República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta


Porlamar, 25 de septiembre de 2015
205º y 146º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: FADI EL MAJZOUB, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr° V-26.326.745, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIA BELLO CASTILLO venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nr° 11.719, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JORGE RAFAEL FALCON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.543.456, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OTTO JULIAN ARISMENDI venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.461, de este domicilio.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 08 de abril de 2014, mediante el cual el ciudadano FADI EL MAJZOUB, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr° V-26.326.745, de este domicilio, alega que es propietario de los Locales Comerciales Nros. 9 y 10, los cuales forman parte del Centro Comercial CCP, C.A., por compra que hiciera a la Sociedad Mercantil CCCP, C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-11-2012, bajo el N° 2012.2476, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.1.3924, correspondiente al libro del folio real del año 2012 y bajo el N° 2012.2478, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.1.3925, correspondiente al libro del folio real del año 2012; como consecuencia de ello se subrogo en todos y cada uno de los derechos del inmueble, y en fecha 23 de enero del 2013, a través de un Tribunal de Municipio les notificó a los representantes de la Sociedad Mercantil Comercializadora Corre Camino George, C.A., ciudadanos JORGE RAFAEL FALCON y TANIA DEL VALLE ROJAS, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente que había comprado los locales donde ellos funcionan como arrendatarios y en consecuencia se subrogaba en dichos contratos y que él era el nuevo propietario, y todo lo relacionado con el contrato sería con su persona. Que el ciudadano JORGE RAFAEL FALCON, hizo caso omiso a la notificación, negándose a pagar los canones de arrendamiento, adeudando hasta la presente fecha quince (15) mensualidades consecutivas a saber: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y enero, febrero, marzo, y abril del año 2014, a razón de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) cada una, o sea la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). Que por lo expuesto, acude ante el Tribunal, para demandar al arrendatario, ciudadano JORGE RAFAEL FALCON, por desalojo de los locales comerciales y entregarlos libres de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que los recibió, cancelar los daños y perjuicios y los costos y costas del proceso, inclusive los honorarios de abogados.
Basa su acción la parte actora en los artículos 1133, 1159, 1167, 1264, 1579 y 1594 del Código Civil, y en los artículos 1° y 34, literal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estima su acción la actora en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), equivalentes a NOVECIENTAS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 944,88).
Por último anexa a su libelo de demanda las siguientes documentales:
Copia fotostática del documento de Propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-11-2012, bajo el N° 2012.2476, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.1.3924, correspondiente al libro del folio real del año 2012 y bajo el N° 2012.2478, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.1.3925, correspondiente al libro del folio real del año 2012
Copia fotostática de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 1° de julio de 2009, bajo el Nº 62, tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Original del expediente Nº 1.386-13 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de notificación judicial practicada al arrendatario.
En fecha 14 de abril de 2014, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada reconviniente, ciudadano JORGE RAFAEL FALCON, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente a la citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2014, el Alguacil del Despacho, deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 11-06-2.014, el Tribunal deja constancia de haber librado la correspondiente compulsa.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2014 el Alguacil del Despacho, consigna compulsa y recibo de citación sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2014, la parte actora solicita se ordene la citación por carteles del demandado.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2014, el Tribunal ordena la citación por carteles, del demandado JORGE RAFAEL FALCON.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2014, la parte actora consigna las publicaciones de los carteles de citación librados en el Diario Sol de Margarita y El Caribazo.
