REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción 29 de Septiembre del 2.015.-
205° Y 156°
EXP. Nº 1717 -14.-
Revisadas minuciosamente las Actas Procesales que integran el presente Expediente que cursa ante este Tribunal signado con el Nº 1717/14, nomenclatura interna de este Juzgado de Municipio, el cual consta de un (01) cuaderno Principal de (31 folios), y el Cuaderno de Medidas de (34 Folios), contentivo de demanda de COBRO DE BOLIVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES (JUDICIALES, incoado por el Abogado en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.708.690, de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de autos, contra el ciudadano LUIS BAUTISTA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.708.690, de este domicilio, y la Sociedad Mercantil FRUTERIA LA PAZ & C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-12-2009, anotado bajo el Nº 17, Tomo 70-A.
Este Tribunal en el presente caso hace las siguientes consideraciones:
Expresa el Libelo de demanda presentado en fecha 18-07-2.014, constante de cinco (05) folios y sus anexos, incoada por el profesional del derecho LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, ya identificado en los autos; que procede a demandar por cobro de honorarios profesionales, al ciudadano LUIS BAUTISTA ORTIZ, y a la Sociedad Mercantil FRUTERIA LA PAZ & C.A., en fecha 23-12-2009, anotado bajo el Nº 17, Tomo 70-A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; por las correspondientes actuaciones realizadas por su persona a lo largo del proceso judicial los cuales se evidencian en el expediente y que estima a continuación, contenidas en el cuaderno principal.
1- Redacción e Interposición de la demanda, dicha actuación se estima en la Cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00).
2- Diligencia otorgándose Poder-Apud-Acta, dicha actuación se estima en la Cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).
3- Diligencia de fecha 17-10-2.011, folio 33 del Cuaderno Principal, dicha actuación se estima se estima en la Cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 1.500,00).
4- Diligencia de fecha 24-10-2.011, folio 36 del Cuaderno Principal, dicha actuación se estima en la Cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).
5- Diligencia de fecha 13-02-2.013, folio 52 del Cuaderno Principal, dicha actuación se estima en la Cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00).
6- Diligencia de fecha 17-11-2.011, folio 7 del Cuaderno de medidas, dicha actuación se estima en la Cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).
7- Diligencia de fecha 14-11-2.011, folio 16 del Cuaderno de medidas, dicha actuación se estima en la Cantidad Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00).
8- Diligencia de fecha 16-01-2.012, folio 21 del Cuaderno de Medidas, dicha actuación se estima en la Cantidad Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00).
9- Diligencia de fecha 23-03-2.012, folio 22 del Cuaderno de Medidas, dicha actuación se estima en la Cantidad Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).
10- Diligencia de fecha 04-02-2.013, folio 25 del Cuaderno de Medidas, dicha actuación se estima en la Cantidad Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).
11- Diligencia de fecha 01-07-2.013, folio 26 del Cuaderno de Medidas, dicha actuación se estima en la Cantidad Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).
12- Diligencia de fecha 15-07-2.013, folio 32 del Cuaderno de Medidas, dicha actuación se estima en la Cantidad Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).
13- Diligencia de fecha 23-07-2.013, folio 33 del Cuaderno de Medidas, dicha actuación se estima en la Cantidad Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).
14- Diligencia de fecha 30-07-2.013, folio 34 del Cuaderno de Medidas, dicha actuación se estima en la Cantidad Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).
15- Diligencia de fecha 12-08-2.013, folio 35 del Cuaderno de Medidas, dicha actuación se estima en la Cantidad Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).
16- Diligencia de fecha 10-06-2.014, folio 36 del Cuaderno de Medidas, dicha actuación se estima en la Cantidad Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).

Fundamenta la pretensión en el Artículo 22 de La Ley de Abogados, y estimo la demanda en Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 47.000,00), en Unidades Tributarias (370, 07 U.T).
SOLICITA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, en concordancia con lo establecido en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles propiedad del ciudadano LUIS BAUTISTA ORTIZ, y de la Sociedad Mercantil FRUTERIA LA PAZ & C.A, los cuales señalara en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo en lo que se refiere al pago de honorarios profesionales judiciales que se generaron por trabajos realizados en beneficio de los intimados, tal como quedo plasmado Ut supra….

