REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Porlamar, treinta (30) de septiembre de 2015
205° Y 156°
Vista las actas que integran el presente expediente, contentivo de SOLICITUD DE APERTURA Y SELLADO DE LIBROS, solicitada por el ciudadanos: JESUS ARMANDO PATIÑO CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° 17.848.737, Inpreabogado N° 139.611 .ASESOR LEGAL DE CHACON NUÑEZ Y SOCIADOS A.C. Ahora bien y por cuanto se desprende de las actuaciones que la parte actora no a realizado el impulso procesal necesario para la continuación del juicio, este tribunal observa:
Establece la sala de casación civil en sentencia N° 1337, dictada en fecha 24 de septiembre del 2009, Expediente N° 00-0508, Ponente Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, lo siguiente:..” la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia”. Analizando el criterio anterior, y por cuanto en la presente causa se evidencia el incumplimiento de la parte interesada con sus obligaciones impuestas por la ley, abandonando la causa desde el momento de su admisión, transcurriendo el lapso respectivo para el mismo, por lo que tal inobservancia acarrea una sanción como lo es la PERENCION DE LA INSTANCIA.
Es así pues, que la sala de casación civil en sentencia dictada en fecha, 28 de abril de 1994, expediente N° 89-0299, Ponente Magistrado Dr. Rafael J. Guzmán, en cuanto a la perención , establece lo siguiente:”… Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la perención es una institución procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o también así se interpreta, como una presunción de abandono de la instancia . Como toda sanción de carácter procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica …” estudiando analíticamente como fue el anterior criterio expuesto a la perención de la instancia por cuanto la misma es una institución de orden publico que puede ser declarada por el Tribunal aun de oficio, tal como lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el despacho pasa a verificar efectivamente en el presente proceso ha operado la misma y a tal efecto observa el Tribunal que la única actuación realizada por la parte solicitante en el presente solicitud data del día 28-04-2014.
Consta que en fecha. 29-04-2014, se dicto auto mediante el cual se ordeno la entrada de la solicitud, asignándole el número correspondiente, sin admitirse la misma por falta de la consignación de los recaudos de la Ley. Es por lo que se evidencia que desde la fecha antes descrita hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte impulsara el proceso en cuestión.
Establece el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Por consiguiente, y por cuanto el actor no actuó sobre la solicitud, habiendo transcurrido más de un (1) año desde el pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para el Tribunal, declarar de oficio la PERENCION de la instancia y así se decide:
Decisión
Este tribunal actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la perención de la instancia en la presente SOLICITUD DE APERTURA Y SELLADO DE LIBROS, solicitada por el ciudadano: JESUS ARMANDO PATIÑO CARREÑO, titular de la cedula de identidad N°17.848.737. Inpreabogado N° 139.611 ASESOR LEGAL DE CHACON NUÑEZ & SOCIADOS A.C. de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
La perención de la instancia no causa condenatoria en constas, dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 283 ejusdem.
Se acuerda la notificación de las partes, a quien se le librara la boleta de notificación correspondiente, todo ello con el fin de garantizar su derecho a la defensa y al acceso de ejercer los recursos de ley.
LA JUEZA
ABG. ROSARIO ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. EGLYS DELVALLE BRITO
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00am) se publico la sentencia.
Conste.
La Secretaria.
Expediente N° 001-2014
EB/gs.
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