Mediante nota de fecha 28 de octubre de 2014, la Secretaria del Despacho deja constancia de haber fijado una copia del cartel de citación en el domicilio del demandado, JORGE RAFAEL FALCON.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2014, la parte actora solicita al Tribunal se proceda a designar defensor ad-litem al demandado, JORGE RAFAEL FALCON.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2014, el Tribunal designa Defensor Judicial a la parte demandada al abogado en ejercicio NERYS BETANCOURT, siendo infructuosa su notificación, en fecha 22 de enero de 2015, previa solicitud de la actora, el Tribunal designa Defensor Judicial al Abogado en ejercicio EDUARDO JIMENEZ MORALES.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2015 el Alguacil del Despacho, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial.
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2015, el Defensor Judicial Abogado en ejercicio EDUARDO JIMENEZ MORALES, acepta el cargo y jura cumplir con los deberes inherentes al mismo.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2015, comparece el ciudadano JORGE RAFAEL FALCON, asistido por el Abogado en ejercicio OTTO JULIAN ARISMENDI y se da por citado en el juicio y le otorga Poder Apud Acta al referido Abogado en presencia de la Secretaria del Tribunal.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2015, la parte demandada procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra en los siguientes términos:
Rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos con respecto al derecho, por no ser ciertos los hechos libelados, infundada, temeraria y contraria a derecho.
Como defensa de fondo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad como la falta de interés de su representado en sostener el presente juicio, pues se demanda a una persona natural, cuando del contrato de arrendamiento que a pesar de no mencionarse en el libelo de demanda si se acompaña a la misma, se puede apreciar que la Arrendataria es una persona jurídica, como lo es la Sociedad Mercantil Comercializadora Corre Camino George, C.A., lo que resulta evidente que la parte demandada JORGE RAFAEL FALCON, carece de cualidad para sostener el juicio, resultando inadmisible dicha pretensión, y así solicito sea declarado por el Tribunal en el fallo definitivo y sea condenado el demandante al pago de las costas procesales.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, y así mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2015, la parte demandada, reproduce todo el valor probatorio que emerge de los autos, y promueve las siguientes pruebas:
Documentales consistentes en copia fotostática del contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana DAYSY DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIEZO (Arrendadora) y la Empresa Mercantil CORRE CAMINO GEORGE, C.A. (Arrendataria), autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Porlamar, en fecha 1° de julio de 2009, anotado bajo el N° 62, Tomo 37, y copia fotostática del Acta Constitutiva de la Empresa Mercantil CORRE CAMINO GEORGE, C.A.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2015, la representación judicial del demandante, reproduce el mérito favorable de todos y cada uno de los autos que rielan al presente expediente y promueve las siguientes pruebas:
Documentales consistentes en copia fotostática del documento de Propiedad de los Locales 9 y 10, ubicados en el Centro Comercial CCCP, C.A., protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-11-2012, bajo el N° 2012.2476, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.1.3924, correspondiente al libro del folio real del año 2012 y bajo el N° 2012.2478, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.1.3925, correspondiente al libro del folio real del año 2012.
Documentales consistentes en copia simple del expediente de consignación de canon de arrendamiento N° 13-465 del Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Documentales consistentes en copia simple de la sentencia producida en el expediente N° AA20-C-2014-000012 en fecha 18 de junio de 2014 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio por Retracto Legal Arrendaticio, seguido por la Sociedad Mercantil Comercializadora Corre Camino George, C.A, contra los ciudadanos FADI EL MAJZOUB y DAYSY DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIEZO.

