REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
205° y 156°


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GARDEN PLAZA SUITES, registrado en fecha 19-10-1999, ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, bajo el N° 49, folios 208 al 251, Protocolo Primero, Tomo N° 2, Cuarto Trimestre del año 1999.---------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO PASQUARIELLO TORRES, JENEDIETH KARINA SANDOVAL HURTADO y YAMANIR MENDOZA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.275.910, V-17.418.641 y V-17.111.109, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.375, 149.224 y 144.557, respectivamente. --------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DANIELA TRANQUILLINI SERDOZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de cédula de identidad Nro. V- 9.424.396, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.126, domiciliada en el Apartamento N° 5-C, del Edificio Garden Plaza Suites, Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Actúa en nombre propio y representación.-------------
MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (Vía Ejecutiva).-------------------
Expediente Nº 2014-2488.--------------------------------------------------------------------------
II.- RESUMEN DE LO ACONTECIDO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a lo peticionado por la Abogada DANIELA TRANQUILLINI SERDOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.126, relativo a las cuestiones previas promovidas, contenidas en los ordinales 2°, 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuya, o porque el poder no esté otorgado en la forma legal o sea insuficiente, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, respectivamente, promovidas en la oportunidad de contestar la demanda.------------
Por auto de fecha 07-11-2014, este Tribunal admitió la demanda por Cobro de Cuotas de Condominio (vía ejecutiva) interpuesta por los Abogados en ejercicio José Antonio Pasquariello Torres y Jennedieth Karina Sandoval Hurtado, antes identificados, asistiendo a la ciudadana Gennymir D´Arthenay Martínez en su condición de miembro principal y administradora del Condominio del Conjunto Residencial Garden Plaza Suites. (f.71 y 72).-------------------------------------------------En fecha 14-11-2014, por diligencia las ciudadanas MARTHA LUCÍA OCAMPO DE SANINT y EVA ARGELIA VILLARROEL VILLARROEL, en su condición de miembros principales administradores de la junta de condominio del Conjunto Residencial Garden Plaza Suites, asistidas por el abogado en ejercicio José Antonio Pasquariello, consignaron Poder Apud Acta conferido al referido Abogado y a la abogada en ejercicio Jenedieth Karina Sandoval, acto que fue verificado y certificado por el ciudadano Secretario Abg. Pedro Miguel Gómez Millán. (f. 73-77).---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 24-11-2014, el apoderado de la parte actora, pone a la orden del alguacil los recursos necesarios a los fines de lograr la citación de la parte demandada (f.78).------------------------------------------------------------------------------
En fecha 26-04-2011, la ciudadana Alguacil de este Tribunal dejó constancia que recibió de la parte actora las copias simples para la elaboración de la compulsa y que éste puso a disposición del tribunal el medio de transporte necesario para la práctica de la citación ordenada. Así mismo se dejó constancia que se libró el Recibo de Citación junto a la compulsa y orden de comparecencia al pie, a nombre de la parte demandada. (F.79-81).----------------------------------------------------------------
En fecha 01-12-2014, el abogado en ejercicio José Antonio Pasquariello, con carácter en autos, confirió mediante diligencia suscrita sustitución de Poder en la persona de la Abogada Yamanir Mendoza, acto que fue verificado y certificado por el ciudadano secretario Abg. Pedro Miguel Gómez Millán. (f. 82-84).--------------------
El día 30-01-2015, la ciudadana Alguacil de este Tribunal Joeyce H. Gómez S., consignó Recibo de Citación sin firmar junto a la compulsa y Orden de Comparecencia al pie, a nombre de la ciudadana Daniela Tranquillini Serdoz, por cuanto no la pudo localizar. (f. 85-92).------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 02-02-2015, el apoderado actor, solicita la citación por carteles de la demandada, el cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 04-02-2015. (f.95).-------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 11-02-2015 el Abogado en ejercicio José Antonio Pasquariello, con carácter en autos, dejo constancia de retirar los carteles de citación, a los fines de su publicación. (f.96).----------------------------------------------------------------------------------
El día 23-02-2015, el Abogado en ejercicio José Antonio Pasquariello, consignó carteles de citación publicados en los Diario s Sol de Margarita y La Hora, respectivamente, los cuales fueron agregados al expediente por auto dictado en esa misma fecha. (f. 97-100).-----------------------------------------------------------------------
