de narrativas que pretende aparentar una realidad en las que inclina su Balanza Judicial, solicitando mas que medidas precautelativas de bloqueos e inmovilización de cuentas, otras dos (2) medidas coercitivas, ha Primera (10.) y mas forzada consistente presentaciones cada ocho (8) días, lo cual no es proporcional a la realidad de hecho, en virtud que en las referidas actuaciones ante las Fiscalía Quinta y Fiscalía Superior de éste Estado, se puede apreciar que personalmente el ciudadano Richard Martínez, ha comparecido cada 3 y 5 días por actuación durante mas de 60 días, no dejando espacio a la mal interpretación de algún supuesto peligro de fuga, al contrario de lo que hace evidenciar la inclinación Fiscal al condenar a mi defendido no solo a una medida que no se ajusta al Principio de Proporcionalidad establecido en el articulo 230 de la Ley Adjetiva Penal, dejando a un lado la presunción de inocencia sin permitirnos ejercer plenamente el derecho a la defensa, lo cual si genera un gravamen irreparable para el ciudadano Richard Martinez, quien se ve trasgredido tras las actuaciones temerarias por parte de las representaciones fiscales que condenan sin lugar a dudas los supuestos delitos que no han sido debidamente Juzgados por un Juez Natural de la Causa.
…OMISISS… Capítulo IV
De las Pruebas.
Estando en el lapso legal, promuevo y reproduzco las actuaciones de mi representado de las que ya fueron enumeradas en el primer (1 0) capítulo de los folios 58 y ss; folio 204; folios 267 al 268; folios 425 y siguientes; folio 441; y folio 789 y siguientes del Expediente fiscal 17-DDC-1792-2012, el cual cursa en su forma original consignado por el recurrente. Promuevo las siguientes documentales: 1) En su forma original ad effectum videmdi actuaciones de fechas 7, 19, 22 y 25 de Mayo y 2 12, 15, 16, y 19 de Junio, y 7, IO y 14 de julio de 2.015 ante la Fiscalía Quinta de éste Estado, así como solicitud de auxilios a la Fiscalía Superior de éste estado en fechas 21 y 29 de Mayo y 5 de Junio de 2.015, las cuales consigno marcadas con las letras y números desde A-l hasta la A-14, constante de quince (15) actuaciones de un (l) folio útil cada una. 2) Constancia de residencia emanada en fecha 12 de Septiembre de 2014, constante de un (l) folio útil, marcado con la letras "Res". 3) Certificado de Matrimonio entre Richard Martinez Rodríguez y Francys María Rubio Ferrer, en copia simple constante de un (1) folio útil, marcado con la letra 4) Copia de Acta de Nacimiento de A. P. M. R, marcado con la letra "D", constante de un (l) Foli útil. 5) Copia de Acta de Nacimiento de R. G. M. R, marcado con la letra "E" constante de un (l) foli útil. 6) Constancia de Inscripción, en su forma original marcada con la letra "F" constante de un (l) folio útil. 7) Constancia de Inscripción, en su forma original marcada con la letra "G" constante de un (l) folio útil. 8) Denuncia y Acta de Visita del expediente NO p-15-00432, las cuales se consigna en copia simple constante de cuatro (4) folios útiles, marcados con la letra "H". Capítuo y
Del Petitorio
De todo lo antes expuesto, considerando que no solo existe desproporcionalidad en las peticiones ejercidas por la representación del Ministerio Público, sino que del mismo escrito de recurrente se evidencian violaciones Constitucionales a la Presunción de Inocencia y Derecho a la Libertad, motivo por el cual solicito que se Declare Sin Lugar La Apelación ejercida temerariamente contra la Decisión de fecha 16 de Junio de 2.015, emanada del Juzgado Primera Instancia en Funciones de Control NO 1 del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza María Leticia Murguey…”

En fecha 23 de julio de 2015, el profesional del derecho ABG. RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. JOHN E. PEREZ IDROGO, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la siguiente manera:


