TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

205° y 156°


EXPEDIENTE: Nº 860/15


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

1.1 PARTE ACTORA O DEMANDANTES: SUHAILA HAMMAUD CHANSEDINE y JULIAN ENRIQUE MARCANO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-16.545.203 y V-12.674.817, respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida Juan de Castellanos, Calle Azugaray del Sector Los Millanes y el segundo en la Calle 5 de Julio, Vereda Nº 2 del Sector Los Millanes, ambos del Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

1.2 ABOGADA ASISTENTE: LUISELYS CAROLINA BOADAS GONZALEZ, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.664.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).

TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.


II. SINTESIS DEL PROCESO:

En virtud de que en fecha 22 de Junio de 2015, Conoce este Tribunal de la presente causa, mediante escrito presentado por los ciudadanos SUHAILA HAMMAUD CHANSEDINE y JULIAN ENRIQUE MARCANO RIVERO (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por la Abogada Luiselys Carolina Boadas González, (antes identificada en el encabezamiento del presente fallo), mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos SUHAILA HAMMAUD CHANSEDINE y JULIAN ENRIQUE MARCANO RIVERO.



2.1 DE LOS ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES:

Alegaron los solicitantes del presente DIVORCIO (185-A), a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:

1). Que en fecha 12 de Mayo de 2004, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Matasiete, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada en autos.

2). Que de dicha unión matrimonial No procrearon hijos.

3). Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Juangriego, Parroquia Adrián, Sector 5 de Julio, Vereda 2, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

4). Que de su unión matrimonial adquirieron una (1) Parcela de Terreno.

5). Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicita la disolución del Matrimonio Civil por Divorcio, en virtud de existir desde hace mas de cinco (5) años, una ruptura prolongada de la vida en común.




2.2 DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA.

Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó el Acta de Matrimonio bajo el N° 26, folio 80 al folio 82 de fecha 12 de Mayo de 2004, debidamente certificada por el Prefecto de la Parroquia Matasiete del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que efectivamente los ciudadanos, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.


III. PARTE NARRATIVA:

En fecha 25/06/2015, el Tribunal admitió la presente causa y ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código Civil. (f. 18).

En fecha 29/06/2015, compareció la ciudadana SUHAILA HAMMAUD CHANSEDINE, asistida por la abogada en ejercicio Luiselys Boadas, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 234.664 y estampó diligencia consignando los medios necesarios y solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio público. (f. 19).

En fecha 30/06/2015, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico (f. 20).

En fecha 06/07/2015, compareció la Alguacil de este Despacho ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ y estampó diligencia consignando en un (01) folio útil Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Fiscal 6ta del Ministerio Público (f. 22).

En fecha 08/07/2015, compareció el Abogado PEDRO LUIS LINARES, en su condición de Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y manifestó que revisadas como han sido las actas procesales, la opinión es favorable en su continuidad. (f. 24).

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo del matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.

Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.


En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.


Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”


La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior y conforme la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos SUHAILA HAMMAUD CHANSEDINE y JULIAN ENRIQUE MARCANO RIVERO, contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Mayo de 2004, por ante la Prefectura de la Parroquia Matasiete, Municipio Gómez del Estado de Nueva Esparta, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.


SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y de cuerpos, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).


TERCERO: Que notificado como quedó el Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el mismo manifestó no tener objeción ni observaciones que formular en la solicitud.

CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos SUHAILA HAMMAUD CHANSEDINE y JULIAN ENRIQUE MARCANO RIVERO, esta Juzgadora considera procedente la disolución del vínculo matrimonial, como en efecto se declara.

V. DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil declara:


PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos SUHAILA HAMMAUD CHANSEDINE y JULIAN ENRIQUE MARCANO RIVERO, ambos identificados anteriormente, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día en fecha 12 de Mayo de 2004, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Nº 26, folio 80 al folio 82 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura de la Parroquia Matasiete, hoy en día Registro Civil del Municipio Gómez del Estado Bolivariano Nueva Esparta; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada, sellada y firmada en la sala donde despacha el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Juangriego, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,

Abg. LESBIA SUAREZ.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.


NOTA: En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.


EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.






Exp. N° 860/15