EN SU NOMBRE:

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE SOLICITANTE: KHALED HASSAN RAJAB, ELSA MARGARTA FERNANDEZ Y EL KADRI MOHAMAD ALI; portadores de la cedula de identidad Nros. V-9.308.317; V-8.396.888 y E-84.432.167, respectivamente, venezolanos los dos primeros de ellos y extranjero el ultimo; actuando en su carácter de Presidente, Vice-Presidente y Tesoro de la Junta de Condominio de Residencia Guinamorena.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JESUS MEDINA BRITO, portador de la cedula de identidad Nro. V-8.857.881, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 79.756.
MOTIVO: Convocatoria de Asamblea de Propietario del Conjunto Residencial Guinamorena
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició el procedimiento mediante escrito de solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal. En fecha 11 de agosto de 2015, se le da entrada a la presente solicitud y se forma el expediente respectivo, signándosele el Nro 15-1576; en fecha 13 de agosto de 2015, la parte solicitante, consignó recaudos pertinentes a la solicitud; siendo admitida por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2015.
III.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
Como fundamento de la presente pretensión de convocatoria de asamblea de condominio, los solicitantes, en su escrito libelar alegan lo siguiente:
- Que actúan en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Tesorero de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Guinamorena.
-Que en fecha 11 de diciembre de 2014, se nombro como administradora de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Guinamorena, a la ciudadana Isela Gamboa.
-Que desde que se nombro la nueva Junta de Condominio en fecha 21 de mayo de 2015, la ex-administradora de Condominio Guinamorena no ha querido presentar el informe de gestión, referidos a lo ingreso, egreso y cuentas pendientes por pagar y cobrar.
-Que la ex-administradora no ha cumplido con lo establecido en el mencionado documento de condominio del Conjunto Residencial Guinamorena; a pesar que se han convocado dos Asamblea General Extraordinaria, en fecha 13 y 21 de mayo de 2015, publicadas en el Diario Caribazo; que igualmente la ex-administradora se ha negado firmar las respectiva cartas de Notificación para dichas asambleas.
-Que es el caso que últimamente han surgido una series de desavenencia entre la administradora y varios copropietario; que fundamentan su petitorio en lo contemplado en la Ley de Propiedad Horizontal; que por ello solicitan sea convocada una Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial para discutir puntos de interés de la comunidad.
Así las cosas, esta juzgadora a los fines de proveer lo conducente, en la presente solicitud observa que el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece lo siguiente:

“ No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las Asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La asamblea de los propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (03) días de anticipación, por lo menos…”

De la norma antes transcrita se infiere que la convocatoria judicial de asamblea, tienen un carácter alternativo y subsidiario, siendo procedente cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla a petición de los propietarios que representen por lo menos un tercio del valor del inmueble o de los apartamentos correspondientes; en este sentido la norma in comento autoriza al Juez de Municipio con competencia en el lugar de ubicación del inmueble sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, para que a solicitud de uno o más copropietarios interesados, convoque la Asamblea de Propietarios cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla; debiendo los peticionarios acreditar su legitimación, vale decir, presentar los instrumentos probatorios de propiedad de unidades privativas que exceda el límite del tercio del valor; así como también deben demostrar la omisión del administrador de convocar la asamblea, solicitada por ellos.

Ahora bien en el caso de autos, se observa: En primer lugar, que los solicitantes, no presentaron los recaudos correspondiente a los fines de demostrar el carácter que se atribuyen de integrantes de la junta de condominio de Conjunto Residencial Guinamorena, así como tampoco el de copropietarios de dicho condominio. En segundo lugar: Del análisis de la pretensión de la presente solicitud, esta juzgadora observa que los peticionantes solicitan la convocatoria de la asamblea de propietario por este Tribunal, fundamentándose en el hecho de que la ex-administradora del Conjunto Residencial Guinamorena no ha cumplido con su obligación de presentar el informen de su gestión de administración; hecho este que no esta subsumido en el supuesto de hecho del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, para la procedencia de la convocatoria judicial, ya que la circunstancia fáctica que establece la referida norma, para la procedencia de la convocatoria vía judicial, es que el administrador se niegue a convocar la asamblea que le soliciten los propietarios que representes por lo menos un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Motivos por el cual este Tribunal considera que la presente solicitud es improcedente.


PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la Solicitud de Convocatoria de Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial Guinamorena.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. IXORA LOURDES DÍAZ,


LA SECRETARIA


ABG. YUDITH MERCADO

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA




ILD/YM
EXP. N° 15-1576