En este mismo orden de ideas se evidencia, que el Tribunal en fecha 17-09-2.014, Libró las Boletas de intimación a los Co-demandados, Exhorto y Oficio, tal como esta ordenado en el auto anterior, tal como consta en los folios 09- al 18 de las Actas del expediente de la causa principal Nº 1717/14, y en fecha 12 de Mayo del 2.015, el ciudadano LUIS BAUTISTA ORTIZ, ya identificado en autos, actuando en su carácter de director de la FRUTERIA LA PAZ & C.A, debidamente asistido por Abogado, en nombre de su representada y el de el propio, se da por intimado en el presente juicio, diligencia que riela al folio 31 de las referidas actas.
En el cuaderno de Medidas del expediente 1717/14, a los folios 29 al 31, se puede constatar que reposa el exhorto conferido al Tribunal comisionado para practicar la Medida de Embargo Preventivo Decretada por este despacho, y devuelta al Tribunal Comitente constante de 18 folios y Dos Cheques de Gerencia signados con el Nros 56-97737221, por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 6.747,70) y N 24-97737222, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA y OCHO CENTIMOS (Bs. 28.606, 48), ambos emitidos del Banco Fondo Común.
Así mismo, corre inserto en el folio 32 al 34, de las actas procesales del mencionado expediente, en el Cuaderno de Medidas, que el intimado en la oportunidad para contestar la demanda el ciudadano LUIS BAUTISTA ORTIZ, ya identificado en autos, actuando en su carácter de director de la FRUTERIA LA PAZ & C.A, ya identificados en autos, debidamente asistido por Abogado, en nombre de su representada y el de el propio, presentó el escrito de OPOSICIÓN a la Medida de Embargo Preventivo decretada y practicada en los siguientes términos.
1- de conformidad con los Numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 370 en concordancia con el Articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, a titulo personal y en su condición de Tercero Interviniente en la presente causa, hace formal Oposición a la medida del embargo que fuera ordenada por este Tribunal, donde de manera preventiva se embarga una Cuenta Bancaria de su única exclusiva y legitima propiedad, donde su persona es el único responsable en la movilización de dicha cuenta, siendo que la misma nada tiene que ver con el presente proceso y menos aun no tiene relación alguna con la causa que se ventila, ni por el cobro de las facturas, ni por el consecuencial cobro de Honorarios Profesionales. Así mismo el actor señala que su demanda de Cobro de Bolívares de Honorarios Profesionales es por la actividad realizada a nombre de la Sociedad Mercantil de este domicilio, donde detalladamente hace un historial de las diligencias practicadas en relación a su prestación de servicios, donde en los hechos narrados y claramente descritos, nunca manifiesta que presto sus servicios como Abogado a su persona, sino que demuestra que únicamente presto sus servicios jurídicos como Abogado de la empresa FRUTERIA LA PAZ & C.A, en ocasión del cobro de unas facturas ampliamente identificadas en autos, donde el único titular de la acción y beneficiario para activar el aparato jurisdiccional era la Sociedad Mercantil y no su persona. (…), solicita el intimado de conformidad con lo establecido en el Articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, se debe REVOCAR la Medida de Embargo decretada y ejecutada………

