REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA-
Porlamar, 30 de septiembre de 2015.
205° y 156°


Vista las actas que integran el presente expediente, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, seguido por el Ciudadano ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.921.642, actuando en su Carácter de Presidente de la empresa KINGSPORTBET & SOFTWARE Y SISTEMAS, C.A.”, Contra el ciudadano HENRY JOSÉ BELLOSO ZAVALA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.440.981. Ahora bien, y por cuanto se desprende de las actuaciones que la parte actora no ha realizado el impulso procesal necesario para la continuación del juicio, este Tribunal al respecto observa:
Establece la Sala de Casación Civil en sentencia N° 1337, dictada en fecha 24 de septiembre del 2009, expediente N° 00-0508, Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, lo siguiente:

“…la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia…”

Analizado como ha sido el criterio de la Sala respecto a la pérdida de interés, y por cuanto en la presente causa se evidencia el incumplimiento de la parte interesada con sus obligaciones impuestas por la Ley, abandonando la causa desde el momento en que debió haberse consignado las documentaciones correspondientes para la admisión de la demanda, transcurriendo en demasía el lapso respectivo para el mismo, por lo que tal inobservancia acarrea una sanción como lo es la perención de la instancia.

Es así pues, que la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 28 de abril de 1994, expediente N° 89-0299, Ponente Magistrado Dr. Rafael J. Guzmán, en cuanto a la perención establece lo siguiente:
“…Es doctrina pacífica y reiterada de la Sala que la perención es una institución procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o también así se interpreta, como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica…”

Estudiado analíticamente como fue el anterior criterio expuesto de la Sala respecto a la perención de la instancia, y por cuanto la misma es una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el Despacho pasa ha verificar efectivamente en el presente proceso ha operado la misma y a tal efecto observa el Tribunal que la única actuación realizada por las partes actuantes en el presente juicio data del día 29-04-2014.

Consta que en fecha 02-05-2014 se dictó auto, mediante el cual se ordenó la entrada de la solicitud, asignándole el correspondiente número de expediente, sin que pudiera admitirse la misma por falta de la consignación de los recaudos de Ley para que pudiera producirse dicha admisión, es por lo que se evidencia que desde la fecha antes descrita hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, sin que la parte impulsara el proceso en cuestión.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactivad del Juez después de vista la causa no producirá la perención”

Por consiguiente, y por cuanto el actor no actuó sobre la causa, habiendo transcurrido más de un (1) año desde el pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la PERENCIÓN de la instancia y así se decide.
DECISIÓN


Este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la perención de la instancia en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, seguido por ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.921.642, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa KINGSPORTBET & SOFTWARE Y SISTEMAS, C.A., Contra el ciudadano HENRY JOSÉ BELLOSO ZAVALA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.440.981, de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

La perención de la instancia no causa condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem.
Se acuerda la notificación de los solicitantes, a quienes se les librará la boleta correspondiente, todo ello con el fin de garantizar su derecho a la defensa y al acceso de ejercer los recursos de Ley.
En esta misma fecha (30-09-2015), siendo las 09:30 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA JUEZA TITULAR


ABG. MSC. ROSARIO ALFONZO G.

LA SECRETARIA,


Abg. EGLYS BRITO DOMÍNGUEZ



RAG/EBD/vapr
Exp. 006-2014