REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

SOLICITANTES: MARBELLA JOSE HERNANDEZ DE OLIVIER y RAUL JOSE OLIVIER MATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.474.027 y V-5.478.958, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ERNESTO CHE GARCÍA TORREALBA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.087.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 93-15.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 04 de marzo de 2015, mediante el cual los ciudadanos MARBELLA JOSE HERNANDEZ DE OLIVIER y RAUL JOSE OLIVIER MATA, asistidos por el abogado ERNESTO CHE GARCÍA TORREALBA, todos suficientemente identificados ut supra, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Exponen los solicitantes que en fecha 29 de diciembre de 1978, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio García, del distrito Mariño, del estado Nueva Esparta según consta en copia de Acta de Matrimonio, signada con el N° 91, año 1978, Libro N° 1, acompañada al escrito de solicitud.
Expresaron que inmediatamente después establecieron su domicilio conyugal en la Ciudad de Porlamar, Calle Lárez entre Amador Hernández y San Rafael, Casa N° 23-104, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, igualmente indican que han permanecido separados de hecho desde el día 07 de marzo de 1999, viviendo desde entonces en domicilios diferentes, existiendo entre ellos en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, razón por la cual decidieron de mutuo y común acuerdo ocurrir por ante este competente Tribunal con la finalidad de solicitar el Divorcio en base a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se refiere a la Ruptura Prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años .
Asimismo, manifestaron que de esa unión matrimonial procrearon seis (6) hijos que llevan por nombres: CECILIA CAROLINA OLIVIER HERNANDEZ, RAUL JOSE OLIVIER HERNANDEZ, RUMARYS DEL VALLE OLIVIER HERNANDEZ, RICARDO LEONEL OLIVIER HERNANDEZ, JANN CARLOS OLIVIER HERNANDEZ y MARIANA DEL VALLE OLIVIER HERNANDEZ, venezolanos, todos mayores de edad tal y como se evidencia en partidas de nacimiento consignadas en el presente expediente.
En fecha 17 de junio de 2015, el tribunal da entrada a la presente solicitud y ordena formar expediente.
En fecha 14 de julio de 2015, se admite la presente solicitud, ordenando la notificación mediante Boleta, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de julio de 2015, comparece por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia que en esa misma fecha, le fueron suministrados los emolumentos para las copias fotostáticas para la compulsa y el traslado.
En fecha 29 de julio de 2015, compareció la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter antes indicado, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana FRANCIS FRONTADO, actuando en su carácter de Secretaria y funcionaria encargada de recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencias de la oficina de la Fiscalía con competencia en Materia de Familia del Ministerio Público.
En fecha 30 de julio de 2015, compareció por ante este tribunal el ciudadano PEDRO LUIS LINARES D, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.301.579, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.254, en su condición de Fiscal Interino Auxiliar de la Fiscalia Sexta Especial del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, emitiendo opinión favorable en su continuidad.

Ahora bien, como fundamento de su pretensión los solicitantes consignaron los siguientes documentos: Copia Certificada de Acta de Matrimonio, signada con el N° 91, año 1978, Libro N° 1, desprendiéndose de la misma que los ciudadanos: MARBELLA JOSE HERNANDEZ DE OLIVIER y RAUL JOSE OLIVIER MATA contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio García, del distrito Mariño, del estado Nueva Esparta, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-
Asimismo, consignaron copias simples de las partidas de nacimiento de los ciudadanos: CECILIA CAROLINA OLIVER HERNANDEZ, RAUL JOSE OLIVER HERNANDEZ, RUMARYS DEL VALLE OLIVER HERNANDEZ, RICARDO LEONEL OLIVER HERNANDEZ, JANN CARLOS OLIVER HERNANDEZ y MARIANA DEL VALLE OLIVER HERNANDEZ. Instrumentos estos últimos a los cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que estos, hijos de los solicitantes son mayores de edad. Y así se declara.-

II
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que no habiendo hecho el Fiscal del Ministerio Público objeción alguna, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-

III
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARBELLA JOSE HERNANDEZ DE OLIVIER y RAUL JOSE OLIVIER MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.474.027 y N° V-5.478.958, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 29 de diciembre de 1978 por ante la Alcaldía del Municipio García, Distrito Mariño del estado de Nueva Esparta, tal y como se evidencia en copia de Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 91, del año 1978, libro N° 1.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. JOANA BARON

NOTA: En esta misma fecha (22-09-2015), siendo las 12:09 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. JOANA BARON


MD/JB/gpr.
Exp. Nº 68/15.