EN EL PRESENTE CASO PASA EL TRIBUNAL A RESOLVER LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA INTIMACION DEL DEMANDADO .
Por las razones tanto de hecho, como de derecho anteriormente expuestas en la presente demanda, se evidencia que pretende la parte accionante con su demanda en el presente Juicio a la parte demandada, el cobro de bolívares por concepto de los trabajos realizados en beneficio de los intimados, tal como quedo plasmado Ut supra…., y es evidente que dicha demanda fue admitida en cuanto a lugar en derecho y sustanciada conforme a la disposición expresa de la Ley de Abogados de conformidad con lo establecido en los Articulo 22 y 25 de la referida Ley, y de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 01-06-2.004, expediente 2010-000204, la cual será ventilada por vía incidental. También es importante acotar lo que prevé el Artículo 22 ejusdem, que contiene la regulación y el procedimiento judicial para el cobro de los honorarios profesionales de abogado causados por actividades extrajudiciales y judiciales, como antes se indicó en las actuaciones en las que el abogado intimante fundamenta su pretensión son de naturaleza judicial. Y ASI SE DECLARA.-
Esta Juzgadora observa que el caso en análisis el punto a ser decidido es la procedencia o improcedencia de la oposición formulada por la representación judicial de la parte accionada a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal, en fecha 04-08-2.014; del contenido del mismo se evidencia que el Tribunal en fecha 17-09-2.014, Libro las respectivas Boletas de intimación a los Co-demandados, Exhorto y Oficio, tal como esta ordenado en el auto anteriormente indicado, tal como consta en los folios 09 al 18 de las Actas del expediente de la causa principal Nº 1717/14, y en fecha 12 de Mayo del 2.015, el ciudadano LUIS BAUTISTA ORTIZ, ya identificado en autos, actuando en su carácter de director de la FRUTERIA LA PAZ & C.A, debidamente asistido por Abogado, en nombre de su representada y el de el propio se da por intimado en el presente juicio, diligencia que riela al folio 31 de las referidas actas en el proceso. Estos planteamientos formulados por las partes, conllevan a ciertas consideraciones por parte de quien emite pronunciamiento en relación a la enumeración que contiene el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, “sobre las medidas preventivas establecidas en este Código, la cual la decretara el juez, cuando estime que con dichos instrumentos acompañados queda demostrada la presunción del derecho reclamado”; ahora bien, es de gran relevancia indicar la evidencia de una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora, en este sentido, si bien es cierto que en materia de medidas cautelares puede el Tribunal decretarla en cualquier estado y grado de la causa, ya que constituyen un medio tendiente a asegurar el cumplimiento de las resoluciones judiciales, en este caso la solicitud cautelar debe estar fundamentada en una causal dada, lo que hace que el juicio que debe formularse el juzgador no sea de probabilidad propiamente dicha, sino de certeza. Y ASI SE ESTABLECE.-
Por consiguiente, en la solicitud de la medida preventiva lo imperiosamente necesario a demostrar es la presunción del derecho que se reclama, y a la vez, que la acción incoada sea subsumible en una de las causales contempladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 585, ejusdem, o en alguna norma de naturaleza especial, como lo es en el presente caso, basándose en el articulo 22 de la Ley de Abogados, para hacer su reclamo de cobro de honorarios profesionales por los trabajos realizados, tal como lo expresa en su libelo de demanda el accionante de las actuaciones que rielan en el expediente 1717/11, tanto en el Cuaderno Principal, como el Cuaderno de Medidas, llevados por este mismo Tribunal y en el que aparece como demandante el ciudadano LUIS BAUTISTA ORTIZ, actuando como Director de la Sociedad FRUTERIA LA PAZ & C.A., y asistido por el profesional del derecho LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.371, plenamente identificados en autos, quien actualmente intima al ciudadano LUIS BAUTISTA ORTIZ y a la referida Empresa por sus honorarios profesionales. Este Tribunal considera por tales razones, que tal pedimento sobre la oposición formulada por la representación judicial del intimado de REVOCAR LA MEDIDA DE EMBARGO, debe declararse improcedente, ya que en autos se evidencia que la medida de embargo decretada por este Tribunal, sobre las cuentas bancarias del ciudadano LUIS BAUTISTA ORTIZ, actuando como Director de la Sociedad FRUTERIA LA PAZ & C.A., es responsable solidariamente del pago que reclama el Profesional del derecho, toda vez que funge en su condición de persona natural como director de la empresa y en su condición de persona jurídica, tal como quedo demostrado en el expediente donde cursan las actuaciones judiciales realizadas por el abogado que intima, lo cual fue indicado en el Libelo de demanda, y además verificado en el folio 57 en el expediente1717/11 que el Demandado de autos se hizo asistir de otro Abogado para retirar las facturas Originales que sustentan la demanda en la causa Principal que genero los honorarios que reclama el intimante y que le corresponden según sus actuaciones; constituyendo un claro indicio que podrá verse burlados sus derechos a cobrar lo que se ganó como producto de su trabajo jurídico; que por estas razones, solicitó una medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado mientas dure el presente procedimiento, de acuerdo a los cauces que determinan el artículo 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuyo procedimiento monitorio, según la doctrina, las medidas cautelares no exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación, es imperativo el decreto de la medida solicitada, sin ninguna otra exigencia adicional. Y ASI SE ESTABLECE.
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, claro esta que la intimación al pago no contiene un llamado a la parte demandada para que acuda a contestar; sino a pagar, es una orden de pago dirigida al demandado en la que se señala un término, para que éste, pueda oponerse y desviar el procedimiento hasta el juicio de conocimiento a través del procedimiento ordinario. De manera que aplicando la disposición legal transcrita al caso que nos ocupa, se interpreta que, ante la oposición realizada por el intimado, de conformidad con el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código. Es forzoso para quien decide declarar Improcedente la petición de REVOCAR LA MEDIDA DE EMBARGO, decretada en fecha 04-08-2.014, y por este Tribunal y Ejecutada en fecha 27-11-2.014, por el tribunal Comisionado. Y ASI SE DECIDE.-
Por cuanto la presente decisión procede fuera de lapso debido al alto volumen de expediente que maneja este tribunal, deben ser notificadas las partes, de la presente decisión de conformidad con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.-
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva hecha por la parte demandada intimada ciudadano LUIS BAUTISTA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.708.690, de este domicilio, y la Sociedad Mercantil FRUTERIA LA PAZ & C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-12-2009, anotado bajo el Nº 17, Tomo 70-A, y en consecuencia, confirma el decreto cautelar dictado en fecha 04-08-2.014, por este Tribunal.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas,
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencias Definitivas del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, La Asunción Veintinueve (29) día del mes de Septiembre del Dos Mil Quince (2.015), Años 205º de la Independencia y 156 de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA.


DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-
LA SECRETARIA SUPLENTE.


ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES

En esta misma fecha, 29-09-2.015, Siendo las Dos de la tarde (02:30, p.m.), previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES






Exp. Nº 1717/14.