“…Yo, Rubén Lorenzo González Almiral, venezolano mayor de edad, domiciliado en la avenida Bolívar, Centro Comercial y Empresarial Provemed, Piso 1, Oficina 21, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A; bajo el numero 123.370; actuando en mi carácter de defensor privado del ciudadano RICHARD MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 55 años de edad, casado, de este domicilio, portador de la cedula de identidad N° V- 5.523.696, residenciado con su familia en el Conjunto Residencial Villas de Costa Azul, casa # 34, Sector la Arboleda, detrás de la Clínica Costa Azul, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; por la comisión de los delitos de Defraudación, Estafa y Asociación para Delinquir en supuesto perjuicio de los ciudadanos GIORGI ALBERTO UZCATEGUI DURAN y otros; en su carácter de Administrados de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de enero de 2005, …OMISISS… estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el emplazamiento ordenado por el a quio de fecha 10 de julio de 2015, dándome por notificado expresamente en fecha 20 de julio de 2015, para proceder a contestar fundada y tempestivamente, así como promover pruebas, contra el recurso ordinario de apelación que fue propuesto por la fiscalía quincuagésima octava (58°) a nivel nacional contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia Estadal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva esparta a cargo de la Jueza, Abg. Maria Leticia Murguey, dictada en fecha de fecha (SIC) 16 de junio de 2015, que decretó; …OMISSIS… para sustentar su denuncia el recurrente expresó que “ Denuncio un gravamen irreparable causado por la Juez de la causa a las victimas, toda vez que en su decisión niega la aplicación de la Medida Judicial Precautelativa consistente en Bloqueo e Inmovilización Preventiva de las Cuentas Bancarias pertenecientes a la CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A así como a nombre de RICHARD MARTINEZ...” para concluir que dejándonos en un estado de indefensión al no motivar su decisión pues solo se limita a transcribir artículos de las normas del Código de Procedimiento Civil y Jurisprudencia que no aplica en su decisión…” …OMISSIS… De los efectos cautelares, previamente concedidos a la representación del Ministerio Público en la resolución judicial dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Penal, se observa que los mismos se encuentran afectando seriamente el interés público o general al propiciar esa medida sobre bienes pertenecientes a terceras personas, es decir a noventa y nueve (99) familias
…OMISSIS… el propósito esencial del recurrente para sustentar su impugnación estribó en que la recurrida le causó un gravamen irreparable, sin llegar a explicar profundamente, de que manera se le causó ese gravamen irreparable, y sobre la permanencia o persistencia del mismo en el caso de examen por habérsele negado la tuleta cautelar peticionada, muy por el contrario se conformó en repetir incesantemente esa terminología al punto de solamente señalar sin éxito que a causa de una “falta de motivación”, “una contradicción en los alegatos que componen a la recurrida” y un supuesto “ adelanto de opinión” le habían generado en gran suma, el supuesto gravamen irreparable… OMISISS… con fundamento en todo lo expuesto, solicito que la contestación proferida sea substanciada, y las pruebas sean admitidas y apreciadas en su justo valor probatorio, declarado Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación fiscal, y en consecuencia se ratifique la decisión qyue fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Penal, de fecha 16 de junio de 2015….”


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en fecha 16 de junio de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declaró sin lugar la solicitud fiscal de decretar Medida Judicial Precautelativa, consistente en el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias pertenecientes a la Constructora West Fargo C.A. RIF- J-31267631, así como a nombre del ciudadano Richard Martínez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N°V- 5.523.696, de quien se solicitó además fuese sometido a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, de conformidad con el contenido de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1° del Código Penal Venezolano, 585 del Código de Procedimiento Civil, 4, 8, 12, 13, 19, 264 y 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia que el apelante fundamenta su recurso de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.-…omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

Ahora bien, considera quien recurre, que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, tiene como consecuencia la violación de normas jurídicas, causando un gravamen irreparable.

Asimismo, el recurrente argumenta lo siguiente: “…se observa que la decisoria ignora que de las actuaciones que se consignaron junto a la solicitud se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem…”

Finalmente, se observa del escrito recursivo que el ABG. JOHN PEREZ IDROGO, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial: “…se admita la Apelación interpuesta por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso que por el presente escrito se interpone, sea DECLARADO CON LUGAR y, en consecuencia se declare la nulidad de la decisión y se Decrete la Medida Judicial Precautelativa consistente en Bloqueo e Inmovilización Preventiva de las Cuentas Bancarias pertenecientes a la CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A así como a nombre del ciudadano RICHARD MARTÍNEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°5.523.696, y se acuerde la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de las flagrantes violaciones incurridas a las normas previstas en el texto adjetivo penal…”

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

La parte recurrente fundamenta su escrito recursivo, en el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Como finalidad fundamental de la norma trascrita, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema, también, apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Ahora bien, de las actas, se evidencia que en fecha 21 de mayo del 2015, el Ministerio Público, consignó escrito y anexos contentivos de solicitud de Medida Judicial Precautelativa consistente en Bloqueo e inmovilización Preventiva de las Cuentas Bancarias pertinentes a la CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A así como a nombre del ciudadano RICHARD MARTINEZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° 5.523.969 y se acuerde la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pasó a decidir, indicando entre otras que:
(…)
Al respecto, considera quien aquí decide, que al analizar los elementos antes referidos, debemos verificar que la conducta descrita por el Ministerio Público en la explanación que de los hechos ha realizado en su escrito, efectivamente pueda ser verificable la presunción grave del derecho que se reclama, tal y como lo requiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como la presunta comisión de delitos que merecen pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos y que han sido precalificados por la representación Fiscal como los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3° del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 3° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos).
Es así como de los hechos narrados por el Ministerio Público a fin de proceder a la solicitud que realiza, y que se encuentran trascritos en la parte relativa a LOS HECHOS de la presente resolución Judicial, se observa que luego de hacer referencia la Vindicta Pública a la realización de contratos de opción a compra venta llevados a cabo entre de la Constructora West Fargo C.A., representada por el ciudadano Richard Martínez Rodríguez, y las presuntas víctimas, ciudadanos Giorgi Alberto Uzcategui Duran y Claudia Cecilia Badell de Uscategui y Luisa Isabel Luchini de Carrasco, establece que el hoy imputado incurrió en la comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3° del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 3° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), en virtud de lo siguiente:

