REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

SOLICITANTES: ANIBAL RAFAEL HERNANDEZ MORENO y PATRICIA HELENE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.427.593 y V-11.535.435, respectivamente.

ABOGADO: CARLOS SEGUNDO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.040

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 98-15.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 01 de Julio de 2015, mediante el cual los ciudadanos ANIBAL RAFAEL HERNANDEZ MORENO y PATRICIA HELENE ROMERO, asistidos por el abogado CARLOS SEGUNDO MARTINEZ, todos suficientemente identificados ut supra, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Exponen los solicitantes que en fecha 08 de Mayo de 1985, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, según consta en Acta de Matrimonio, de esa misma fecha, anotada bajo el Nº 25, acompañada al escrito de solicitud.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio Los Cocos, Municipio Luís Gómez, distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, división territorial de la época. Asimismo, manifiestan que por diversas causas, fueron surgiendo separaciones de hecho, las cuales hicieron imposible la vida en común hasta que deciden separarse mutuamente por incompatibilidad de caracteres, el día 01 de Diciembre del año 2000, fecha en la cual decidieron mutuamente la ruptura definitiva de sus vidas en común que hasta el día de hoy se ha mantenido, por lo que decidieron no continuar con esta relación, sin que en ningún momento, desde la citada fecha hasta la fecha de la presentación del escrito haya habido reconciliación alguna entre ellos, existiendo en consecuencia un ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual decidieron de mutuo y común acuerdo ocurrir por ante este competente Tribunal con la finalidad de solicitar el Divorcio en base a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se refiere a la Ruptura Prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Expresan asimismo, que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos.
PATRIANNYS DEL VALLE HERNANDEZ ROMERO, CHARLIE ERNESTO HERNANDEZ ROMERO, ARIANNYS VANESSA HERNANDEZ ROMERO y KARIANNYS ANDREINA HERNANDEZ ROMERO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-18.549.245, V-18.551.269, V-19.896.199 y V-21.322.726, respectivamente,todos mayores de edad.
En fecha 07 de Julio de 2015, el tribunal da entrada a la presente solicitud y ordena formar expediente, y anotar en los libros respectivos
En fecha 09 de Julio de 2015, la ciudadana PATRICIA HELENE ROMERO comparece ante el Tribunal, presentando diligencia consignando los recaudos, que fundamentan la presente solicitud.
En fecha 13 de Julio el Tribunal la admite, ordenando la notificación mediante Boleta, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de Julio de 2015, comparece por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia que en esa misma fecha, le fueron suministrados los emolumentos para las copias fotostáticas para la compulsa y el traslado.
En fecha 04 de Agosto de 2015, compareció la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter antes indicado, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana PATRICIA BERBIN, actuando en su carácter de Secretaria y funcionaria autorizada de recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencias de la oficina de la Fiscalía con competencia en Materia de Familia del Ministerio Público.
El 12 de Agosto de 2015, compareció por ante este tribunal la ciudadana CARMEN CUETO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.586.757 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.528, en su condición de Fiscal Interina Auxiliar Octava Especializada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y emite opinión favorable en la continuidad de la causa.
Ahora bien, como fundamento de su pretensión los solicitantes consignaron los siguientes documentos: Acta de Matrimonio Original anotada bajo el Nº 25, de fecha 08 de Mayo de 1985, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: ANIBAL RAFAEL HERNANDEZ MORENO y PATRICIA HELENE ROMERO contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad civil del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, instrumento este que de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1358 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-
Asimismo, consignaron copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: ANIBAL RAFAEL HERNANDEZ MORENO y PATRICIA HELENE ROMERO.

II
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que no habiendo hecho el Fiscal del Ministerio Público objeción alguna, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-


III
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba ,Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANIBAL RAFAEL HERNANDEZ MORENO y PATRICIA HELENE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.427.593 y V-11.535.435, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 08 de Mayo de 1985 por ante la primera autoridad Civil del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 25.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. JOANA BARON
NOTA: En esta misma fecha (22-09-2015), siendo las 10:12 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. JOANA BARON
MD/JB/rlec.
Exp. Nº 98/15.