En fecha 25-02-2015, la ciudadana Secretaria de este Tribunal Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez, dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la puerta del inmueble del domicilio de la parte demandada; así mismo, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 101).------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 23-03-2015, el apoderado actor, solicitó nombramiento de Defensor Judicial a la parte demandada, Así mismo, ratificó solicitud de medida solicitada en autos. (f. 102).-----------------------------------------------
Mediante auto de fecha 24-03-2015, el Tribunal designa como Defensor Judicial de la parte demandada a la Abogada en ejercicio María Natividad Quijada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.975, a quien se ordena notificar a fin de que comparezca por ante este juzgado, para dar su aceptación o excusa del nombramiento, librándose Boleta de Notificación correspondiente (f.103-104).-------
En fecha 13-04-2015, la Abogada en ejercicio Daniela Tranquillini Serdoz, presentó diligencia suscrita mediante la cual se dio por citada para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento (f.105).-----------------------------------------
En fecha 17-04-2015, la Abogada en ejercicio Daniela Tranquillini Serdoz, con carácter en autos, consignó mediante diligencia suscrita escrito de impugnación y cuestiones previas opuestas conforme a los artículos 429 y 346 del Código de procedimiento Civil, constante de cincuenta y seis (56) folios útiles y cuarenta y dos (42) folios anexos, el cual fue agregado por auto dictado en esa misma fecha. (f.106-205).----------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 30-04-2015, el apoderado Judicial de la parte actora Abogado en ejercicio José Antonio Pasquariello, consignó escrito constante de un (1) folio útil y un (1) anexo, el cual fue agregado mediante auto dictado en esa misma fecha. (f. 206-209).---------------------------------------------------------------------------
Por medio de diligencia presentada en fecha 08-05-2015, la Abogada en ejercicio DANIELA TRANQUILLINI SERDOZ, impugnó el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora en fecha 30-04-2015 (f.210).---------------------
En fecha 21-05-2015, la Abogada en ejercicio Daniela Tranquillini Serdoz, con carácter en autos, solicitó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal desde el día 13-04-2015, exclusive hasta el día 13-05-2015, inclusive, y desde el día 13-05-2015, exclusive, hasta el 21-05-2015, inclusive. (f. 211).------------------------------------------------------------------------------
El día 02-06-2015, la Abogada en ejercicio Daniela Tranquillini, consignó mediante diligencia suscrita conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, escrito de promoción de pruebas constante de seis (6) folios útiles, el cual fue agregado por auto dictado en esa fecha. (f. 212-219).---------------------------------------
El día 04-06-2015, la Abogada en ejercicio Daniela Tranquillini, consignó mediante diligencia suscrita conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, escrito de promoción de pruebas constante de dieciséis (16) folios útiles, el cual fue agregado por auto dictado en esa fecha. (f. 220-236).----------------------------------
En fecha 16-06-2015, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación sin firmar a nombre de la Abogada María Natividad Quijada, en su carácter de Defensor Judicial designada, por cuanto la parte demandada actúa en la causa en nombre propio y representación. (f. 237-239).---------------------------------
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la incidencia de las cuestiones previas, se procede a resolverla bajo las siguientes consideraciones: ------------------------------------------------------------------------
La cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Establece el artículo 346 eiusdem: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas: (…)
2°.-La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”
Alegatos de la demandada.-----------------------------------------------------------------------
“Promuevo la cuestión previa contenida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.----------------------------
Los presupuestos procesales se clasifican en: presupuestos procesales de la acción, presupuestos procesales de la pretensión y presupuestos de una sentencia favorable.-----------------------------------------------------------------------------------
En este sentido, la ausencia de capacidad, investidura, jurisdicción o competencia material, determinan que no se haya ejercido la acción. (…).------------------------------
La cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al Régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, está otorgada única y exclusivamente al administrador de la junta de condominio.-------------------------------