OMISSIS
Así tenemos entonces que resulta necesario, a fin de considerar la acreditación de los tipos penales anteriormente trascritos, que el ciudadano Richard Martínez Rodríguez, en representación de la Constructora West Fargo C.A., hubiere inducido en error a los ciudadanos Giorgi Alberto Uzcategui Duran, Claudia Cecilia Badell de Uscategui y Luisa Isabel Luchini de Carrasco, y que como consecuencia de dicho engaño el ciudadano Richard Martínez obtuviere un beneficio injusto en perjuicio de las presuntas víctimas antes mencionadas, verificándose así en consecuencia el efectivo daño al bien jurídico protegido por los tipos penales de Estafa y Defraudación.
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el ciudadano Richard Martínez Rodríguez, en representación de la Constructora West Fargo C.A. suscribió contratos de opción a compra venta con los ciudadanos Giorgi Alberto Uzcategui Duran, Claudia Cecilia Badell de Uscategui y Luisa Isabel Luchini de Carrasco, no perfeccionándose finalmente la misma, no es menos cierto que de la verificación de los elementos de convicción que presenta la representación Fiscal a fin de fundamentar la presente petición, se observa al folio doscientos veinte (220) de las actas que conforman el expediente fiscal consignado ante este Juzgado, Certificación de Gravamen emitido por el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 19/12/2012, en el que se verifica que si bien para el momento de suscribir el contrato de opción a compra venta que da origen al presente proceso la Constructora West Fargo C.A. no era propietaria de la totalidad del lote de terreno sobre el cual construía las viviendas en venta, posteriormente llevó a cabo la negociación pertinente, siendo que según dicha Certificación solicitada por la Vindicta Pública, a partir del 27 de enero del año 2010, la Constructora West Fargo C.A. es propietaria de la totalidad del lote de terreno en cuestión, no habiéndose causado con la situación in commento afectación alguna al bien jurídico protegido, es decir, no sufrieron las presuntas víctimas perjuicio alguno por haber adquirido la Constructora West Fargo C.A. la totalidad del terreno sobre el cual construía, posteriormente a la firma de los contratos de opción a compra venta .
Omissis
Consecuencia de lo anterior, considera esta decisora que si bien se observa que de la descripción de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia que “la constructora incurre en ocultamiento deliberado de la situación jurídica real de la propiedad del terreno sobre el cual se ejecutaría la obra, ya que omite mencionar el título del 25 de junio de 2008 y vende a sabiendas que le faltaba completar la propiedad con el título del 27 de enero de 2010; solo menciona como título de propiedad sobre los terrenos el documento de fecha 8 de agosto de 2007.”, no se explica por parte de la Vindicta Pública como éstos hechos ocasionaron una lesión o tan siquiera la puesta en peligro del bien jurídico protegido en los delitos imputados por el Ministerio Público, a fin de necesitarse la intervención del Derecho Penal en tal situación jurídica, que a criterio de este Tribunal, atañen al área Civil. (resaltado de esta Alzada)
Omissis
Corolario de lo anterior, considera esta decisora que no se encuentra acreditado de las actuaciones que han sido presentadas por parte de la Fiscalía Quincuagésima Octava (58°) a Nivel nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, y la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la presunción grave del derecho que se reclama, tal y como lo requiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil a fin de ser decretada cualquiera de las Medidas Judiciales Precautelativas establecidas en el Título I, ni así la presunta comisión de delitos que merecen pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos y que han sido precalificados por la representación Fiscal como los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3° del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 3° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), a fin de decretar en contra del ciudadano Richard Martínez, alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, en razón de lo cual, lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el contenido de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1° del Código Penal Venezolano, 585 del Código de Procedimiento Civil, 4, 8, 12, 13, 19, 264 y 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar SIN LUGAR la presente solicitud fiscal de decreto de Medida Judicial Precautelativa consistente en el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias pertenecientes a la Constructora West Fargo C.A. RIF- J-31267631, así como a nombre del ciudadano Richard Martínez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.523.696, de quien se solicitó además fuese sometido a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal. En atención a lo anterior, se ordena remitir la presente solicitud, constante de setecientos ochenta y tres (783) folios útiles, en sobre cerrado a la sede de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente solicitud fiscal de decreto de Medida Judicial Precautelativa consistente en el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias pertenecientes a la Constructora West Fargo C.A. RIF- J-31267631, así como a nombre del ciudadano Richard Martínez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.523.696, de quien se solicitó además fuese sometido a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, de conformidad con el contenido de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1° del Código Penal Venezolano, 585 del Código de Procedimiento Civil, 4, 8, 12, 13, 19, 264 y 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ordena remitir la presente solicitud, constante de setecientos ochenta y tres (783) folios útiles, en sobre cerrado a la sede de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE. (Cursivas de esta Sala)…”
Ahora bien, expuestas así las cosas procede este Tribunal de Alzada a analizar la decisión hoy impugnada, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de junio de 2015.

