REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, Veintidós (22) de Septiembre del Dos Mil Quince (2015).-
205° y 156°
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano PEDRO JOSÉ CABRERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 2.163.584, domiciliado en Altagracia, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su propio nombre y en representación Sin Poder de sus coherederos los ciudadanos LUIS JOSÉ CABRERA LUGO, LELYS DEL VALLE CABRERA DE MATA, ALBERTO JOSÉ CABRERA LUGO y LUZ MARINA CABRERA DE GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, soltero, casada, soltero, casada, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.392.850, V-8.399.134, V-9.306.190 y V-11.852.563, respectivamente, de éste domicilio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistidos por la Abogada en ejercicio ROSANGEL ACOSTA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58-974.-
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 21/07/2015, le correspondió a este Tribunal conocer de la solicitud de únicos y universales herederos presentada por el ciudadano PEDRO JOSE CABRERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 2.163.584, de éste domicilio, actuando en su propio nombre y en representación Sin Poder de sus coherederos ciudadanos LUIS JOSÉ CABRERA LUGO, LELYS DEL VALLE CABRERA DE MATA, ALBERTO JOSÉ CABRERA LUGO y LUZ MARINA CABRERA DE GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, soltero, casada, soltero, casada, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.392.850, V-8.399.134, V-9.306.190 y V-11.852.563, respectivamente, de éste domicilio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.-
Narra el solicitante que en fecha 22 de Marzo de 2015, falleció Ab-Intestato en la Calle Santa Ana, Altagracia Municipio Gómez, estado Nueva Esparta, la ciudadana ARACELIS MARGARITA LUGO DE CABRERA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 2.828.680, casada y de éste domicilio, a los fines legales correspondientes, anexa acta de defunción, constante de un (01) folio útil, del 23 de Marzo de 2015, la cual cursa en autos al folio dos (02) y su vuelto. La referida ciudadana hoy fallecida, dejó en vida a cuatro (04) hijos de nombres: LUIS JOSÉ CABRERA LUGO, LELYS DEL VALLE CABRERA DE MATA, ALBERTO JOSÉ CABRERA LUGO y LUZ MARINA CABRERA DE GALLARDO, motivo por el cual anexó las siguientes instrumentales:
• Certificación de acta de matrimonio de los ciudadanos PEDRO JOSÉ CABRERA ROJAS y ARACELIS MARGARITA LUGO DE CABRERA inserta bajo el numero once (11) folios trece (13) y su vuelto y catorce (14) de fecha 01/09/1962 que reposa en la unidad de Registro Civil del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
• Certificaciones de actas de nacimiento de los ciudadanos LUIS JOSÉ CABRERA LUGO, LELYS DEL VALLE CABRERA DE MATA, ALBERTO JOSÉ CABRERA LUGO y LUZ MARINA CABRERA DE GALLARDO, constante de un (01) folio útil cada una, las cuales cursan en autos a los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06) y siete (07).
• En copias simples, cédulas de identidad de los ciudadanos PEDRO JOSÉ CABRERA ROJAS, ARACELIS MARGARITA LUGO DE CABRERA, LUIS JOSÉ CABRERA LUGO, LELYS DEL VALLE CABRERA DE MATA, ALBERTO JOSÉ CABRERA LUGO y LUZ MARINA CABRERA DE GALLARDO, constante de un (01) folio útil cada una, la cual cursa en autos al folio ocho (08) y nueve (09).
