TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.


205° y 156°

EXPEDIENTE N° 821/14

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

1.1. PARTE ACTORA O DEMANDANTES: ANDRES JOSE GUERRA MARCANO y XIOMARA DEL VALLE INDRIAGO MURGUEY, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.682.804 y V-8.394.189, respectivamente.

1.2. ABOGADA ASISTENTE: YSABELA DESIREE GUZMAN SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.495.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

II. SÍNTESIS DEL PROCESO:

Se inicia la presente solicitud de Separación de Cuerpos, mediante escrito presentado en fecha 04 de Agosto de 2014, por los ciudadanos ANDRES JOSE GUERRA MARCANO y XIOMARA DEL VALLE INDRIAGO MURGUEY el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.682.804, domiciliado en la Urbanización Ampliación Juangriego, Residencias Boncheville, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta y la segunda venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-8.394.189, domiciliada en la Calle Santa Rita, Quinta Inés, La Vecindad, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Venezuela, asistidos por la abogada Ysabela Desireé Guzmán Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 180.495, en el cual solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, fundamentando dicha solicitud en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. (f. 1 y su vto. y 2).

2.1.- DE LOS ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES:

Alegaron los solicitantes de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:

1). Que en fecha 24 de febrero de 2010, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Capital Gómez del Estado Nueva Esparta, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada en autos.

2). Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle El Norte, casa s/n, Santa Ana, Jurisdicción del Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

3). Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.

4). Que de su unión matrimonial adquirieron un (1) Vehículo.

5). Que de conformidad con lo establecido en los Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, en virtud de las múltiples y constantes desavenencias que hacen difícil la vida en común, por lo cual han decidido por mutuo y común acuerdo suspender sus vidas en común y separarse de cuerpos y bienes.
2.2. DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA.

Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó el Acta de Matrimonio N° 04, debidamente certificada y expedida por el Registro Civil del Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que efectivamente los ciudadanos, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

III. PARTE NARRATIVA:

En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014) se recibió escrito de demanda de Separación de Cuerpos y Bienes junto con sus anexos. (f. 1 al 10 y sus vtos.).

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos. (f. 11).

En fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), compareció el ciudadano Abg. ANDRES JOSE GUERRA MARCANO, actuando en su propio nombre y representación, y estampó diligencia y solicitó dos (02) juegos de copias certificadas. (f. 12).

En fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), este Tribunal expidió copias certificadas solicitadas por el Abg. ANDRES JOSE GUERRA MARCANO. (f. 13).

En fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), compareció la ciudadana Abg. XIOMARA DEL VALLE INDRIAGO MURGUEY, actuando en su propio nombre y representación, y estampó diligencia y solicitó dos (02) juegos de copias certificadas. (f. 14).
En fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), este Tribunal expidió copias certificadas solicitadas por la Abg. XIOMARA DEL VALLE INDRIAGO MURGUEY (f. 15).

En fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), compareció el ciudadano Abg. ANDRES JOSE GUERRA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.682.804, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 167.568, actuando en su propio nombre y representación, y solicitó la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. (f. 16).

En fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), compareció la ciudadana Abg. XIOMARA DEL VALLE INDRIAGO MURGUEY, titular de la cédula de identidad Nº V-8.394.189, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 229.502, actuando en su propio nombre y representación, y solicitó la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. (f. 17).

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, que parcialmente se transcriben a continuación:

Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Artículo 765 “(…) Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el Artículo 607 de este Código”

Después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos (y de bienes, si estos hubieren sido declarados) entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

En el asunto sub examine, la solicitud de conversión en divorcio, se ha verificado, y al constatarse que efectivamente desde el día cinco (05) de agosto de 2014, oportunidad en que se decretó la separación de los cónyuges en los términos solicitados, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin que se evidencia que haya mediado reconciliación entre ellos, por lo cual debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, y ASÍ SE DECIDE.

V. DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, y en los Artículos 12, 243 y 765 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185 del Código Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges ANDRES JOSE GUERRA MARCANO y XIOMARA DEL VALLE INDRIAGO MURGUEY, mayores de edad, venezolanos, titular de las cédulas de identidad Nros V-19.682.804 y V-8.394.189 respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía en virtud del matrimonio por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Capital Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, según consta de acta N° 04, de los libros de Registro correspondiente al año 2010 llevados por esa prefectura, y que hoy se encuentran en la Oficina de Registro Civil del Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Queda disuelta la comunidad conyugal.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinticinco (25) día del mes de septiembre de dos mil quince (2015), Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIO,

Abg. LESBIA SUAREZ.
EL SECRETARIO TERMPORAL

Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.


NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

EL SECRETARIO TERMPORAL

Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.


Exp. N° 821/14