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En la fase preparatoria de la investigación, a la persona investigada por un hecho punible se le denomina imputado, claro está, una vez que se le ha informado de la investigación en su contra por el Ministerio Público, o por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, y sólo adquiere la condición de acusado con el auto de apertura a juicio, que da lugar, luego de admitida la acusación en audiencia preliminar, ordenándose la apertura a juicio.

De lo anterior se infiere, que en el proceso penal, mientras no se presenta la acusación, solo existe una investigación, y es con la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público o por la víctima de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 eiusdem y 314 ibidem, que se inicia la fase intermedia, siendo de señalar que con el auto de apertura a juicio, comienza la fase de juicio.

Por lo tanto, hasta tanto sea presentada una acusación, solo existe una investigación en la cual se recolectarán todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

El debido proceso constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses.

Se debe reiterar que el debido proceso constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses.

Esta íntima vinculación entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso obedece a que éste constituye un medio útil para la realización de la justicia (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre). En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Esta disposición constitucional, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).

Asimismo, esta Sala ha señalado que el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, constituye propiamente un derecho humano de naturaleza sustantiva, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).

Ahora bien, debe saber la jueza a quo que, en los términos expresados, en la mencionada RESOLUCIÓN; su finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la medida precautelativa; en segundo lugar, la solicitud de medida de coerción imponible, y tercero constatar periférica y sucintamente la configuración de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad plasmadas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues; por cuanto, hacer una evaluación a priori por parte del Tribunal Primero de Control, significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal; razón por la cual se evidencia una Contradicción manifiesta de la motivación por parte del Tribunal A quo, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, existiendo una notoria indeterminación fáctica u objetiva, consistiendo esta inmotivación en el hecho de que no se aplicó la razón jurídica, para que se adoptara la determinada resolución; y esta tiene lugar, cuando el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que con otros afirma.

En concordia con los preceptos de carácter constitucional y legal, acatando, amparando y acreditando la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el carácter vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en relación al contenido de los artículos 334 y 335 de la Carta Fundamental y una vez observados los fundamentos de la recurrida y la decisión apelada, esta Corte concluye, que la providencia judicial objetada, debe ser ANULADA y declara CON LUGAR el recurso de impugnación presentado por la Representación Fiscal. ASÍ SE DECIDE.

En tal virtud, esta Alzada, considera, en el caso particular, que el Juez de instancia, lo que debe observar, son los elementos que son llevados a su conocimiento por el Ministerio Público, los cuales debe sujetarse al análisis de lo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, requisitos elementales para la validez de toda medida. En consecuencia, esta Superioridad
considera que lo procedente, es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente ABG. JOHN. E PEREZ IDROGO, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16 de junio de 2015, que “… declara SIN LUGAR la presente solicitud fiscal de decreto de Medida Judicial Precautelativa consistente en el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias pertenecientes a la Constructora West Fargo C.A. RIF- J-31267631, así como a nombre del ciudadano Richard Martínez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.523.696, de quien se solicitó además fuese sometido a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, de conformidad con el contenido de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1° del Código Penal Venezolano, 585 del Código de Procedimiento Civil, 4, 8, 12, 13, 19, 264 y 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, en consecuencia, se ANULA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior; así mismo, se ordena que un juez o jueza de un Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, distinto se pronuncie sobre la solicitud. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. JOHN. E PEREZ IDROGO, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16 de junio de 2015. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. TERCERO: Se ordena que un juez o jueza de un Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, distinto se pronuncie sobre la solicitud. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,




JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,




YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


LA SECRETARIA



CAROLINA SUBERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



CAROLINA SUBERO


JAN/ YCAM/AJPS/fremary
EXP. OP04-R-2015-000329