En el caso que aquí nos ocupa, la demanda fue presentada por la ciudadana MARTÍNEZ D´ARTHENAY GENNYMIR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.477.022, quien dice actuar en representación de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Garden Plaza Suites, en su condición de “miembro principal de la junta de condominio y administradora”.--------
De la simple lectura tanto del libelo de demanda como del poder apud acta otorgado en la presente causa por las ciudadanas OCAMPO DE SANINT MARTHA LUCÍA y VILLARROEL VILLARROEL EVA ARGELIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.713.718 y V- 11.854.094, respectivamente, quienes dicen actuar “En nuestra condición de Miembros Principales Administradores de Junta de Condominio del Conjunto Residencial Garden Plaza Suites… “poder éste que fuere conferido a los abogados JOSÉ ANTONIO PASQUARIELLO TORRES y JENEDIETH KARINA SANDOVAL HURTADO, se evidencia con meridiana claridad que se fusionan, de manera indebida y por demás ilegal, las condiciones y funciones que legal y estatutariamente competen de manera individual, al administrador y a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Garden Plaza Suites. De tal forma que dichas ciudadanas ejercen indistintamente la condición de administradoras y miembros principales de la Junta de Condominio, lo cual es contrario tanto a la Ley de Propiedad Horizontal como al documento de condominio del Conjunto Residencial Garden Plaza Suites Y así pido que se decida….”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Alegatos de la parte demandante: No se desprende de autos que haya efectuado actividad alguna, ni presentado escritos de subsanación de la cuestión previa opuesta. -----------------------------------------------------------------------------------------
Planteada en tales términos las cuestión previa se observa que la parte accionada a pesar de promover lo previsto en el ordinal 2º del artículo 346, transcrito, señala los presupuestos procesales de la acción, destacando la ausencia de capacidad de la demandante, sin embargo más adelante en dicho escrito se refiere a la cualidad o legitimación a la causa, lo cual patentiza que confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad con la denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.----------
La ilegitimidad a que alude el ordinal 2° del artículo 346 mencionado, se refiere a la legitimación al proceso o capacidad para obrar en juicio y que debe ser subsanada con la comparecencia del representante incapaz debidamente asistido o representado, siendo, ciertamente un presupuesto procesal cuyo defecto se alega como cuestión previa mientras que la falta de cualidad es una condición de admisibilidad de la pretensión.----------------------------------------------------------------------
El artículo 136 del texto adjetivo civil establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.--------------------------------------------------------------------------------
Establecido lo anterior se observa que en el presente caso no hay demostración alguna que la parte actora, ciudadana GENNYMIR D´ARTHENAY MARTINEZ tenga limitación en el libre ejercicio de sus derechos, por lo tanto, debe concluirse que la misma está plenamente capacitada para actuar en juicio, debiendo desestimarse en consecuencia, la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
La cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Establece el artículo 346 eiusdem: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas: (…)
3°.-La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”
Alegatos de la demandada.-----------------------------------------------------------------------
“Promuevo la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
(…)
De la simple lectura del escrito libelar presentado por ante este tribunal en fecha 31 de octubre de 2014, por la ciudadana MARTINEZ D´ARTHENAY GENNYMIR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.477.022, quien dice ser miembro principal de la junta de condominio y administradora, asistida por los abogados JOSÉ ANTONIO PASCUARIELLO TORRES y JENEDIETH KARINA SANDOVAL HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 6.275.910, V- 17.418.641, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 123.375 y 149.224, respectivamente, se observa que la identificada ciudadana MARTINEZ DARTHENAY GENNYMIR, no puede ejercer poderes en juicio, ya se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho. …”
Observa el Tribunal que más adelante en un CAPITULO IV del escrito, que la demandada denominó “PODER OTORGADO EN FORMA ILEGAL”, que promueve nuevamente la misma cuestión previa pero relacionada con el poder apud acta conferido a los abogados JOSE ANTONIO PASCUARIELLO TORRES y JENEDIETH KARINA SANDOVAL HURTADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.375 y 149.224, respectivamente, señalando como fundamento lo siguiente: ------------------------------------------------------------------------------------------------
“Promuevo la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el poder apud acta que le fuere conferido a los abogados JOSÉ ANTONIO PASCUARIELLO TORRES y JENEDIETH KARINA SANDOVAL HURTADO, no está otorgado en forma legal.