Mediante autos de fecha, 24 de febrero de 2015, el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes.
Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR EL DEMANDADO
III.-MOTIVA
PREVIOS

Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas.-
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

Por otra parte la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente:

“En cuanto a su forma, la contestación deberá presentarse por escrito (Art.360) y en cuanto a su contenido, se reproduce en esencia lo dispuesto en el artículo 262, con algunas correcciones de forma (Art.361). Se destaca en esta última disposición, la regla de que conjuntamente con las defensas invocadas por el demandado en su contestación, puede éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio. Así, estas defensas, que en el Código vigente constituyen excepciones de inadmisibilidad, que pueden proponerse como de previo pronunciamiento, dando lugar a una incidencia, o bien como de fondo, junto con las demás perentorias, ahora, en el sistema que se acoge en el proyecto, son defensas que necesariamente deben oponerse en la contestación al merito de la demanda, junto con las demás perentorias, pues han sido eliminadas como cuestiones previas en el artículo 346. Sólo las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º , 10º y 11º del artículo 346 del Proyecto, pueden hacerse valer ya como cuestiones previas, en el lugar de la contestación, o bien como de fondo en este acto, cuando no han sido propuestas con aquel carácter.
Siguiendo la línea central del proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensa de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Art.16).

En relación a esta institución procesal EMILIO CALVO BACA en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo I, Pág. 597 y 599, reza textualmente:

“JCSJ.1.- En primer lugar, la pertenencia de un derecho subjetivo a un determinado sujeto se conoce como titularidad. Por consiguiente, es titular de un derecho subjetivo el sujeto en cuya esfera jurídica se ha realizado el efecto mediante el hecho que le da nacimiento, hecho que se presenta como causa de adquisición (causa eficiens)........”
“……..Partiendo de los anteriores conceptos doctrinarios, Loreto elaboró su conocida tesis sobre la cualidad activa y pasiva. En consecuencia, siendo la cualidad una noción que expresa la relación de identidad de la persona del actor con la persona a quien la ley le concede la acción y no conociéndose ésta sino al titular del derecho subjetivo e interés jurídico cuya tutela se demanda en juicio, es evidente que sólo podrá saberse quién es el titular de la acción, quién tiene cualidad para intentarla, después que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocado en juicio….(omissis)

Asimismo, Humberto Bello Lozano en su Obra “Juicio Ordinario” expresa:
“La legitimatio ad processum, está relacionada con la capacidad del actor para estar en el juicio, en cuanto que la legitimatio ad causam, requiere de la existencia de la acción por él ejercitada en la demanda, lo cual requiere de un interés, aunque sea eventual o futuro, a menos que la ley lo requiera actual. De igual manera para que haya juicio, para que pueda ser llamado a él el demandado, no basta que el demandante tenga interés en el ejercicio de la acción; es preciso que por su parte el demandado tenga interés en la decisión que haya de resolver la cuestión propuesta contra él.”

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal estableció en ssentencia de fecha 14 de julio de dos mil tres, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO lo siguiente:

“…..la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.”

Considera pertinente este Juzgador pronunciarse en principio y como punto previo al fondo en el presente caso y observa el Tribunal que de las actas que integran el expediente que la parte actora ciudadano FADI EL MAJZOUB procede a demandar al ciudadano JORGE RAFAEL FALCON, en su condición de arrendatario de los Locales Comerciales Nros. 9 y 10, los cuales forman parte del Centro Comercial CCP, C.A., situado en la Calle Mariño de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, que si bien es cierto que JORGE RAFAEL FALCON, es el representante legal de la Sociedad Mercantil Comercializadora Corre Camino George, C.A., no es menos cierto que es ésta persona jurídica la que funge de arrendataria de los locales cuyo desalojo reclama la parte actora. En consecuencia, es la Sociedad Mercantil Comercializadora Corre Camino George, C.A. la titular de los derechos y deberes que derivan de la relación arrendaticia en este sentido se observa que en el libelo de demanda la accionante establece textualmente que demanda por desalojo al ciudadano JORGE RAFAEL FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.543.456, en su condición de arrendatario de los Locales Comerciales Nros. 9 y 10, los cuales forman parte del Centro Comercial CCP, C.A., situado en la Calle Mariño de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado. Esta situación permite concluir indubitablemente en la falta de cualidad para sostener el presente juicio como ha sido alegada como defensa previa de fondo por la representación de la parte demandada. Y así se declara expresamente.
En virtud de lo anteriormente decidido, resulta inoficioso para este Juzgador emitir otros pronunciamientos en relación con de los demás alegatos de defensa esgrimidos por la demandada en su escrito de contestación.
IV -DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los argumentos explanados a lo largo del presente fallo este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda, en consecuencia se declara improcedente el Desalojo intentado por el ciudadano FADI EL MAJZOUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.326.745, de este domicilio, contra el ciudadano JORGE RAFAEL FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.543.456.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes septiembre de dos mil quince (2015). 205° de la Independencia y 156° de la Federación-
EL JUEZ

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ


En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ

ARV/wefg
EXP. N° 2.075-14
Sentencia Definitiva