REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

Porlamar, 16 de Septiembre de 2015.
204° y 155°
Solicitud No.068-2015.
MOTIVO: Divorcio 185 A
SOLICITANTES: NEPTALI JOSE ZABALA ZABALA y URBANA MARÍA APARICIO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V- 4.648.180 y V- 4.913.804, respectivamente.

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos NEPTALI JOSE ZABALA ZABALA y URBANA MARÍA APARICIO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V- 4.648.180 y V- 4.913.804, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS RAFAEL PERFECTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo los Nos. 22.501. Expusieron los ciudadanos arriba identificados, en su solicitud, que en fecha 29 de Junio del 1990, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Foraneo Zabala del Estado Nueva Esparta, según consta en copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 14, vuelto del folios 18 al 19, de los libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.990. Asimismo, declaran, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Milano entre san Rafael y Fajardo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de la República Bolivariana de Venezuela, de su unión matrimonial procrearon tres hijo de nombres MARIANELA MERCEDES ZABALA APARICIO, WOLFAN JOSE ZABALA APARICIO y NEPTALY SEGUNDO ZABALA APARICIO, y que desde el día 28 de Diciembre del 1.998 nos encontramos separados de hecho sin que hasta la presente fecha haya mediado reconciliación alguna, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida en común por mas de cinco (5) años, por lo que han decidido divorciarse, mediante esta solicitud, piden la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Recibida por distribución el día 23-03-2015, dándosele entrada, en fecha 26-03-2015 se recibió diligencia presentada por el ciudadano NEPTALI JOSE ZABALA ZABALA, debidamente asistido consigna los recaudos de la presente solicitud y ADMITIDA el día 30-03-2015 bajo el Nº 068-2015 y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerará pertinente, librándose en la misma fecha la Boleta de Notificación. En fecha 17-04-2015, consignan los emolumentos para la respectiva citación. En fecha 28-07-2015 la Jueza Temporal Abg. Eglys Brito se aboca al conocimiento de la causa. En fecha 28-07-2015 el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por, la Fiscalia del Ministerio Público de turno en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a quien notifico en fecha 27-07-2015. En fecha 30/07/2015, comparece el Fiscal Sexto del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignando su opinión Fiscal FAVORABLE en la presente solicitud. Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones.

II FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos NEPTALI JOSE ZABALA ZABALA y URBANA MARÍA APARICIO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V- 4.648.180 y V- 4.913.804, respectivamente, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a CINCO años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y así se decide.

III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos NEPTALI JOSE ZABALA ZABALA y URBANA MARÍA APARICIO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V- 4.648.180 y V- 4.913.804, respectivamente
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el en fecha 29 de Junio del 1990, por ante la Prefectura del Municipio Foraneo Zabala del Estado Nueva Esparta, según consta en copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 14, vuelto del folios 18 al 19, de los libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.990.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada y particípese, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

Abg. MSc. Rosario Alfonzo González
LA SECRETARIA,

Abg. Eglys Brito Domínguez
NOTA: En esta misma fecha 16/09/2015, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA.




RAG/ebd
Exp.Civil. Nº 068-2015.-