En fecha 14 de noviembre de 2014, comparecen por ante este tribunal las ciudadanas OCAMPO DE SANINT MARTHA LUCIA, y VILLAROEL VILLAROEL EVA ARGELIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 11.713.718 y V- 11.854.094, respectivamente, quienes dicen actuar “En nuestra condición de Miembros Principales Administradores de Junta de Condominio del Conjunto Residencial Garden Plaza Suites…” y ejerciendo la representación de “la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Garden Plaza Suites” que se atribuyen, confirieron poder apud acta a los abogados JOSÉ ANTONIO PASCUARIELLO TORRES y JENEDIETH KARINA SANDOVAL HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 6.275.910, V- 17.418.641, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 123.375 y 149.224, respectivamente.------------------------------------------------------------------------
Al momento del otorgamiento del poder apud acta aquí impugnado, su otorgante no exhibió al secretario de este juzgado los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que dice tener, tal y como lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------
Tal aseveración se evidencia de la nota que en el acto de otorgamiento estampo el Secretario del Tribunal, que corre inserta al folio setenta y siete (77), la cual es del siguiente tenor: “El suscrito Abg. PEDRO MIGUEL GOMEZ MILLAN., Secretario del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, certifica: que el anterior acto se verificó en su presencia e identificó a las poderdantes como OCAMPO DE SANINT MARTHA LUCIA, y VILLAROEL VILLAROEL EVA ARGELIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V- 11.713.718 y V- 11.854.094, quienes señalan y dicen actuar como Miembros principales administradores de la junta de Condominio del Conjunto Residencial Garden Plaza Suites. Pampatar, a los 14 días del mes de noviembre de 2014”.-------------------------------------------------------------------------------------------------
De la nota anteriormente transcrita se evidencia que el Secretario, al autorizar el acto, no hizo constar en dicha nota los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que le debieron ser exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, como lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------
Tal omisión forzosamente hace que el poder no fue otorgado en forma legal, a tenor del antes citado artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las formalidades que debe cumplir el otorgamiento del poder apud acta a nombre de otra persona. Y así pido se establezca.----------------------------------------
Alegatos de la parte demandante: No se desprende de autos que haya efectuado actividad alguna, ni presentado escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta. -----------------------------------------------------------------------------------------
La cuestión previa promovida que es la contenida en el ordinal 3º del mencionado artículo 346, fue opuesta por la demanda con dos distintos argumentos o supuestos: el primero, porque según su decir, la ciudadana GENNYMIR MARTINEZ D´ARTHENAY, quien actúan como parte actora no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes de juicio, es decir, carece de capacidad de postulación, y el segundo, porque el poder apud acta conferido por las ciudadanas MARTHA LUCIA OCAMPO DE SANINT y EVA ARGELIA VILLARROEL VILLARROEL, a los abogados José Antonio Pascuariello y Jenedieth Sandoval Hurtado no fue otorgado en forma legal ya que el Secretario de este Tribunal no tuvo a la vista los documentos que acreditan la representación que dichas ciudadanas dicen tener.------------------------------------------------------------------------------
Con relación al primer supuesto relacionado con la falta de la capacidad de postulación o falta de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, se verifica que la demanda fue intentada por la ciudadana GENNYMIR MARTINEZ D´ARTHENAY, en su condición de miembro principal de la Junta de Condominio y administradora del condominio del Conjunto Residencial Garden Plaza Suites, según Asamblea General de Propietarios del 19-05-2011, quien actúa autorizada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Garden Plaza Suites.----------
De los instrumentos consignados por la actora junto con su demanda, cursantes a los folios 3 al 10 se desprende que en fecha 19-05-2011, se celebró la asamblea general extraordinaria de copropietarios del edificio Garden Plaza Suites, resultando elegidas como miembros de la Junta de Condominio, las ciudadanas MARTHA LUCIA DE SANINT y EVA VILLARROEL y GENNYMIR MARTINEZ D´ARTHENAY, propietarias de los Apartamentos 5-A, 3-A y 5-B, respectivamente, asimismo, se desprende que se celebró una asamblea general de copropietarios de dicho edificio el 19-06-2012, resultando elegidos como miembros principales de la junta de condominio las mismas ciudadanas quienes ostentan el carácter de miembros principales de la junta de condominio y administradoras según se desprende de dichas actas; por lo tanto, la representación que dicha ciudadana ostenta es en virtud de la ley, toda vez que, el literal “E” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece:---------------------------------------------------------------
“Corresponde al administrador (…) e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio”.--------------------------------------------------------------------------------------------
