REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÒN, VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL QUINCE.-

205° y 156°
Expediente: Nº 1326/08-
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.474.079, de este domicilio, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “Inversiones los Helechos” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Ciudad de la Asunción.
B) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO FIGUERA BELLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 25.160
C) PARTE DEMANDADO: SIMON ANDRES CONTRERAS VARENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.728.257, y de este domicilio.
D) MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE SUB-ARRENDAMIENTO.-
II) BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Revisadas como han sido las actas procesales del expediente Nº 1326/08, de la causa contentiva de la pretensión de Resolución de Contrato de sub-Arrendamiento; de conformidad con el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que contempla el Principio de Impulso Procesal y la Condición del Juez como Director del Proceso, como Juez de este Juzgado me ABOCO al conocimiento de la presente causa y en aras de una Tutela Judicial Efectiva, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 13-10-2.008, fue presentada la demanda por sus firmantes, debidamente asistido por abogado, y en fecha 22-10-2.008, este Tribunal le dio entrada bajo el Nº 1326/08, admitiendo la misma y ordenado emplazar al demandado antes identificado, en esta misma fecha la parte actora otorga poder al Abogado ya identificado los autos, certificando el secretario titular que este acto se hizo en su presencia. (Folios 01 al 19)
En fecha 27-10-2.008, el Abogado de la parte actora deja constancia de haber otorgado los emolumentos al alguacil de este Juzgado, para la elaboración de la compulsa, y en fecha 31-10-2.008, el Alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos para tal fin, en esta misma fecha se libro compulsa al parte demandada, y en fecha 17-12-2.008, se libro comisión con oficio al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín Del Campo, Gómez, Díaz y Marcano De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Nueva Esparta. (Folios 20 al 23).
En el cuaderno de medidas en fecha 17-12-2.008, se libro comisión con oficio al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín Del Campo, Gómez, Díaz y Marcano De La Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta, y en fecha 01-04-2.009, el respectivo Juzgado dio cumplimiento a lo ordenado en la practica de la Medida de Secuestro sobre el inmueble constituido por una casa. (Folios 01 al 18).
III- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
En el presente Expediente referente al juicio instaurado por el ciudadano ANTONIO JOSE MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V15.474.079, de este domicilio, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “Inversiones los Helechos” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Ciudad de la Asunción; contra el ciudadano SIMON ANDRES CONTRERAS VARENZUELA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.728.257, y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE SUB-ARRENDAMIENTO.-
Se evidencia de las actuaciones procesales, que en fecha13-10-2.008, fue presentada la demanda, y el día 22-10-2.008, este Tribunal le dio entrada bajo el Nº 1326/08, admitiendo la misma; y en fecha 27-10-2.008, el Abogado de la parte actora deja constancia de haber otorgado los emolumentos al Alguacil de este Juzgado, y en fecha 31-10-2.008, el Alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos para tal fin, en esta misma fecha se libro compulsa al parte demandada, y en fecha 17-12-2.008, se libro comisión con Oficio al Juez Ejecutor de Medidas de De La Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta, dejando constancia en fecha 01-04-2.009, el respectivo Juzgado de haber dado cumplimiento a lo ordenado en la practica de la Medida de Secuestro sobre el inmueble constituido por una casa., tal como se evidencia en los (Folios 01 al 23 del cuaderno principal y del 01 al 18 del cuaderno de medidas). Este Tribunal vistas las actuaciones en la referida demanda en la que se evidencia que no se efectuó acto alguno de Procedimiento por la parte actora después de admitida su pretensión, y aunado a la falta efectiva de la citación de la parte demandada y la del actor al no haber cumplido con su obligación establecido en la norma adjetiva; opera la perención de pleno derecho por lo cual puede decretarse de oficio, pues es un asunto que concierne al orden público. Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”
En cumplimiento a lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ha sido claro Nuestro máximo Tribunal, y se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio, tal como lo indica el mismo articulo.
(...Omissis...) (Negritas del Tribunal).-
En el caso de marras aprecia quien decide, que el auto de admisión de la demanda en fecha 22-10-2.008, este Tribunal le dio entrada bajo el Nº 1326/08, admitiendo la misma, y la ultima actuación procesal se puede constatar en el cuaderno de medidas que en fecha 01-04-2.009, el respectivo Juzgado dejo constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado en la practica de la Medida de Secuestro sobre el inmueble constituido por una casa, cuando el Tribunal recibió la comisión conferida al referido Juzgado ejecutor, por lo que a partir de ese día exclusive, debe iniciarse el cómputo del lapso para que se verifique la perención de la instancia, y debe iniciarse el cómputo del lapso de 30 días continuos, establecido en el ordinal 1° el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose en el presente caso aplicar la norma antes descrita y sin más trámites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse efectuado ningún acto de Procedimiento por las partes “Indudablemente ha consagrado el Legislador en la Redacción del Artículo antes mencionado una sanción Procesal, que no viene más que a castigar la inactividad de las partes en un proceso Judicial a los fines de evitar que la misma duración y prosecución del proceso este sometida al prudente Arbitrio de las partes, con la sola intención de mantener en proceso Judicial la Soberana Garantía Judicial, que va más allá de los intereses particulares. Y ASI SE DECLARA.-
Es importante resaltar que esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

En tal sentido observa en esta oportunidad este Juzgado, que de los autos se desprende indudablemente que desde el día 01 de Abril del 2009, fecha ésta en que se recibió la presente comisión con sus resultas del Tribunal comisionado para ejecutar el Secuestro acordado en fecha 17-12-2.008, por el Tribunal de la causa; hasta el día de hoy 23-09-2.015, han transcurrido Seis (06) años, Cinco (05) Meses y Seis (06 días), sin que las partes efectuaran acto de procedimiento alguno, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el Artículo 267, del Código de procedimiento Civil. Para que opere forzosamente la perención de la Instancia.- Y ASI SE DECLARA.-
En consonancia con todas estas determinaciones, y tomando en consideración los criterios que se encuentran en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre la perención ha sentado la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 00-128, en la que se dispuso:
(...Omissis...)
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
(...Omissis...)
Asimismo, dicha Sala en sentencia Nº 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 99-668, estableció:
(...Omissis...)
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.”
(...Omissis...)… Ahora bien, con todo lo antes expuesto SE DECLARA LO SIGUIENTE:
IV- DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
En atención a las consideraciones precedentes, es por lo que este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Perimida la Instancia en el juicio seguido por el ciudadano ANTONIO JOSE TERAN MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.474.079, de este domicilio, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “Inversiones los Helechos” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Ciudad de la Asunción, contra el ciudadano SIMON ANDRES CONTRERAS VARENZUELA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.728.257, y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE SUB-ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: En consecuencia de la presente decisión, queda sin efecto la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha 17-12-2.008, sobre el inmueble constituido por una Casa ubicada en la Calle El Molino, casa Nº 41, vía Aricagua, Puerto Fermín, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.-
CUARTO: Asimismo se dispone que a los fines de mantener incólume el derecho de la Defensa, se ordena la notificación de las partes de esta decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Archívese el presente Expediente en su debida oportunidad.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA certificada de la decisión de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, para agregarlo al copiador de Sentencias y se imprimen dos del mismo tenor.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 23 días de Septiembre del Dos Mil Quince AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-


En esta misma fecha, 23 de Septiembre del Dos Mil Quince siendo las Once y Treinta (11:30 a.m.) de la Mañana, previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se registró y Publicó la anterior decisión.- Conste.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-



MJL/EHR.-
Exp. Nº 1326/08.-