Pide al Tribunal a los fines legales correspondientes, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se sirva interrogar a las testigos hábiles que promoverá en su oportunidad, ciudadanos CRUZ JOSÉ RODRIGUEZ ORDAZ Y CRUZ DANIEL GALLARDO HERNADEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.834.202 y V-9.881.026, respectivamente, de éste domicilio.-
En fecha 22/07/2015, (Folio 11) se le dio entrada a la presente solicitud, se le asignó el N° 2015-329, y se fijó al tercer (3er) día de despacho siguiente para la evacuación de las testigos.-
En fecha 28/07/2015 (Folios 12 y 13) el Tribunal dictó autos dejando constancia de la incomparecencia de los testigos que rendirían declaración en la presente solicitud.-
En fecha 12/08/2015 (Folio 14), compareció el ciudadano PEDRO JOSE CABRERA ROJAS, con la debida asistencia jurídica de la abogada en ejercicio ROSALGEL ACOSTA ROMERO, y estampó diligencia solicitando nueva oportunidad para la evacuación de las testigos.-
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En fecha 14/08/2015 (Folio 15) el Tribunal dictó auto y se fijó nueva oportunidad para el tercer (3er.) día de despacho siguiente para la evacuación de las testigos mencionadas anteriormente.-
En fecha 21/09/2015 (Folios 16 y 17), comparecieron los testigos, ciudadanos, CRUZ JOSE RODRIGUEZ ORDAZ y CRUZ DANIEL GALLARDO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.834.202 y V-9.881.026, respectivamente, y rindieron testimonios.-
Siendo la oportunidad para decidir, se hace de la siguiente manera: Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, Ciudadanos: CRUZ JOSE RODRIGUEZ ORDAZ y CRUZ DANIEL GALLARDO HERNANDEZ, identificados anteriormente, quienes fueron contestes en declarar, Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO JOSE CABRERA ROJAS, LUIS JOSE CABRERA LUGO, LELYS DEL VALLE CABRERA DE MATA, ALBERTO JOSE CABRERA LUGO y LUZ MARINA CABRERA DE GALLARDO, desde hace varios años.- Que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ARACELIS MARGARITA LUGO DE CABRERA, por varios años, quien en vida era venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-2.828.680, cuyo último domicilio fue en la Calle Santa Ana, Altagracia, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.- Que saben y les consta que la causante ciudadana ARACELIS MARGARITA LUGO DE CABRERA, tuvo cuatro (04) hijos, mayores de edad de nombres: PEDRO JOSE CABRERA ROJAS, LUIS JOSE CABRERA LUGO, LELYS DEL VALLE CABRERA DE MATA, ALBERTO JOSE CABRERA LUGO y LUZ MARINA CABRERA DE GALLARDO.- Igualmente saben y les consta que la causante antes identificada no tuvo más hijos.- Asimismo dieron razón fundada de sus declaraciones, porque conocieron en vida por muchos años a la causante ciudadana ARACELIS MARGARITA LUGO DE CABRERA, y por el tiempo que tienen conociendo a sus cuatro (04) hijos ciudadanos PEDRO JOSE CABRERA ROJAS, LUIS JOSE CABRERA LUGO, LELYS DEL VALLE CABRERA DE MATA, ALBERTO JOSE CABRERA LUGO y LUZ MARINA CABRERA DE GALLARDO.-
Que del estudio y análisis de las declaraciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que el solicitante alega; en consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la fallecida ciudadana ARACELIS MARGARITA LUGO DE CABRERA, a los ciudadanos PEDRO JOSE CABRERA ROJAS, LUIS JOSE CABRERA LUGO, LELYS DEL VALLE CABRERA DE MATA, ALBERTO JOSE CABRERA LUGO y LUZ MARINA CABRERA DE GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, casado, soltero, casada, soltero y casada respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.163.584, V-8.392.850, 8.399.134 V-9.306.190, V-11.852.563, respectivamente, de éste domicilio, en su condición de esposo y de hijos de la mencionada finada.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederas de la finada no hayan sido incluidos como tales en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.
Déjese constancia de este Decreto en el Libro Diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copia certificada del presente decreto de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los Veintidós (22) días del mes de del Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR.
Sol.2015-329
LVO/MVS/acf*.-
En esta misma fecha (22-09-2015), se publicó y registró el anterior Decreto, y se dejó copia certificada como está ordenado, asimismo se expidieron las copias certificadas acordadas, por cuanto fueron suministrados los medios. Conste,-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR
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