Así las cosas, consta de autos que la demanda fue intentada por la miembro principal y administradora del Edificio Garden Plaza Suites ciudadana GENNYMIR MARTINEZ D´ ARTHENAY, asistida por el abogado José Antonio Pasquariello Torres, por tanto, al resultar de autos, comprobada la condición o carácter con el cual actúa dicha ciudadana y que se encuentra además legalmente autorizado por el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, no requiere que ella sea abogado para actuar en juicio como representante de la junta de condominio, bastando la acreditación de la condición de administradora, de ahí, que se desestime es la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada del actor o representante de éste por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio ya que no se hace necesario en estos casos lo contemplado en el artículo 166 eiusdem referido a la capacidad de postulación, es decir, la potestad de ejercer poderes en juicio que sólo corresponde a los abogados en ejercicio y respecto de la misma cuestión previa, pero relacionada con el otorgamiento del poder que considera la parte demandada defectuoso, ya que el Secretario del Tribunal al momento del otorgamiento no dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 152 eiusdem, también debe ser desechada en razón de que si bien es cierto que la representación que se atribuyen las ciudadanas MARTHA LUCIA DE SANINT, EVA VILLARROEL y GENNYMIR MARTINEZ D´ARTHENAY, miembros principales de la junta de condominio y administradoras es en virtud de la ley (literal e artículo 20 Ley de Propiedad Horizontal), dicha condición está comprobada de autos para el momento del otorgamiento del referido poder, de modo, que no era menester que al Secretario, como funcionario que actúa autenticando el otorgamiento, le fueran presentado los instrumentos de donde se derivaba tal condición. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada al considerar: a) que la persona que se presenta como apoderado o representante del actor no tenia legitimidad y b) porque el poder apud acta estaba otorgado en forma ilegal o era insuficiente. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
La cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------
Establece el artículo 346 eiusdem: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas: (…).------------------------------------------------------------------------------
6°.-El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.------------------------------------------------------------------------------------
Alegatos de la actora.-------------------------------------------------------------------------------
“Promuevo la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”.
En efecto, el ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece: 4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos si fuere inmueble… (Omisis).---------------------------
En el caso sub lite, en el aparte SEGUNDO del libelo de demanda, la actora a pesar de indicar que elige la vía ejecutiva conforme a las previsiones de los artículos 630 y 644 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete “medida cautelar de embargo sobre el inmueble identificado como APTO 5-C, del Conjunto Garden Plaza Suites, ubicado en la av. (sic) Aldonza Manrique, sector Playa el Ángel, Municipio (sic) Maneiro del Estado (sic) Nueva Esparta, y …” (Omisis).-------
Del texto antes parcialmente transcrito se observa que la actora no dio cumplimiento a las exigencias del ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al omitir la indicación, situación y linderos del inmueble…”.-----
Observa el Tribunal que más adelante en el CAPITULO VI de su escrito, y que la demandada denominó “DEFECTO DE FORMA”, promueve nuevamente la misma cuestión previa pero relacionada con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, alegando que los daños y perjuicios reclamados no se especificaron ni tampoco sus causas y a tal efecto, como fundamento, expresó lo siguiente:----------------------
“Promuevo la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. -------------------
El ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone: -------------
El libelo de demanda deberá expresar… 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.----------------------------
Como se aprecia la actora reclama el pago de los daños y perjuicios, cuando en su escrito libelar señala: -----------------------------------------------------------------------------
“Igualmente deberá solidariamente pagar los daños y perjuicios ocasionados a los copropietarios de Residencia (sic) Garden Plaza Suites, los cuales se estiman en un 20 % del monto total de la deuda, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, en virtud de que la reiterada mora del demandado ocasiona mayores costos en la operatividad del condominio y en la oportuna gestión de administración y pago a proveedores y empleados, en tal sentido los daños y perjuicios ascienden a la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 5.346,79). ------------------------------------------------------------------------------------------------
Así mismo el demandado deberá pagar por concepto de intereses moratorios la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE Y CINCO (sic) CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 9.625,42), de conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.746 eiusdem.-----------------
Si bien es cierto que es permisible demandar los daños y perjuicios, no es menos cierto que estos daños deberán ser demandados de manera subsidiaria y no en forma autónoma como lo prende la demandante. (…).--------------------------------------
En el presente caso, la actora se limita a reclamar unos supuestos daños y perjuicios sin indicar en qué consisten los mismos y cuáles fueron las causas que dieron origen a tales daños, lo que a todas luces hace improcedente tal reclamación….”.----------------------------------------------------------------------------------------
Alegatos de la parte demandante: No se desprende de autos que haya efectuado actividad alguna, ni presentado escritos de subsanación de la cuestión previa opuesta. -----------------------------------------------------------------------------------------
