REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA
DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: ALEXIS DEL VALLE MENDOZA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.506.957, de este domicilio.
1.1- ABOGADO ASISITENTE: JUANIBEL CONTRERAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.268.363 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.836.
2.- PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO LISTA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.505.272.
2.1- DEFENSOR JUDICIAL: JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA, abogado en ejercicio, con Inpreabogado Nº 122.336.
3.- El motivo del presente juicio es RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora que en fecha 4 de Junio del año 2.014, celebró con el ciudadano JOSE GREGORIO LISTA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.505.272, un contrato de opción de compra-venta notariado, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en las Residencias Las Margaritas, apartamento Nº 9-6, planta 9, situado en la intersección de la calle Narváez y la Avenida Terranova del sector Genotes de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Que según el contrato antes citado el precio de venta pactado era por la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), los cuales serian cancelados por el comprador de la siguiente manera: Al momento de la firma del documento notariado en fecha 4 de Junio del 2014, por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 04, Tomo 81, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), lo cual hizo mediante cheque Nº 32018174 del Banco Banesco de fecha 07-07-2014, y el saldo pendiente de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00), los cancelaría en un lapso de noventa (90) días hábiles, con treinta (30) días hábiles adicionales de prorroga para la realización de tramites y la firma del documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico.
Que es el caso que transcurrido dicho lapso en su totalidad para la cancelación del inmueble, el ciudadano JOSE GREGORIO LISTA SANCHEZ, ha incumplido con el pago del precio pactado.
La parte actora fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil.
Con estos argumentos demanda al ciudadano JOSE GREGORIO LISTA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.505.272 por Resolución de Contrato para que cumplan o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: La Resolución del Contrato bilateral de opción de compra venta, celebrado en fecha 04-06-2014, por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, inserto bajo el Nº 04, Tomo 81.
SEGUNDO: Se ordene el desalojo del inmueble y se le restituya a su propietario original.
Estiman la demanda en la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Bolivares (Bs. 225.000,00), o Ciento Veinticinco Unidades Tributarias (125 U.T).
Por su parte el Defensor Judicial en su contestación de la demanda expuso:
Que realizó una serie de diligencias para ubicar y localizar a su representado, a los fines de obtener información para la mejor defensa de sus derechos e intereses, no pudiendo lograr ese objetivo.
Que expuesto lo anterior admite que en fecha 04-06-2014, su representado celebro contrato de opción de compra venta con el ciudadano ALEXIS DEL VALLE MENDOZA ZAPATA, identificado en autos.
Que es cierto que el precio se estableció en la cantidad de de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), los cuales serian pagados, como lo señala el actor, una primera cuota de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), los cuales fueron pagados a cabalidad, y el saldo restante es decir la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00), que también fueron pagados de acuerdo a los plazos fijados contractualmente.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora, referido a que su representado adeude a la presente fecha la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00), que en el presente caso su representado pago el saldo restante.
Niega, rechaza y contradice que su representado haya incumplida con su obligación de pago, y haya activado la prorroga convencional establecida en el contrato, por cuanto se pago en tiempo oportuno cumpliendo con sus obligaciones.
Pide que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
El presente libelo de demanda fue recibido en este Juzgado, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 13-04-2015, se le asignó el Nº 15-3238.
En fecha 15-04-2015, el Tribunal, admitió la presente causa, siguiendo los trámites del procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 12-05-2015, la parte actora consigno los medios para la elaboración de la compulsa, proveyendo los medios al Alguacil.
En fecha 14-05-2015, el Tribunal ordenó librar la compulsa para la práctica de la citación a la parte demandada.
En fecha 20-05-2015, el Alguacil consignó en nueve (09) folios útiles la compulsa sin firmar, por cuanto no pudo localizar al demandado.
En fecha 20-05-2015, compareció la parte actora y solicita se cite a la parte demandada por medio de carteles.
En fecha 25-05-2015, el Tribunal ordenó librar carteles solicitados, de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-05-2015, la parte actora retira carteles solicitados.
En fecha 05-06-2015, la parte actora consigna los ejemplares de los diarios Sol de Margarita y La Hora, en cuyas paginas 38 y 07 respectivamente están publicados los carteles de citación, en la misma fecha se agregaron a los autos.
En fecha 10-06-2015, la Secretaria del Tribunal se trasladó y fijó la boleta de citación en el domicilio del demandado.
En fecha 07-07-2015, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se designe Defensor Judicial al demandado.
En fecha 10-07-2015, el Tribunal designo como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA, abogado en ejercicio, con Inpreabogado Nº 122.336 y libró boleta de Notificación.
En fecha 16-07-2015, el Alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA, a quien notificó en fecha 15-07-2015.
En fecha 20-07-2015, la parte actora consigno copia certificada del expediente administrativo emitido por la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 21-07-2015, el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA, aceptó el cargo como Defensor Judicial y prestó el juramento de Ley.
En fecha 23-07-2015, comparece el Defensor Judicial, y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 04-08-2015, el Defensor Judicial consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en la misma fecha.
En fecha 05-08-2015, la parte actora promovió pruebas, siendo admitidas en la misma fecha.

PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De las Pruebas: Parte actora.
1. Documento de propiedad del inmueble dado en opción de compraventa, a nombre del ciudadano ALEXIS DEL VALLE MENDOZA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.506.957, de este domicilio, el cual cursa en autos del folio 09 al 14. El anterior instrumento fue aportado por la parte accionante junto al libelo de la demanda en copias fotostáticas, y por cuanto no fue impugnado en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le da valor probatorio. Y así se establece.
2. Documento de Opción de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 04-07-2014, bajo el Nº 04, Tomo 81, suscrito por las partes en litigio, para la adquisición de un inmueble consistente en un apartamento signado con el Nº 9-6, piso 9, Residencias Las Margaritas situado en la intersección de la calle Narváez y la Avenida Terranova del sector Genotes de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por un precio de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00), los cuales serían pagados de la siguiente manera: 1°) La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), pagados a la firma de la opción; 2°) La cantidad de SETECCIOENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), que serán pagados por el comprador en un lapso de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la firma de este documento. Dicho instrumento cursa en autos del folio 19 y 22. El anterior instrumento fue aportado por la parte accionante junto al libelo de la demanda en copias simples, y por cuanto no fue desconocido por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le da valor probatorio. Y así se establece.
3. En copia certificada de expediente administrativo que cursa por ante el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del Estado Nueva Esparta, el cual cursa en autos del folio 73 al 143. El Tribunal le da valor probatorio como documento administrativo. Y así se establece.
De las Pruebas: Parte demandada.
1. El merito favorable de los autos.

LA CARGA DE LA PRUEBA.-
Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, estableció lo siguiente:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

En interpretación del fallo trascrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.
De acuerdo al criterio precedentemente asentado, en vista del rechazo categórico realizado por el defensor de la parte demandada a las pretensiones de la actora, en este caso la carga de la prueba deberá ser distribuida en cabeza de ambos sujetos procesales, en la actora quien deberá comprobar además de la existencia de la relación contractual, que cumplió con el pago del precio en los términos y condiciones pautadas en el contrato que dio lugar a esta demanda, y que a pesar de que honró sus compromisos contractuales, el demandado incumplió con las obligaciones contraídas en el mismo y por su parte, el demandado, tendrá la carga de comprobar que acató el contrato en todo su contenido, y más aún, en caso contrario, que su conducta estuvo apegada a la ley por encontrarse presente la excepción de contrato no cumplido, o bien, una de las causales eximentes de responsabilidad civil.
Así pues, que en atención a los señalamientos antes efectuados resulta obligante para ambos sujetos procesales comprobar sus dichos, so riesgo de sucumbir en sus aspiraciones.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o Non Adiempleti Contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.
Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.
Por otra parte, los artículos 1264 y 1271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable. Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables y muy especialmente, que se produjo una disminución o pérdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
Sobre este particular la doctrina y Jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato esta sujeta a la materialización de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución.
Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, al conceptualizarlo dice: "El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido; incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo…”.(PP. 111 al 120); por su parte el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, expresa:
“...por incumplimiento: se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no sólo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aún de simple retardo en el incumplimiento…”. Pero la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento, no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que deberemos recurrir...”. (PP. 737.y 738).

El contrato de opción de compraventa es aquel por medio del cual una parte llamada promitente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte llamada optante, quien es libre de aceptar o no la oferta de celebrar el contrato que le ha sido propuesto. La esencia del contrato de opción radica en la obligatoriedad para una de las partes de desplegar una determinada conducta (no disponer de un derecho) por un tiempo determinado, y en la posibilidad para la otra parte (quien tiene la opción) de decidir si acepta o no, libremente, la oferta en cuestión. (Rodríguez Ferrara, Mauricio, El Contrato de Opción, segunda edición 1998, pág.5).
Una vez fijado el marco legal y doctrinario para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, y de haberse establecido que el contrato de marras, debe ser asimilado en función de sus características y condiciones a un contrato de venta, corresponde verificar los supuestos del presente caso para ver si procede o no la acción propuesta.
El Tribunal observa que en el presente caso se suscribió un contrato de Opción de Compra Venta, que liga a los sujetos procesales de este juicio, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 04-07-2014, bajo el Nº 04, Tomo 81, que según lo establecido en el contrato, fue para la adquisición de un inmueble consistente en un apartamento signado con el Nº 9-6, piso 9, Residencias Las Margaritas situado en la intersección de la calle Narváez y la Avenida Terranova del sector Genotes de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que asimismo se estableció en el contrato el valor de la negociación por un precio de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00), los cuales serían pagados de la siguiente manera: 1°) La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), pagados a la firma de la opción; 2°) La cantidad de SETECCIOENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), que serán pagados por el comprador en un lapso de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la firma de este documento.
También se estableció el lapso de duración de la opción de compraventa, en treinta (30) días hábiles contados a partir de la autenticación del presente contrato, pudiendo prorrogarse por treinta (30) días hábiles adicionales para la realización de los tramites y firma de documento por ante el registro respectivo.
Precisado lo anterior, se advierte que durante la secuela probatoria la parte actora probó la existencia del contrato que dio lugar a esta demanda, el defensor judicial del demandado negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por el actor por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, alegando el pago de las obligaciones contraídas, hecho que este que no probo. Y así se establece.
Establecido lo anterior, y meridianamente claro como ha quedado establecido el incumplimiento contractual por parte del demandado en la presente causa, resulta forzoso declarar procedente la Acción de Resolución de Contrato incoada. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano ALEXIS DEL VALLE MENDOZA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.506.957, contra el ciudadano JOSE GREGORIO LISTA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.505.272.
SEGUNDO: Se declara Resuelto el Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito por las partes en litigio autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 04-07-2014, bajo el Nº 04, Tomo 81.
TERCERO: Se ordena al ciudadano JOSE GREGORIO LISTA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.505.272, la entrega del inmueble consistente en un apartamento signado con el Nº 9-6, piso 9, Residencias Las Margaritas situado en la intersección de la calle Narváez y la Avenida Terranova del sector Genotes de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, al ciudadano ALEXIS DEL VALLE MENDOZA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.506.957.
CUARTO: Se condena en costas al demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.

NOTA: En esta misma fecha (25-09-2015), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, consta,

LA SECRETARIA


























Exp. Civil No. 15-3238.
LJIU/MLM.