REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Porlamar, 23 de Septiembre de 2015.
205° y 156°

De la revisión de los autos que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo observar que la presente demanda fue recibida por este Juzgado proveniente del Tribunal Distribuidor, en fecha 03 de Octubre de 2014. Asimismo se observa que mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2014, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos bajo el número 34/14, nomenclatura particular de este Tribunal.
Es el caso que desde la presentación de la demanda hasta la presente fecha, no consta que la parte actora haya comparecido ni por si ni por medio de Apoderado alguno a consignar la documentación necesaria para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda, demostrando con tal hecho un evidente abandono del trámite o pérdida de interés que conlleva inevitablemente a la extinción del presente proceso. En este orden de ideas este Tribunal hace la siguiente referencia jurisprudencial contenida en sentencias de la Sala Constitucional de fechas 05-06-2002, 12-03-2003 y 11-06-2003, que establecieron con relación a la figura del abandono del trámite y la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
La primera de las sentencias referidas estableció:
“…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido que deja instar al tribunal a tal fin. Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿ Cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo
que era el plazo de caducidad para intentar la acción y, ¿Qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado de transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿Cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario? ¿Para que mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?...
En cuanto a la segunda de las sentencia referidas se estableció:
“…El desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes de acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sucesión injustificada de fases…”…Si bien la figura del abandono del trámite representa una modalidad de la perención de la instancia, posee ciertas características derivadas de la naturaleza especial del amparo constitucional que lo diferencian de la regulación prescrita por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Entre estas diferencias podemos señalar el lapso de inactividad de seis meses tomado en cuenta para la declaración del abandono del trámite.
Por último la tercera de las sentencias referidas estableció:
“…2) Por otra parte, es evidente que han transcurrido más de seis meses desde la proposición de la presente acción, sin que en el transcurso de este tiempo la parte actora haya realizado acto alguno del procedimiento. Tal conducta ha sido calificada por esta Sala, en decisión N° 982/2000, caso: Jose Vicente Arenas Coceros, como abandono del Trámite. Alli se afirmó que en el proceso de amparo la inactividad de la parte actora por mas de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello la extinción de la instancia. Dicha doctrina surtiría efectos luego de treinta (30) días contados a partir de la publicación del fallo en cuestión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Tal publicación se cumplió el 02-08-01 en la Gaceta Oficial N° 37.252 y el lapso de treinta (30) días feneció el 13-09-01. 3) Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el precepto mencionado y, en consecuencia, terminado el procedimiento…”
Los extractos jurisprudenciales antes transcritos evidencian que la figura del abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia, que se puede configurar bien sea en la etapa de la admisión de la demanda, o en su defecto, acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y su consecuencia una vez declarada, al igual que en la perención es la extinción de la instancia.
Ahora bien, este Tribunal visto lo anterior y por cuanto en la presente causa resulta evidente la prolongada inactividad de la parte actora, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por existir un abandono del trámite o pérdida del interés que configura una modalidad de la perención de la instancia, declara la EXTINGUIDO el presente proceso; y como consecuencia de ello, se ordena el archivo de las presentes actuaciones. Y ASI SE DECIDE.- Cúmplase.-
LA JUEZA TITULAR

ABG. MINERVA DOMINGUEZ.

LA SECRETARIA

ABG. JOANA BARON SALAZAR



MD/jb
Exp. 34/14