La cuestión previa promovida que es la contenida en el ordinal 6º del mencionado artículo 346, fue opuesta por la demandada por dos distintos defectos: el primero, porque en su decir, la parte actora no describió el inmueble objeto de la pretensión, y el segundo, porque tampoco especificó los daños y perjuicios que reclama ni sus causas.-------------------------------------------------------------------------------
Con relación al primer defecto relacionado con la falta de descripción del objeto de la pretensión el demandante señaló en su escrito libelar: ----------------------------------
“…para demandar el pago de los recibos de condominio insolventes del propietario del inmueble signado con el número 05-C propiedad de la ciudadana Daniela Flora María Tranquillini Sedoz, titular de la cédula de identidad N° V-9.424.396, quien a la fecha adeuda la cantidad de BOLÍVARES VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON NOVENTA Y SIETE (Bs. 26.733,97). Como documentos fundamentales para la acción acompañan al presente libelo cada uno de los recibos en originales emanados de la Administradora MARTINEZ D´ ARTHENAY GENNYMIR, correspondientes desde el mes de marzo de 2013 al mes de junio de 2014…”.---------------------------------------------------------------------------------------------------
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la pretensión de la parte actora la constituye el cobro de una cantidad de dinero; aquella que se deriva de las cuotas de condominio correspondiente a los meses de marzo a diciembre de 2013 y de enero a junio de 2014, según recibos que cursan a los folios 54 al 70 de este expediente, observándose además que para el cobro de tal cantidad, la parte demandante eligió el procedimiento contemplado en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que consagran el procedimiento especial contencioso denominado “Vía Ejecutiva”, que procede cuando la pretensión del actor persiga el pago de una cantidad liquida con plazo cumplido y se desprenda del documento que existe por parte del demandado tal obligación de pago, todo lo cual demuestra que el objeto de la pretensión del demandante no es el inmueble propiedad de la demandada, sino el pago que por gastos comunes adeuda la misma. Por consiguiente, se desestima la cuestión previa opuesta del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, relativa a la determinación del objeto de la pretensión y con relación a la referida a la falta de especificación de los daños y perjuicios y sus causas, también promovida con fundamento en el antedicho ordinal 6°, se verifica que la accionante en su libelo señala que la demandada “…deberá solidariamente pagar los daños y perjuicios ocasionados a la Comunidad de Copropietarios de Residencias Garden Plaza Suites, los cuales se estiman en un 20% del monto total de la deuda de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, en virtud de que la reiterada mora del demandado ocasiona mayores costos en la operatividad del Condominio y en la oportuna gestión de administración y pago a los proveedores y empleados, en tal sentido los daños y perjuicios ascienden a la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.346,79)”.--------
Ciertamente, el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”, sin embargo, al analizarse su escrito libelar se desprende que la parte actora sí especificó las causas que presuntamente generaron los daños y perjuicios que reclama mediante su acción, al expresar que la mora de la propietaria demandada es reiterada, que ocasiona mayores costos de operatividad del Condominio así como en la gestión oportuna de la administración y el pago a empleados y proveedores calculándola en un veinte por ciento (20%), equivalentes a la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.346,79).---------
En todo caso, revisado el planteamiento realizado se observa que el alegato aparece cuestionado la fórmula para el cálculo o el quantum del punto relativo a los daños y perjuicios, ante lo cual, el planteamiento no debió efectuarlo la demandada a través de la promoción de esta cuestión previa. ---------------------------
Bajo las consideraciones expresadas este Tribunal concluye que debe ser declarada sin lugar la cuestión previa propuesta que es la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.----------------
La cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------
Establece el artículo 346 eiusdem: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas: (…).------------------------------------------------------------------------------
11.-La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.---------------------------------------------------------------------------------------------
Alegatos de la actora.-------------------------------------------------------------------------------
Promuevo la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. (…).--------------------------------------------------------------------------------
La cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originado de la prohibición legislativa.--------------------------------------------------
Ahora bien, la parte actora, invoca en el libelo de demanda el contenido del artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, referente a las sanciones, el cual dispone: “El propietario que reiteradamente no cumpla con sus obligaciones, además de ser responsable de los daños y perjuicios que cause a los demás, podrá ser demandado para que se le obligue a vender sus derechos, hasta en subasta pública. El ejercicio de esta acción, resuelto en asamblea de propietarios que representen el setenta y cinco por ciento (75%) de la comunidad.
