REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Porlamar, 22 de Septiembre de 2015.
205° y 156°

Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por los ciudadanos JORGE ALBERTO CALDERA DUQUE y MARIA ELISA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 12.814.389 y V.- 18.255.487, asistidos por el ciudadano WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.448, por DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que la demanda fue recibida por este Tribunal por distribución en fecha 09 de Octubre de 2014 y admitida por auto de fecha 17 de Octubre de 2014, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La perención de la instancia es una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Atendiendo a tal precepto, este Despacho procede a verificar si efectivamente en el presente proceso se ha operado la misma, lo cual hace de la siguiente forma:
En relación con dicha institución, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Exp. Nro AA 20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado. Cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la
perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso se evidencia que el demandante no cumplió con las obligaciones concurrentes previstas para lograr la citación del demandado, dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, toda vez que desde el dia 17 de Octubre de 2014, se admitió la demanda y hasta la presente fecha no se proveyó a la alguacil de este Tribunal de los emolumentos para el traslado, segundo de los requisitos concurrentes para el logro de la citación; ha expirado con creces el plazo para que operase la perención breve de la instancia. Y así se decide.-
En tal sentido, este Tribunal, acogiendo el criterio sustentado en el extracto de la sentencia antes transcrita y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, una vez analizado lo anterior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
LA JUEZA TITULAR.

ABG. MINERVA DOMINGUEZ.


LA SECRETARIA

ABG. JOANA BARON SALAZAR


MD/jb
Exp. 36/14.