Del libelo de demanda y del contenido del transcrito artículo se evidencia que la demandante pretende que este Tribunal me obligue a vender el derecho de propiedad que legalmente tengo sobre el apartamento 5-C, demanda esta que además fundamenta en una deuda inexistente tal y como aquí quedara fehacientemente demostrado.----------------------------------------------------------------------
La actora solicita mi citación en la misma dirección del inmueble de mi propiedad, de lo cual se infiere que me encuentro en posesión del referido bien inmueble.------
Ahora, en el presente caso se observa la parte actora no consignó junto con su libelo de demanda, el procedimiento administrativo descrito en los artículos del 5 al 11, del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia ut supra parcialmente transcrita, con dicha omisión es indudable que se violenta la garantía del derecho a la defensa y mi protección familiar como demandada, ya que, como se dijo anteriormente el ámbito de aplicación del mencionado Decreto Ley, no solo corresponde a los arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, si no también, a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario y por ser este procedimiento un requisito sine qua non de admisibilidad de la demanda, y no pudiendo ser traído a los autos dicho procedimiento administrativo con posterioridad a la admisión de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación provechosa del principio de conducción judicial, que faculta a los jueces a verificar la rectitud del procedimiento en cualquier estado del mismo.---------------------------------------------------------------------
De tal forma que al no haberse acompañado tal procedimiento al libelo de demanda, aun tratándose de un presupuesto procesal indispensable para su admisión, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, por encontrarse la misma en contravención de lo establecido en el artículo 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil y a las doctrinas establecidas por el máximo tribunal de la República. Y así pido se declare.----------------------------
Alegatos de la parte demandante: De autos no se evidencia que haya efectuado actividad alguna, ni que la haya contradicho o haya convenido en la cuestión previa opuesta. -----------------------------------------------------------------------------------------
Expresa la demandada que en la demanda propuesta la parte actora invoca el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, referente a las sanciones aplicables al propietario que reiteradamente incumpla sus obligaciones, a quien se le obliga a vender sus derechos en remate, que la actora no agotó el procedimiento administrativo previo a que se refiere el Decreto-Ley Contra el Desalojo y a vender el derecho de propiedad que legalmente tiene sobre el apartamento 5-C; indicando además que se infiere que se encuentra en posesión del mismo.------------------------
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte actora pretende el pago de la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 26.733,97), señalando que es la suma a que asciende las cuotas de condominio adeudadas desde marzo de 2013 a junio de 2014 por la demandada, más la cantidad de cinco mil trescientos cuarenta y seis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 5.346,79), por concepto de daños y perjuicios calculados en un veinte por ciento (20%), más la cantidad de nueve mil seiscientos veinticinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 9.625,42) por concepto de intereses moratorios más las costas procesales incluyendo en tal concepto honorarios profesionales que asciende a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), por tanto, la pretensión del actor no está planteada como lo asevera la demandada en el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal con el propósito de obligarla a vender sus derechos por la reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones comunes. En consecuencia, al evidenciarse de autos que la acción propuesta sólo persigue el cobro de las cuotas de condominio adeudadas por la accionada y no envuelve en modo alguno la pretensión de expulsarla del edificio Garden Plaza Suites mediante la venta en remate judicial de sus derechos, se declara sin lugar la cuestión previa promovida contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
IV.-DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:---------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas la primera con la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la segunda relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; la tercera relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho a acumulación prohibida del artículo 78 y la última relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda opuestas por la ciudadana DANIELA FLORA MARIA TRANQUILLINI SERDOZ.----
SEGUNDO: Se aclara a la parte demandada que deberá dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de apelación, si no la hubiere o bien dentro de ese mismo lapso contado a partir del día en que se haya oído la misma en un solo efecto conforme al artículo 357 eiusdem.-----------------------------------------------------------------
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.--------------------------------------------------------------------------
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.----------------------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.-------------------------------------------
Dada, sella y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,

Dr. José Gregorio Pacheco.-
La Secretaria,

Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.-

Nota: En esta misma fecha (29-09-2015) siendo las tres de la tarde (3:00pm), se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, quedando registrada bajo el N° 2015-1861. Conste. -------------------------------------------------------
La Secretaria,

Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.-








Exp. Nro. 2014-2488.-
JGP/Yennifer.-